CE - Sentencia 25000234200020130468701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020130468701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250–2018)
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Pensión gracia post mortem. Requisito de tiempo de servicio.
Aplicación de las sentencias de 29 de mayo y 9 de julio de 2024 proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda, respecto al reconocimiento de dicha prestación sin acreditar el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913. Ley 1437 de 2011.
Decisión: Confirmar sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda2
2. El señor Jorge Enrique Rodríguez Salgado, por intermedio de apoderado judicial,
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda2
2. El señor Jorge Enrique Rodríguez Salgado, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 4576 de 1 de febrero, RDP 015047 de 4 de abril y RDP 017745 de 18 de abril, todas ellas de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem causada por la señora
Luz Marina Martínez de Rodríguez.
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a partir de l 28 de febrero de 2001, fecha de
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020150 0439021100103 2 Escrito de demanda visible a folios 22 a 37Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018)
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 fallecimiento de la señora Martínez de Rodríguez , liquidada con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a obtener estatus
Bogotá D.C. – Colombia 2 fallecimiento de la señora Martínez de Rodríguez , liquidada con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a obtener estatus pensional; así mismo, que los valores resultantes sean debidamente indexados y se reconozcan y paguen los intereses moratorios.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
4. Señaló que la señora Luz Marina Martínez de Rodríguez nació el 22 de junio de 1953; así mismo, que permaneció vinculada como docente departamental en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 16 de abril de 1974 hasta el 5 de mayo de 1980; y luego al Distrito de Bogotá desde el 29 de julio de 1983 hasta el 28 de febrero de 2001.
5. Manifestó que la causante contrajo matrimonio con el señor Jorge Enrique Rodríguez Salgado en diciembre de 1979. Que la docente falleció el 28 de febrero de 2001 , habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
6. Indicó que el 1 de febrero de 2013, el cónyuge supérstite solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem, sin embargo, a través de la Resolución RDP 4576 de 1 de febrero de 2013, le fue negado el derecho reclamado; inconforme, presentó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones RDP 015047 de 4 de abril de 2013 y RDP 017745 de 18 de abril del mismo año.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
fueron resueltos con las Resoluciones RDP 015047 de 4 de abril de 2013 y RDP 017745 de 18 de abril del mismo año.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
7. Indicó que con los actos administrativos demandados se infringieron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23 , 25, 46, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989 y los Decretos 081 de 1976 y 2277de 1979, entre otras.
8. Sostuvo que la UGPP expidió los actos administrativos demandados contrariando la normatividad y jurisprudencia relevante a la pensión gracia; manifestó que existió una falsa motivación en los actos acusados , pues se niega el derecho a pesar de demostrar el cumplimiento de requisitos legales, principalmente la vinculación como docente en el departamento de Cundinamarca como interina y en el distrito de Bogotá en propiedad.
9. Explicó, que la señora Luz Marina Martínez de Rodríguez laboró al servicio del magisterio por un tiempo de 16 años, 2 meses y 23 días , es decir, por más de las dos terceras partes (más de 15 años ) como maestra; además, que como consecuencia de su fallecimiento no se configuró el requisito de la edad, sin embargo, ello no es impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que falleció el 28 de febrero de 2001, fecha en la que se configuraría el reconocimiento pensional reclamado.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
embargo, ello no es impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que falleció el 28 de febrero de 2001, fecha en la que se configuraría el reconocimiento pensional reclamado.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018)
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda
10. Admitida la demanda el 17 de septiembre de 2013 3, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
11. Indicó, que la señora Luz Marina Martínez de Rodríguez no cumplió con los requisitos mínimos para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que no contó con 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial . Por tanto, consideró que l os actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, pues, en atención a los vínculos laborales de la docente, se observa que no cumplió con el requisito de 20 años de labor.
12. Propuso como excepci ones las siguientes : i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión; iii) prescripción; iv) cobro de lo no debido.
1.5. Sentencia de primera instancia5
administrativo demandado; ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión; iii) prescripción; iv) cobro de lo no debido.
1.5. Sentencia de primera instancia5
13. Con fallo de 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.
14. Como sustento de la decisión, precisó que la docente Luz Marina Martínez de Rodríguez no alcanzó los veinte años de servicio, pues únicamente se acreditaron 15 años, 2 meses y 21 días; no obstante, analizó la sentencia del Consejo de Estado de 30 de septiembre de 2010, puesta de presente por el demandante, llegando a la conclusión que dicha jurisprudencia avaló el haber cumplido por lo menos 18 años de servicios para el reconocimiento pensional , cosa que en el caso particular no ocurrió.
15. De igual manera, rechazó la aplicación de la Ley 100 de 1993 para conceder la pensión de sobreviviente con 26 semanas, puesto que la pensión gracia es de categoría especial, creada como una recompensa otorgada por la nación.
1.6. Recurso de apelación
16. A través de apoderado, el señor Jorge Enrique Rodríguez Salgado6 presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia ;
3 Actuación visible en el folio 42 del expediente. 4 Escrito visible a folios 72 a 79 del expediente. 5 Fallo visible a folios 146 a 153 del expediente. 6 Escrito visible a folios 158 a 160 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Escrito visible a folios 72 a 79 del expediente. 5 Fallo visible a folios 146 a 153 del expediente. 6 Escrito visible a folios 158 a 160 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018)
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 argumentó que el tribunal exige el cumplimiento de requisitos imposibles de alcanzar por causas ajenas a la voluntad del docente , como lo es el fallecimiento, siendo una contingencia protegida por el sistema de seguridad social integral.
