CE - Sentencia 25000234200020130426302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020130426302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares1
Temas: Asignación de retiro. Magistrada de Tribunal Superior Militar.
Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 . Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Jacqueline Rubio Barrera presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Jacqueline Rubio Barrera presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 7359 del 19 de noviembre de
1 En adelante Cremil. 2 La demanda fue presentada el 18 de julio de 2013. Acta en el folio 159. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera 2012 y 827 del 11 de marzo de 2013, proferidas por Cremil por medio de las cuales se le reconoció una asignación de retiro, sin incluir en la base de liquidación la prima especial de servicio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, y se negó la reliquidaci ón pedida por la demandante en el sentido de incluir las citadas partidas, respectivamente.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de : a) la asignación de retiro de acuerdo con el salario efectivamente devengado como magistrada del Tribunal Superior Militar, esto es con inclusión de lo percibido por concepto de prima especial de servicio y por bonificación por compensación; y b) la doceava parte de la prima de navidad de acuerdo con l a asignación realmente percibid a en los términos indicados en el
con inclusión de lo percibido por concepto de prima especial de servicio y por bonificación por compensación; y b) la doceava parte de la prima de navidad de acuerdo con l a asignación realmente percibid a en los términos indicados en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004; ii) el pago de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo que en derecho corresponde por concepto de « factores salariales» que deben liquidarse de acuerdo con el salario básico más la prima especial de servicio y la bonificación por compensación desde el 19 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que se cumpla la sentencia ; iii) la indexación del valor de la condena; y iv) los intereses moratorios que se causen.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
3.1. Jacqueline Rubio Barrera ingresó a la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional el 26 de marzo de 1992 y ascendió al grado de teniente el 9 de junio de esa anualidad.
3.2. Ingresó a la carrera de la justicia penal militar el 7 de septiembre de 1992 y desempeñó los cargos de auditora de guerra auxiliar 85, grado 17 ; auditora de guerra principal ; juez de instrucción penal militar ; fiscal ante juez de división ; y magistrada de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior Militar. Este último cargo fue ejercido por un tiempo aproximado de 7 años. Se retiró del servicio el 11 de octubre de 2012, momento a partir del cual pasó al periodo de 3 meses de alta.
3.3. Por medio de la Resolución 7359 del 19 de noviembre de 2012 Cremil le
de octubre de 2012, momento a partir del cual pasó al periodo de 3 meses de alta.
3.3. Por medio de la Resolución 7359 del 19 de noviembre de 2012 Cremil le reconoció una asignación de retiro en cuantía del 74% del sueldo en actividad para el cargo de teniente coronel. El 4 de diciembre de 2012 presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y solicitó que en el ingreso base de liquidación se incluyera la prima especial de servicio y la bonificación por compensación.
4 Folios 130 al 1353
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera 3.4. El anterior recurso fue resuelto negativamente por medio de la Resolución 827 del 11 de marzo de 2013.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 610 de 1998; 77, 158, 165 y 166 del Decreto 1211 de 1990; Decreto 4040 de 2004; 3 y 13 del Decreto 4433 de 2004; y los decretos 1102 de 2012 y 872 de
2012.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
5.1. La parte demandada liquidó la asignación de retiro de acuerdo con el salario básico del grado de teniente coronel que ostentaba para el momento del retiro y no con el salario que en realidad devengaba por ejercer el cargo de magistrada de Tribunal Superior Militar. Además, no incluyó en la base de liquidac ión la prima
básico del grado de teniente coronel que ostentaba para el momento del retiro y no con el salario que en realidad devengaba por ejercer el cargo de magistrada de Tribunal Superior Militar. Además, no incluyó en la base de liquidac ión la prima especial de servicio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, al paso que no calculó en debida forma la prima de navidad que debe incluirse en su IBL.
5.2. En los actos demandados se indicó que la prestación se calcularía de acuerdo con el salario del «grado» ostentado para el momento del retiro del servicio, sin tener en consideración que la citada expresión no se encuentra prevista en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 en el que si bien se enlista el salario básico como haber integrante del IBL, debe tomarse en consideración que algunos empleos en las Fuerzas Militares reciben una remuneración superior a la establecida en los decretos salariales anuales para oficiales y suboficiales, tal como ocurre con los servidores de la justicia penal militar quienes perciben un salario más alto al asignado al grado que ostentan en atención a la labor de administrar justicia.
