CE - Sentencia 25000234200020130509702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020130509702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020) Demandante: José Enoc Cano Mora Demandadas: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y de las
Comunicaciones, Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE) Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Comisión Nacional de Televisión , Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Autoridad Nacional de Televisión Liquidada (ANTV), Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Agencia Nacional del Espectro (ANE), y Superintendencia de Indus tria y Comercio (SIC).
Temas: Supresión de un empleo de la CNTV por liquidación de la entidad. Los servidores de libre nombramiento y remoción, por regla general no tienen estabilidad laboral reforzada. Fuero de salud y prepensionado solo aplica de manera excepcional hasta
entidad. Los servidores de libre nombramiento y remoción, por regla general no tienen estabilidad laboral reforzada. Fuero de salud y prepensionado solo aplica de manera excepcional hasta la fecha que confluya una causa objetiva para el retiro como la fecha de ter minación del proceso de liquidación. CONFIRMA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p or medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor José Enoc Cano Mora instauró demanda,1 entre otros, contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), en representación del
1 Folios 47 a 62, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020)
Patrimonio Autónomo de Remanentes –PARde la extinta Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 985
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 985 del 15 de febrero de 2013 , por medio de la cual la entonces Comisión Nacional de Televisión (CNTV) declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de asesor II, grado 15 de su planta de personal ; y ii) Resolución 1088 del 7 de marzo de 2013 con la que se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se reintegre al accionante al empleo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría en cualquiera de las entidades que asumieron las funciones de la mencionada autoridad liquidada, donde exista identidad de plazas o funciones a las desempeñadas por este.
Que reconozcan y paguen de manera indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día en que fue retirado del servicio hasta el de su reintegro , y que durante tal período se considere que no hubo solución de continuidad.
Que, subsidiariamente, en el evento en que el reclamante no pueda reincorporarse a alguna de las entidades demandadas, se le pague una indemnización por concepto de perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados, junto con el reconocimiento de los intereses bancarios a la tasa más alta del mercado.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor José Enoc Cano Mora fue nombrado por la extinta Comisión Nacional
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor José Enoc Cano Mora fue nombrado por la extinta Comisión Nacional de Televisión, en virtud de la Resolución 223 del 26 de junio de 1997, en el cargo de jefe de división de asuntos internacionales, grado 18. Que, esta posición la ocupó hasta el 8 de octubre de 1998 cuando la entidad le indicó que se había suprimido dicha plaza.
Que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha decisión, la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con radicado 1999 -1975, quien a través de sentencia del 29 de enero de 2004 ordenó a la mencionada autoridad reintegrarlo, lo cual cumplió mediante laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Resolución 396 del 17 de abril de 2008 cuando lo designó asesor II de la Subdirección de Recursos Humanos.
Que con la Resolución 980 del 13 de agosto de 2008 fue trasladado al cargo de asesor II de la Oficina de Regulación de la Competencia, donde cumplió funciones relativas al asesoramiento en temas de la industria de la televisión para el fortalecimiento de su consolidación, así como para recomendar al jefe de la oficina de regulación sobre las sanciones a imponer o los archivos a decretar en las investigaciones administrativas sancionatorias bajo su conocimiento.
fortalecimiento de su consolidación, así como para recomendar al jefe de la oficina de regulación sobre las sanciones a imponer o los archivos a decretar en las investigaciones administrativas sancionatorias bajo su conocimiento.
Que la CNTV fue liquidada y sus funciones y responsabilidades fueron asumidas por entidades como la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, por el Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE), la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), y por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
Que, durante el proceso de liquidación de la mencionada comisión, el accionante informó que padecía de glaucoma crónico de ángulo abierto en ambos ojos, para lo cual aportó el diagnóstico del médico oftalmólogo de su EPS, razón por la cual fue incluido en el retén social de la institución.
Que, además, tenía la calidad de prepensionado, ya que había acumulado más de 33 años de servicio y ya contaba con la edad para obtener la pensión de jubilación.
Que, en virtud de la Resolución 985 del 15 de febrero de 2013, el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión declaró insubsistente el nombramiento del reclamante en el cargo de asesor II, grado 15, con efectividad a partir del 10 de abril del mismo año.
Que el demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión al asegurar que su plaza no era de libre nombramiento y remoción, sino que era un
del mismo año.