17. Así mismo, afirmó que el trabajador tiene una expectativa legitima del derecho cuando ha prestado servicios por más de las 2/3 partes del tiempo exigido para obtener la prestación, como ocurre en el asunto bajo estudio, circunstancia que ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial en diferentes ocasiones por el Consejo de Estado, que ha dado aplicación a una causal especialísima para obtener dicha prestación, la cual se encuentra contemplada en el artículo 4° numeral 6 de la Ley 114 de 1973 que dispon e que el interesado debe acreditar «que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
18. Expresó que una interpretación en el anterior sentido materializa los principios laborales del artículo 53 de la Constitución, en especial el de in dubio pro operario.
Que la jurisprudencia no ha limitado el reconocimiento de la pensión gracia para
18. Expresó que una interpretación en el anterior sentido materializa los principios laborales del artículo 53 de la Constitución, en especial el de in dubio pro operario.
Que la jurisprudencia no ha limitado el reconocimiento de la pensión gracia para quienes acreditan las 2/3 partes del tiempo de servicio exigido, y se encuentren en estado de invalidez, sino que aplica para todo aquél que no puede demostrar la totalidad del tiempo de servicio por causas ajenas a su voluntad.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
19. Con auto de 11 de diciembre de 20187, se admitió el recurso de apelación.
20. Jorge Enrique Rodríguez Salgado8, a través de apoderado, allegó escrito en el que reiteró los argumentos del recurso de alzada y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
21. La apoderada de la UGPP9 allegó memorial con el que solicitó confirmar la sentencia objetada, al efecto, recordó los supuestos facticos del medio de control concluyendo que no le asiste derecho al reconocimiento pensional por no cumplir con el requisito de 20 años de servicio docente.
22. El agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal.
23. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
7 Actuación visible a fiolo 166 del expediente. 8 Escrito visible a folios 204 a 207 del expediente.
procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
7 Actuación visible a fiolo 166 del expediente. 8 Escrito visible a folios 204 a 207 del expediente. 9 Escrito visible a folio 208 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018)
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte actora presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Del problema jurídico
25. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Jorge Enrique Rodríguez Salgado, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem, en calidad de cónyuge supérstite de Luz Marina Martínez de Rodríguez (qepd). Para el efecto, resulta necesario determinar previamente, si l a citada docente cumplió con los requisitos de ley exigidos para el reconocimiento de dicha prestación.
Rodríguez (qepd). Para el efecto, resulta necesario determinar previamente, si l a citada docente cumplió con los requisitos de ley exigidos para el reconocimiento de dicha prestación.
26. Además, resulta imperativo establecer de cara a la normativ idad y jurisprudencia vigente sobre la materia, si el fallecimiento de la educador a, hecho que aduce la parte actora impidió que aquélla cumpliera con el requisito de 20 años de servicios, habilita el estudio de la prestación bajo el cumplimiento de las 3/4 partes del tiempo de servicio exigido en la ley, este último que corresponde a 20 años de servicios; o si por el contrario, como lo so stuvo el tribunal a quo, quien pretenda obtener tal prestación, debe demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1. La pensión gracia
27. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
28. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión
10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018)
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
29. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
30. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de
a la pensión.
30. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
31. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
32. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de
y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
33. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentesReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018)
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«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice
S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»12
34. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los
regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con
argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018)
Demandante: Jorge Enrique Rodríguez Salgado
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal—
lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
35. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».14
36. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
37. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en
acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.3.2. Criterio jurisprudencial respecto al reconocimiento de la pensión gracia sin el lleno de los requisitos ante una situación de invalidez o muerte del docente
38. La Sección Segunda del Consejo de Estado, con anterioridad ha ordenado el reconocimiento de la pensión gracia a docentes, pese a que no cumplían con el requisito de 20 años de servicio, observándose dos situaciones o supuestos de hecho para proceder en tal sentido, como pasa a explicarse.
39. Una primera hipótesis se advierte en la sentencia de 30 de septiembre de
14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2013 04687 01 (5250-2018)
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40. El criterio en comento fue también tenido en cuenta por esta Corporación en asuntos posteriores, por ejemplo, en sentencias de 23 de febrero de 2017, dictada en el proceso bajo radicado 25000-23-33-000-2013-04047-01 (1550-2014), y de 26 de mayo de 2022, proferida en el expediente 05001-23-33-000-2014-01327-01
(1735-2017).
41. En esta última decisión, valga resaltar que se hizo claridad sobre el lapso temporal que tienen que demostrar los docentes que, con fundamento en una condición de invalidez, no han podido cumplir con el requisito para obtener la pensión gracia. Así, para e l efecto se explicó que, en la sentencia de 30 de septiembre de 2010, referida en el numeral 48 del asunto que aquí convoca, se
pensión gracia. Así, para e l efecto se explicó que, en la sentencia de 30 de septiembre de 2010, referida en el numeral 48 del asunto que aquí convoca, se indicó que debían acreditar las 2/3 partes del tiempo exigido en la ley, sin embargo, ello no resultaba cierto, y realmente debí an acreditar es las 3 / 4 partes , ello atendiendo al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-794 de 2009, que fue acogido por la Sección Segunda en la providencia que se refiere, se destaca:
«De modo que, esta Corporación, en la referida sentencia del 30 de septiembre de 2010, acogió como plazo razonable el término de 15 años de servicio, para quienes, habiendo perdido la capacidad laboral por razones no imputables al trabajador, pudieran acceder a la pensión gracia de jubilación acreditando dicho lapso de tiempo. Sin embargo, aunque se señaló con claridad que el término era de 15 años, lo cierto es que este, en proporción, equivale a las tres cuartas partes o al 75% de 20 años de servicio, y no a las dos terceras par
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