5.3. El artículo 39 ibidem señala que el reconocimiento de la asignación de retiro debe tener en cuenta las remuneraciones especiales devengadas por ciertos cargos, como sucede con el empleo de magistrada de Tribunal Superior Militar que prevé como remuneraciones adicionales la prim a especial de servicio de que trata la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 , haberes que fueron percibidos de manera habitual y periódica durante todo el
prevé como remuneraciones adicionales la prim a especial de servicio de que trata la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 , haberes que fueron percibidos de manera habitual y periódica durante todo el tiempo que desempeñó el citado empleo . La anterior disposición es una fiel reproducción del artículo 77 del Decreto 1211 de 1990 que así lo dispuso incluso antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política.
5.4. La Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2002, en la que analizó algunos apartes del Decreto 1212 de 1990, determinó que uno de los propósitos de la citada4
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera norma era materializar el principio de «a trabajo igual salario igual» particularmente en relación con los servidores de la justicia penal militar quienes debían tener una remuneración igual a la de otros servidores que también administraban justicia.
5.5. La Corte Constitucional5 también ha señalado que debe existir una equivalencia entre la cuantía percibida por el trabajador durante su vida laboral y el monto de la mesada pensional, rubro que es asimilable a la asignación de retiro reconocida a los miembros de las fuerzas militares en tanto cumplen la misma función de cubrir el riesgo de vejez y suplir los ingresos salariales del trabajador retirado.
5.6. La doceava parte de la prima de navidad, rubro que debe integrar la base sobre la cual se liquida la asignación de retiro, también debe ser calculada a partir del salario real devengado y no sobre el establecido para el grado, pues para los
5.6. La doceava parte de la prima de navidad, rubro que debe integrar la base sobre la cual se liquida la asignación de retiro, también debe ser calculada a partir del salario real devengado y no sobre el establecido para el grado, pues para los miembros de la justicia penal militar la asignación básica decretada anualmente por el gobierno nacional para cada grado no necesariamente corresponde con el salario básico efectivamente pagado.
1.2. Contestación de la demanda
6. Cremil se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo
con los siguientes argumentos6:
6.1. Lo pretendido por la demandante fue despachado desfavorablemente por medio de la Resolución 827 del 11 de marzo de 2013 en la que se le indicó que su asignación de retiro fue reconocida en su calidad de militar retirada en el grado de teniente coronel y no como magistrada del Tribunal Superior Militar, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004.
6.2. La asignación de retiro tiene efectos similares a la pensión de jubilación, pero son prestaciones distintas en atención al régimen especial bajo el cual es reconocida aquella, diferenciación que se encuentra respaldada constitucional y legalmente.
6.3. Jacqueline Rubio Barrera se retiró del Ejército Nacional en el grado de teniente coronel, razón por la que es el salario fijado para ese grado sobre el cual debe calcularse la asignación de retiro, tal como lo disponen los decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, que prevén que el IBL debe conformarse por el sueldo básico en actividad, las primas de antigüedad y actividad, la doceava parte de la prima de
y 1515 de 2007, que prevén que el IBL debe conformarse por el sueldo básico en actividad, las primas de antigüedad y actividad, la doceava parte de la prima de navidad y el subsidio familiar.
5 Sentencia C-155 de 1997. 6 Folios 208 al 2013.5
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022)
Demandante: Jacqueline Rubio Barrera
6.4. La demandante no puede pretender tomar los aspectos más favorables de cada régimen pues ello generaría uno nuevo no dispuesto por el legislador y desconocería el principio de inescindibilidad . En caso de pretender el reconocimiento de la asignación de retiro en calidad de magistrada debe renunciar al régimen especial de las fuerzas militares y acogerse al previsto en la Ley 100 de 1993, de modo que la prestación estaría a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y no de Cremil.
6.5. Los aportes con destino a la financiación de la asignación de retiro fueron realizados de acuerdo con el salario básico del grado ostentado y no con el cargo de magistrada, por lo que resulta inviable que se le reconozca una asignación sobre aportes que no ha realizado y con haberes no enlistados de manera expresa en el Decreto 4433 de 2004 como la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Esta posición ha sido desarrollada por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en múltiples providencias7.
6.6. A pesar de que los estatutos militares han consignado una serie de remuneraciones especiales, tales emolumentos son eventuales y se reconocen a los militares que cumplen ciertos requisitos en servicio activo, sin que ello implique
6.6. A pesar de que los estatutos militares han consignado una serie de remuneraciones especiales, tales emolumentos son eventuales y se reconocen a los militares que cumplen ciertos requisitos en servicio activo, sin que ello implique que deban ser considerados factores salariales aptos para el cómputo de la asignación de retiro8.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 9, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones números 7359 de 19 de noviembre de 2012 y la 827 de 11 de marzo de 2013, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar a favor de la señora Jacqueline Rubio Barrera, retroactivamente, a partir del 11 de enero de 2013 hasta la fecha, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió recibir en
7 Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2008, radicado interno 0569 -08 y concepto 1511 del 17 de junio de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. También se señalaron las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de enero de 2006 y del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2006, sin embargo, no se señalaron otros datos
También se señalaron las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de enero de 2006 y del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2006, sin embargo, no se señalaron otros datos que permitieran ubicar dichas providencias. 8 Cremil no propuso excepciones. 9 Folios 324 al 336.6
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera la mesada de la asignación de retiro en los términos del Decreto 4433 de 2004 y teniendo en cuenta para su liquidación, la inclusión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, reajustar y pagar a favor de la señora Jacqueline Rubio Barrera , la asignación de retiro en los términos del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta para su liquidación la inclusión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios , conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La entidad demandada queda facultada para descontar del monto total a pagar, las sumas correspondientes a los aportes por los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providencia, y respecto de los cuales no se efectuó la deducción legal.