Que el demandante interpuso recurso de reposición contra dicha decisión al asegurar que su plaza no era de libre nombramiento y remoción, sino que era un cargo de carrera administrativa según el artículo 15 de la Ley 182 de 1995. Que mediante Resolución 1088 del 7 de marzo de 2013 se confirmó el acto inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 39, 53, 54, 55, 58, 77, 83, 90, 113, 123, 124, 125, 189 y 209 de la Constitución Política; así como las Leyes 361 de 1997, 909 de 2004, 1444 de 2011 y 1507 de 2012.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Que no hay evidencia con la que se demuestre que previamente a la supresión del cargo que ocupaba el accionante, se haya adelantado algún trámite por parte de la entidad empleadora a fin de conseguir su incorporación en alguno de los empleos necesarios para culminar el proceso liquidatorio. Que tampoco se observa que se haya trabajado coordinadamente durante el empalme con las entidades que asumieron las funciones de la CNTV, para propiciar la designación del actor en sus plantas de personal, las cuales debían crearse o adaptarse para asumir las nuevas competencias que les correspondía.
asumieron las funciones de la CNTV, para propiciar la designación del actor en sus plantas de personal, las cuales debían crearse o adaptarse para asumir las nuevas competencias que les correspondía.
Que en el caso del reclamante ha habido total indiferencia de los responsables de la reubicación y de la protección de su estabilidad laboral, a pesar de existir evidentes similitudes que colocan su situación en estado de igualdad frente a los funcionarios de carrera, e incluso en mejores condiciones de derecho que las de los servidores de libre nombramiento y remoción que fueron protegidos en los procesos de liquidación de la entonces Comisión Nacional de Televisión.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 24 de enero de 2014 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a las diferentes entidades de la parte accionada.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 señaló que, de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente, se concluye que esta cartera no tuvo ningún tipo de relación con el demandante, y que, por ende, no participó en la expedición de los actos administrativos expedidos por la CNTV en liquidación. Que la vinculación de esta autoridad se dio por una indebida interpretación que hace el actor de la Ley 1507 de 2012, respecto de la cual , con motivo de la terminación de la mencionada comisión, este derivó una solidaridad o una obligación exigible que no consagró la citada norma.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de relación entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) inexistencia de obligación, (iii) falta de agotamiento
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de relación entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) inexistencia de obligación, (iii) falta de agotamiento de la ví a gubernativa respecto de este ministerio, (iv) falta de competencia del ministerio desde el punto de vista presupuestal para responder por las pretensiones de la demanda, (v) prescripción, y (vi) genérica.
La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 4 manifestó que, no fue esta autoridad la que suprimió el empleo del reclamante, ni llevó a cabo su desvinculación de la planta de personal de la extinta CNTV, razón
2 Folios 76 a 77, C1 3 Folios 113 a 121, C1. 4 Folios 122 a 125, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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por la cual no se le podría obligar al reintegro al ejercicio de sus funciones, en el hipotético caso de que prosperaran sus pretensiones.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva, (ii) ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación, e (iii) inexistencia de responsabilidad legal.
La Autoridad Nacional de Televisión 5 afirmó que del material probatorio se desprende que los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de
por indebida representación, e (iii) inexistencia de responsabilidad legal.
La Autoridad Nacional de Televisión 5 afirmó que del material probatorio se desprende que los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión gozan de plena validez, pues tales decisiones obedecieron a l procedimiento de desvinculación surtido conforme a derecho, destacándose que el demandante ocupaba un cargo de "libre nombramiento y remoción" , por lo que no operaba la incorporación por tratarse de un derecho aplicable exclusivamente para los empleados de carrera administrativa. Que, en todo caso, quien asumió las obligaciones de dicha entidad fue el Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por Fiduagraria S.A.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva , (ii) caducidad, (iii) potestad discrecional autorizada para desvincular empleados de libre nombramiento y remoción, (iv) ausencia de ilegalidad de los actos acusados, y (v) genérica.
