CE - Sentencia 25000234200020130206502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020130206502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-02065-02 (4125-2019)

Demandante: María Leonor Villamizar Corzo

Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1

Tema: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante la cual dictó fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. María Leonor Villamizar Corzo presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en

1. María Leonor Villamizar Corzo presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que: i) se inaplicara n los artículos 6 de los decretos 44 de 1999, 673 del 2002, 3569 del 2003, 4172 del 2004, 836 del 2005, 389 del 2006, 618 del 2007 y

1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 27 de mayo de 2013, folios 36 a 45 del cuaderno 1. 3 En lo que sigue CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02065-02 (4125-2019) Demandante: María Leonor Villamizar Corzo 658 del 2008; 7 del Decreto 2777 del 2001 y; 8 de los decretos 723 del 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011 y 0874 del 2012 ; y ii) se declarara la nulidad del «acto ficto o presunto definitivo, proveniente del silencio negativo» de la DEAJ al no dar respuesta a la petición presentada el 6 de junio de 20124 por medio de la cual María Leonor Villamizar Corzo solicitó el reconocimiento y pago de los valores adeudados por concepto de «prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, entre otros le adeuda la administración judicial demandada, desde el 1º de septiembre de 1999 hasta el 29 de noviembre del 2012 , las cuales deben ser el resultado de aplicar el 30% de la prima especial como salario para su

cesantías, bonificaciones, entre otros le adeuda la administración judicial demandada, desde el 1º de septiembre de 1999 hasta el 29 de noviembre del 2012 , las cuales deben ser el resultado de aplicar el 30% de la prima especial como salario para su reliquidación»(sic).

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de «los valores (…) por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y daños y perjuicios» desde el 1º de septiembre de 1999 hasta el 29 de noviembre de 2012; «como resultado de aplicar el 30% de prima especial como SALARIO para su reliquidación, porcentaje que nunca fue reconocido como salario»; ii) la realización de los descuentos pensionales con destino a la Caja Nacional de Previsión Social o al «fondo de pensiones donde tenga sus aportes pensionales»; iii) el pago de la suma correspondiente al tiempo de la ejecutoria de la sentencia ; iv) los intereses en la forma y términos señalados en el artículo 1 95 del CPACA; iii) la actualización e indexación de la condena conforme al artículo 187 ibidem; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 ejusdem.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes señaló los siguientes:

3.1. María Leonor Villamizar Corzo laboró como magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el 29 de noviembre de 2012.

3.1. María Leonor Villamizar Corzo laboró como magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el 29 de noviembre de 2012.

3.2. El 6 de junio del 2012, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación y pago de las diferencias prestacionales adeudadas por incluir la prima especial de servicios dentro de su asignación básica.

3.3. La Entidad no contestó la petición.

4 Radicado EXDEJ12-14496 del 6 de junio de 2012.3

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02065-02 (4125-2019) Demandante: María Leonor Villamizar Corzo 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, señal ó los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150 y 215 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 12 de la Ley 482 de 198; 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Decreto 717 de 1978.

5. En cuanto al concepto de violación expuso que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en las que debería fundarse , por cuanto negó el reconocimiento y pago de los valores por concepto de prestaciones sociales como resultado de aplicar el 30% de prima especial como salario para su reliquidación, a la cual tiene derecho al ocupar el cargo de magistrada de la Sala Administrativa del

reconocimiento y pago de los valores por concepto de prestaciones sociales como resultado de aplicar el 30% de prima especial como salario para su reliquidación, a la cual tiene derecho al ocupar el cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura . Por lo t anto, vulneró las normas constitucionales y legales debido a que la prima especial constituye factor salarial conforme con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 . De recho adquirido con carácter de orden público e irrenunciable , el cual no puede ser desmejorado en aplicación de los principios de igualdad, equidad, justicia y favorabilidad.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció en esta instancia; no obstante, mediante el Oficio DESAJ15-JR-1575 del 10 de abril de 20155, remitió los antecedentes administrativos de la demandante.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de conjueces profirió la sentencia del 23 de enero de 2018, mediante la cual dictó fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda 6. En tal sentido, ordenó lo

siguiente:

«PRIMERO.- Dictar fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto la demandante solicita la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto negativo que no se configuró puesto que como consta dentro del expediente la entidad demandada dio respuesta en tiempo oportuno e incluso resolvió Recurso de apelación el cual fue debidamente notificado a la parte demandante.

SEGUNDO: No se condena en costas.

se configuró puesto que como consta dentro del expediente la entidad demandada dio respuesta en tiempo oportuno e incluso resolvió Recurso de apelación el cual fue debidamente notificado a la parte demandante.

SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión». (sic)

5 Radicado el 14 de abril de 2015. Folios 56. 6 Folios 154 a 176.4

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02065-02 (4125-2019) Demandante: María Leonor Villamizar Corzo 7.1. Para tal efecto, luego de explicar la evolución normativa de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 y lo relativo a la prescripción trienal consideró que hubo una indebida individualización del acto administrativo [artículos 138 y 163 del CPACA] por cuanto, la demandante solicitó la nulidad un acto ficto o presunto, sin embargo, de conformidad con las pruebas allegadas por la DEAJ con el Oficio DESAJ15-JR-1575 del 10 de abril de 2015, el acto ficto no se configuró, toda vez que la petición fue contestada mediante el Oficio DESAJ-JR-4660 del 6 de julio de

2012.