CUARTO. niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] [sic]».
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
QUINTO. Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] [sic]».
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. A pesar de que Cremil tiene razón cuando afirma que la asignación de retiro y la pensión de jubilación tienen naturalezas distintas, lo cierto es que ambas prestaciones deben liquidarse teniendo en cuenta la prima especial de servicios y la bonificación por compensación cuando se haya ejercido alguno de los cargos que dan derecho a percibirlas, pues así lo dispuso el legislador en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente, en donde se previó el carácter salarial de dichas prestaciones exclusivamente para efectos pensionales o, en este caso, para la asignación de retiro.
8.2. La discutida prestación debe liquidarse en el porcentaje indicado en el Decreto 4433 de 2004 y teniendo en cuenta para ello el 100% del salario básico más el 30% de dicho rubro equivalente a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación «la cual equivale al 80% de todo lo devengado por un magistrado de alta corte». El reconocimiento de las citadas diferencias debe sujetarse al tope establecido por el gobierno nacional.
8.3. No hubo lugar a imponer condena en costas por no advertirse temeridad o conducta reprochable por parte de la entidad demandada.
1.4. El recurso de apelación
9. Cremil apeló la sentencia de primera instancia , solicitó su revocatoria y que se negaran las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes razones:7
1.4. El recurso de apelación
9. Cremil apeló la sentencia de primera instancia , solicitó su revocatoria y que se negaran las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes razones:7
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera 9.1. La asignación de retiro de la demandante fue reconocida con base en el régimen especial de las fuerzas militares previsto en el Decreto 4433 de 2004 en calidad de teniente coronel retirada y no como magistrada del Tribunal Superior Militar, según el cual la liquidación de la prestación debe corresponder al sueldo básico de actividad, las primas de navidad, antigüedad y actividad y el subsidio familiar , que son los haberes taxativamente dispuestos en la citada norma.
9.2. Incluir la prima especial de servicios y la bonificación por compensación en los términos indicados por la demandante sería desconocer el principio de inescindibilidad de la norma, pues las citadas prestaciones no fueron previstas en el Decreto 4433 de 2004 como parte integrante del IBL de la asignación de retiro.
9.3. En caso de que Jacqueline Rubio Barrera desee que la prima especial de servicio y la bonificación por compensación sean tenidas en cuenta para calcular la asignación de retiro deberá renunciar al régimen especial de las Fuerzas Militares y acogerse al régimen general que sí lo permite.
9.4. La bonificación por compensación de que trata el Decreto 2072 de 1997 le fue pagada a la demandante como parte integrante del salario básico y tenida en cuenta para el cálculo de la asignación de retiro en los términos del artículo 39 del Decreto
9.4. La bonificación por compensación de que trata el Decreto 2072 de 1997 le fue pagada a la demandante como parte integrante del salario básico y tenida en cuenta para el cálculo de la asignación de retiro en los términos del artículo 39 del Decreto 58 de 1998, de modo que si la demandante se encuentra inconforme con la manera en que se pagó dicho emolumento debe discutir el contenido de los mencionados decretos, los cuales fueron debidamente acatados por Cremil.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
10. Tanto la parte demandante como la demandada alegaron de conclusión en el sentido de insistir en la postura asumida en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente10.