La Agencia Nacional del Espectro 6 aseguró que no puede establecerse responsabilidad alguna en dicha agencia , ni de manera solidaria entre todas las autoridades demandadas porque, si se pretende el pago de una indemnización, esta solo debe ser asumida por la CNTV E n Liquidación, y, en todo caso, tampoco se puede esperar que las entidades accionadas hagan un "nombramiento conjunto" o exclusivamente de una de ellas, pues para el efecto debe seguirse el procedimiento previsto en el Decreto 760 de 2005 a fin de determinar cuál sería la institución que la CNSC advierta que cumple el mismo perfil del actor.
exclusivamente de una de ellas, pues para el efecto debe seguirse el procedimiento previsto en el Decreto 760 de 2005 a fin de determinar cuál sería la institución que la CNSC advierta que cumple el mismo perfil del actor.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) indebido agotamiento de la vía gubernativa, (ii) caducidad de la acción, y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Superintendencia de Industria y Comercio 7 argumentó que e l trámite de reincorporación es competencia del organismo en el cual fueron suprimidos los cargos, para lo cual este debe poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil la decisión del empleado de optar por el derecho de ser nombrado en un empleo igual o equivalente, y, luego esta última autoridad es quien debe iniciar
5 Folios 128 a 137, C1. 6 Folios 148 a 156, C1. 7 Folios 158 a 164, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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los trámites ante los entes respectivos de acuerdo con el orden establecido en el Artículo 28 del Decreto 760 de 2005.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación por pasiva , (ii) falta de competencia de la SIC para ordenar la reincorporación de un exempleado de la CNTV , (iii) legalidad de los actos administrativos, (iv) falsa motivación y violación de la ley como causales de nulidad.
(ii) falta de competencia de la SIC para ordenar la reincorporación de un exempleado de la CNTV , (iii) legalidad de los actos administrativos, (iv) falsa motivación y violación de la ley como causales de nulidad.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones8 adujo que no puede ser hallada como responsable del restablecimiento de los derechos invocados en la demanda, ya que esta no fue la entidad responsable de la desvinculación del accionante, en la medida en que no hay una relación de causalidad entre el evento dañino y alguna actuación u omisión de la CRC.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) caducidad de la acción, (iv) inexistencia de relación legal y material de la CRC con el acto administrativo demandado, (v) la reincorporación es una carga de la CNSC y no de la CRC, (vi) el demandante no era un funcionario de carrera administrativa, y (vii) la CRC no incurrió en violación de la Constitución Política como causal de nulidad.
La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones9 indicó que es una entidad distinta e independiente de la CNTV y de la ANTV y no tiene entre sus funciones el dar cumplimiento a las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que no hay norma que le asigne solidaridad con estas. Que mediante la Ley 1507 de 2012 se creó la ANTV como una agencia estatal con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual, aunque forma parte del sector de las TICS, no está sujeta a control
con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual, aunque forma parte del sector de las TICS, no está sujeta a control jerárquico o de tutela alguno pues sus actos son independientes y susceptibles de control directo ante la jurisdicción competente.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de las obligaciones, y (iii) genérica.
Fiduagraria S.A. en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Comisión Nacional de Televisión10 sostuvo que, como el cargo que ostentaba el accionante no era de carrera o provisional, sino, de libre nombramiento y remoción, no resulta procedente la incorporación en la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, pues únicamente los empleados públicos con derechos de carrera eran quienes ante la supresión de sus plazas podían optar entre ser reincorporados a plazas equivalentes, o bien indemnizados conforme a lo
8 Folios 169 a 180, C1. 9 Folios 191 a 194, C1. 10 Folios 196 a 236, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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consagrado en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, el articulo 44 y siguientes de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 28 y siguientes del Decreto Ley 760 de
la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 28 y siguientes del Decreto Ley 760 de 2005.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) ausencia de ilegalidad de los actos acusados, y (ii) genérica.
El 30 de julio de 2015 11 se celebró audiencia inicial en la que se declararon no probadas todas las excepciones previas formuladas por las entidades accionadas , a excepción de las de falta de legitimación en la causa por pasiva invocadas por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, así como por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a quienes desvinculó de la actuación.
Frente a esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional del Espectro, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión de Regulación de Comunicaciones interpusieron recursos de apelación en lo que respecta a la neg ativa de declarar probadas sus excepciones de falta de legitimación, falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad.
Seguidamente, e n esta diligencia se fijó el litigio, se indicó que no había ánimo conciliatorio y se decretaron las pruebas solicitadas.