7.2. Además, aun cuando no había prueba de su notificación, en todo caso, al haberse presentado el recurso de apelación contra el oficio que resolvió se entendía notificado. Máxime, porque la Resolución 5227 del 12 de diciembre de 2012 , por medio de la cual se confirmó la decisión, fue notificada personalmente.

1.4. El recurso de apelación

notificado. Máxime, porque la Resolución 5227 del 12 de diciembre de 2012 , por medio de la cual se confirmó la decisión, fue notificada personalmente.

1.4. El recurso de apelación

8. La demandante presentó recurso de apelación 7 en contra de la sentencia de

primera instancia en los siguientes términos:

8.1. El tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas, por cuanto los actos administrativos allegados por la DEAJ no corresponden a la petición que dio origen al acto ficto o presunto, situación que lo indujo a un error.

8.2. María Leonor Villamizar Corzo presentó 3 peticiones autónomas e independientes, sin embargo, la entidad aportó los actos administrativos que resolvieron la petición del 6 de junio de 201 2 cuyo objeto era el reconocimiento y pago de la diferencia salarial relativa a la bonificación por compensación, «desde el 1° de enero de 2001 al 26 de enero de 2012 », actos que fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020130206101.

8.3. Con la segunda petición, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias entre los valores pagados por concepto de las primas de vacaciones, de servicios y navidad, la bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses de las cesantías «desde el 1 de enero de 1999 al 29 de noviembre del 2012 » como resultado de aplicar el 30% de prima especial como salario para su reliquidación, ante lo cual, la entidad guardó silencio. Situación que dio origen a la demanda de nulidad y

de aplicar el 30% de prima especial como salario para su reliquidación, ante lo cual, la entidad guardó silencio. Situación que dio origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25000234200020130206501.

7 Folios 183 a 186.5

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02065-02 (4125-2019) Demandante: María Leonor Villamizar Corzo 8.4. A través de la tercera petición, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998 , del 60% para el año 1999, del 70% para el año 2000 y del 80% para el año 2001 y en adelante, «desde el 1° de noviembre de 1999 al 29 de noviembre de 2012». Petición que dio origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado

25000234200020130206601.

8.5. De otra parte, solicitó que se condenara en costas a la entidad por «la inducción deliberada a error» y la consecuente demora en el trámite procesal que gener ó desgaste a la administración judicial.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó negar las pretensiones de la demanda, para el efecto, luego de exponer el marco histórico de la bonificación por compensación concluyó que al ordenar la reliquidación del salario básico de los magistrados y homólogos en un 30% desbordaría el 80% de lo que por todo concepto devengan los

luego de exponer el marco histórico de la bonificación por compensación concluyó que al ordenar la reliquidación del salario básico de los magistrados y homólogos en un 30% desbordaría el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes , de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998, además porque d esde el 27 de enero de 2012 se reconoció «por nómina» la bonificación por compensación en el 80%8.

10. La demandante pese a ver sido notificada en debida forma, no presentó alegatos de conclusión9.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunci ó en esta instancia10.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. Se circunscribe a establecer ¿si es posible emitir pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad del «acto ficto o presunto definitivo, proveniente del silencio negativo» de la DEAJ por falta de respuesta a la petición del 6 de junio de 2012, por medio de la cual María Leonor Villamizar Corzo solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional entre lo liquidado y lo que realmente corresponde

8 Índice 43 del aplicativo Samai. 9 Así se desprende del informe secretarial del 25 de abril de 2022. Folio 227 10 Ibidem.6

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02065-02 (4125-2019) Demandante: María Leonor Villamizar Corzo teniendo como base para la liquidación la prima especial de servicios

10 Ibidem.6

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02065-02 (4125-2019) Demandante: María Leonor Villamizar Corzo teniendo como base para la liquidación la prima especial de servicios correspondiente al 30% de los ingresos la que debía adicionarse al salario básico y no deducirse para la liquidación?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios

incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas

11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».7

derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».7

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02065-02 (4125-2019) Demandante: María Leonor Villamizar Corzo vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

16. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura,

indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».

18. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200712, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13».

Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13».

19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de

12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.8

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02065-02 (4125-2019) Demandante: María Leonor Villamizar Corzo unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima

Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

21. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200914, fijó, entre otras, las siguientes

reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del

1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

3. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)9

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02065-02 (4125-2019)

Demandante: María Leonor Villamizar Corzo

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)9

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02065-02 (4125-2019)

Demandante: María Leonor Villamizar Corzo

5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201915.

23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201416 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados

legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].

24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 17 «la

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018). 16 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43

de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del De creto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º d el Decreto

683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.10

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02065-02 (4125-2019) Demandante: María Leonor Villamizar Corzo interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condicione s, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un

constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condicione s, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.

2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión

25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador. La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

26. En la sentencia del 2 de septiembre de 2009 18, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la recl

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