1.6. El Ministerio Público
11. El agente del ministerio público rindió concepto11 en el sentido de solicitar que se confirmara al sentencia de primera instancia por considerar que e l legislador tiene las facultades para establecer excepciones a las normas generales siempre y cuando dichas diferenciaciones se encuentren debidamente justificadas , como ocurre con los servidores de la justicia penal militar para quienes se previó el pago de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que, tal como se indica en la norma, solo tiene carácter salarial para efectos pensionales o de la
10 Memoriales en los índices 14 y 15 del proceso de segunda instancia en Samai. 11 Índice 16 del proceso de segunda instancia en Samai.8
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera asignación de retiro.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera asignación de retiro.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 12, se circunscriben a establecer ¿si Jacqueline Rubio Barrera tiene derecho a que su asignación de retiro sea calculada de acuerdo con el salario realmente devengado y con inclusión de la prima especial de servicio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 devengados en su calidad d e magistrada del Tribunal Superior Militar? y ¿si la bonificación por compensación le fue incluida en el salario básico en los términos de los decretos 58 de 1997 y 207 2 de 1998 y, por lo tanto, ya fue tenida en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. En torno a la asignación de retiro para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
13. En uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, el presidente de la República expidió e l Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 13. Esta norma previó la posibilidad de acceder a una asignación de retiro en los siguientes
términos:
«Artículo 163. Asignación de retiro . Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo
términos:
«Artículo 163. Asignación de retiro . Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del
12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 13 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Sub Oficiales de las Fuerza Militares».4368-20249
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022) Demandante: Jacqueline Rubio Barrera Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.
Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada
con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
Artículo 164. Tres meses de alta . Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales».
14. En cuanto al modo en que se liquidan las prestaciones de oficiales y suboficiales, el artículo 157 del citado decreto dispuso que se tendrían en cuenta los haberes devengados en el momento en que se cause la prestación que se reconozca . La mencionada disposición no varió con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por lo que permanece vigente y no es contraria a lo indicado en los artículos 13 y 14 ibidem.
15. Esta norma previó varios grados para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, así:
«Artículo 4. Jefe de las fuerzas militares. El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.
Artículo 5. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las
en Jefe de las Fuerzas Militares.
Artículo 5. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:10
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022)
Demandante: Jacqueline Rubio Barrera
I. OFICIALES
EJERCITO
a. Oficiales Generales: General, Mayor General, Brigadier General b. Oficiales Superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor c. Oficiales Subalternos: Capitán, Teniente, Subteniente
ARMADA
a. Oficiales de Insignia: Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante b. Oficiales Superiores: Capitán de Navío, Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta c. Oficiales Subalternos: Teniente de Navío, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta
FUERZA AEREA
a. Oficiales Generales: General, Mayor General, Brigadier General b. Oficiales Superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor c. Oficiales Subalternos: Capitán, Teniente, Subteniente.
II. SUBOFICIALES
EJERCITO
Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo
ARMADA
Suboficial Jefe Técnico, Suboficial Jefe, Suboficial Primero, Suboficial Segundo,
Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo
ARMADA
Suboficial Jefe Técnico, Suboficial Jefe, Suboficial Primero, Suboficial Segundo, Suboficial Tercero, Marinero
FUERZA AEREA
Suboficial Técnico Jefe, Suboficial Técnico Subjefe, Suboficial Técnico Primero, Suboficial Técnico Segundo, Suboficial Técnico Tercero, Suboficial Técnico Cuarto
Señalo una clasificación según funciones, contenida en el artículo 8° del citado decreto:
[…]
Artículo 8. Clasificación. Según sus funciones los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican, así:
I. OFICIALES
EJERCITO
a. Oficiales de las Armas b. Oficiales del Cuerpo Logístico c. Oficiales del Cuerpo Administrativo11
Radicado: 25000-23-42-000-2013-04263-02 (0487-2022)
Demandante: Jacqueline Rubio Barrera
ARMADA
a. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo b. Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina c. Oficiales del Cuerpo Logístico d. Oficiales del Cuerpo Administrativo
FUERZA AEREA
a. Oficiales de Vuelo b. Oficiales de Infantería de Aviación c. Oficiales del Cuerpo Logístico d. Oficiales del Cuerpo Administrativo
II. SUBOFICIALES
EJERCITO
a. Oficiales de Vuelo b. Oficiales de Infantería de Aviación c. Oficiales del Cuerpo Logístico d. Oficiales del Cuerpo Administrativo
II. SUBOFICIALES
EJERCITO
a. Suboficiales de las Armas b. Suboficiales del Cuerpo Logístico c. Suboficiales del Cuerpo Administrativo
ARMADA
a. Suboficiales del Cuerpo de Mar b. Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina c. Suboficiales del Cuerpo Logístico d. Suboficiales del Cuerpo Administrativo
FUERZA AEREA
a. Suboficiales Técnicos b. Suboficiales de Infantería de Aviación c. Suboficiales del Cuerpo Logístico d. Suboficiales del Cuerpo Administrativo».
16. Por su parte, el artículo 72 del Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 14 dispuso que son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con título de abogado, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el fin de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra y funcionarios de instrucción.
Asimismo, el parágrafo del artículo 73 señaló que los civiles que soliciten incorporarse como oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que sean aceptados, debían aprobar un curso de orientación militar, al término d
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