El 30 de abril de 2019 12 el Consejo de Estado confirmó el auto que declaró no probados los medios exceptivos de algunas de las autoridades demandadas apelantes.
El 5 de septiembre de 201913 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recaudaron y practicaron los medios de convicción allegados a la actuación, y, al
apelantes.
El 5 de septiembre de 201913 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recaudaron y practicaron los medios de convicción allegados a la actuación, y, al prescindir del desarrollo de la audiencia de juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi ón y al Ministerio Público para que conceptuara si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN14
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 negó las pretensiones.
11 Folios 287 a 295, C1. 12 Folios 428 a 435, C1. 13 Folios 503 a 508, C2. 14 Folios 560 a 583, C2.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020)
Que la parte demandante consideró que tiene derecho a ser reincorporado o indemnizado, porque en su criterio laboraba en un cargo de carrera administrativa, ello de conformidad con la Ley 182 de 1995, aduciendo que en la extinta Comisión Nacional de Televisión únicamente se establecieron dos clases de empleos, los de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos los cargos de dirección o manejo.
Que tal afirmación es errada, pues, si bien el artículo 15 de la Ley 182 de 1995 previó que serían empleados de libre nombramiento y remoción aquellos adscritos
cargos de dirección o manejo.
Que tal afirmación es errada, pues, si bien el artículo 15 de la Ley 182 de 1995 previó que serían empleados de libre nombramiento y remoción aquellos adscritos al nivel directivo o quienes desempeñaran cargos de dirección y confianza , ello sin precisar cuáles de las plazas serían consideradas como tal, lo cierto es que mediante Resolución 185 de 13 de agosto de 1996 se especificó que serían servidores de dicha naturaleza entre otros, los asesores, lo cual concuerda con lo prescrito en el artículo 5 .° numeral 2.°, literal b) de la Ley 909 de 2004, que dio tal esencia a l as posiciones cuyo ejercicio implica especial confianza o que tengan asignadas funciones de asesoría institucional como lo fue el actor.
Que, con fundamento en lo anterior, el reclamante no es beneficiario de las garantías que le asisten en caso de supresión a los empleados que están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa al tenor de lo establecido por la Ley 909 de 2004 , lo que conlleva que el acto de insubsistencia no debía contener una motivación expresa, razón por la cual, las decisiones reprochadas se encuentran ajustadas a derecho, más aún si se tiene en cuenta que su justificación fue objetiva, basada en la liquidación definitiva de la CNTV.
Que de la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se concluye que la estabilidad laboral reforzada para personas susceptibles de especial protección, debe ser valorada y ponderada tomando como parámetros la protección de derechos fundamentales y la satisfacc ión del interés general, razón
se concluye que la estabilidad laboral reforzada para personas susceptibles de especial protección, debe ser valorada y ponderada tomando como parámetros la protección de derechos fundamentales y la satisfacc ión del interés general, razón por la cual dichas autoridades judiciales han asegurado que el fuero que otorga el denominado retén social se extiende hasta la terminación definitiva del proceso liquidatorio de la entidad , o hasta que cesen las condiciones que originan ese tratamiento diferencial.
Que, s egún las pruebas practicadas se evidencia que el accionante además de ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, fue beneficiado por el aludido retén social en el proceso de liquidación de la CNTV debido a su limitación visual, pues consta que la Dirección de Recursos Humanos de la entidad elaboró y presentó un estudio técnico que posteriormente fue aprobado, en el cual se indicaron los funcionarios protegidos por dicho retén, entre ellos el demandante, quienes continuaron prestando el servicio has ta la culminación del proceso liquidatorio que finalizó el 10 de abril de 2013, de acuerdo con el artículo 20 de laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Ley 1507 de 2012 , lo cual se ajusta a derecho y convalida la consecuente desvinculación del demandante.
RECURSO DE APELACIÓN15
La parte demandante interpuso recurso de apelación afirmando que el tribunal de origen debió tener en cuenta la especial protección de la que gozaba como servidor
desvinculación del demandante.
RECURSO DE APELACIÓN15
La parte demandante interpuso recurso de apelación afirmando que el tribunal de origen debió tener en cuenta la especial protección de la que gozaba como servidor público en la CNTV al momento de la extinción de esta, ello conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y parágrafo 3.° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Que, en virtud de esta normativa, tuvo que ser reubicado en cualquiera de las entidades demandadas que asumieron las funciones de la que fue liquidada.
Que el tribunal de origen no advirtió que en el proceso quedó demostrado que el actor fue un servidor de la CNTV cobijado con derechos de carrera administrativa y amparado por el retén social debido a un fuero de salud y de prepensionado.
Que l a inobservancia de tales preceptos por parte de la mencionada autoridad empleadora, quien fue la que lideró y coordinó las labores de empalme derivadas de la cesión de sus competencias, resulta vulneratoria de los derechos del accionante, ya que no se logró demostrar con la suficiencia técnica que exige la ley, que su desvinculación obedeció a fuertes e inaplazables razones de interés general, lo cual resulta incompatible con la Ley 1507 de 2012, la cual había garantizado su derecho preferencial de permanencia en el empleo público, respaldado por el marco jurídico general de carrera administrativa.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 21 de septiembre de 202016 se admitió el recurso de apelación. El 10 de diciembre de 202017 se prescindió de la celebración de la audiencia de juzgamiento, se corrió
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 21 de septiembre de 202016 se admitió el recurso de apelación. El 10 de diciembre de 202017 se prescindió de la celebración de la audiencia de juzgamiento, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones 18 aseguró que la reincorporación no es una carga legal que tenga esta entidad como lo solicita el demandante, pues esta nunca intervino en la expedición del acto del cual se solicita la nulidad, y, en todo caso, con base en las normas de la función pública , es la Comisión Nacional del Servicio Civil quien debía determinar la viabilidad de l eventual reintegro del accionante a alguna de las plantas de personal de las instituciones que asumieron las responsabilidades de la CNTV.
15 Folios 589 a 598, C2. 16 Ver índice 11 de SAMAI. 17 Ver índice 16 de SAMAI. 18 Ver índice 17 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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La Agencia Nacional del Espectro 19 manifestó que n o es posible vincul ar al reclamante dentro de su estructura funcional , pues no existe cargo igual, similar o equivalente a aquel en el que estaba nombrado. Que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que este no ostentaba un cargo de carrera ni en provisionalidad, sino un
reclamante dentro de su estructura funcional , pues no existe cargo igual, similar o equivalente a aquel en el que estaba nombrado. Que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que este no ostentaba un cargo de carrera ni en provisionalidad, sino un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no se encuentra amparado por la Ley 909 de 2004 ni el Decreto 760 de 2005, ni ninguna otra norma vigente.
La Superintendencia de Industria y Comercio 20 afirmó que el cargo desempeñado por el señor José Enoc Cano Mora, es de aquellos denominados de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no era obligación su incorporación a alguna de las entidades receptoras, pues dichas garantías están previstas solo para servidores con derechos de carrera.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 21 señaló que el actor sí fue beneficiado de la protección que se deriva del retén social, por ello, aún dentro del proceso de liquidación de la CNTV fue cobijado con los beneficios propios de una estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, el límite de esa protección es el propio interés general, de manera que no sería procedente considerar que aún una vez terminado el proceso liquidatario debía seguir siendo beneficiado por esta figura.
La parte demandante 22 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Deberá resolver la Subsección si el demandante tiene derecho a ser reincorporado a un cargo igual o superior al que desempeñaba al interior de la Comisión Nacional de Televisión (Liquidada), en calidad de asesor II, grado 15.
CONSIDERACIONES
Deberá resolver la Subsección si el demandante tiene derecho a ser reincorporado a un cargo igual o superior al que desempeñaba al interior de la Comisión Nacional de Televisión (Liquidada), en calidad de asesor II, grado 15.
Para el efecto se analizará si los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, al no tener en cuenta que, supuestamente, su empleo era de carrera administrativa y que, por tanto, debía ser incorporado en alguna de las entidades que asumieron las funciones de la institución extinguida, más aún debido a su situación de salud y su calidad de prepensionado.
19 Ver índice 19 de SAMAI. 20 Ver índice 23 de SAMAI. 21 Ver índice 24 de SAMAI. 22 Ver índice 28 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05097-02 (1971-2020)
Marco normativo y jurisprudencial
Sobre el régimen de las plantas de personal y las supresiones de cargos por liquidación de las entidades del Estado (en particular, de la CNTV)
El artículo 125 de la
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