CE - Sentencia 25000234200020130511601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020130511601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025)
Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Vinculada: Armida María Serrano Padilla
Temas: Sustitución pensional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Margot Catalina Sánchez de Barros presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en
1. Margot Catalina Sánchez de Barros presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución 21460 del 5 de junio de 2009
1 En adelante Ugpp. 2 Expediente digital, documento 60. La demanda fue presentada el 19 de junio de 2013. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025) Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión 4 le negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional; y ii) la Resolución 023625 del 23 de mayo de 2013, con la que la Ugpp confirmó la decisión anterior.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la sustitución pensional, en cuantía del 100% de la pensión que percibía Jesús Alberto Barros Lastra, a partir del 1 de noviembre de 2008; ii) el pago indexado de las mesadas pensionales causadas; iii) el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, en especial, por la afectación a la salud; y iv) el pago de los intereses.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Jesús Alberto Barros Lastra nació el 16 de abril de 1931 y prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, donde desempeñó como último cargo el de
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Jesús Alberto Barros Lastra nació el 16 de abril de 1931 y prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, donde desempeñó como último cargo el de profesional universitario de la División de Educación Media Diversificada de la planta central.
3.2. Mediante la Resolución 16120 del 3 de diciembre de 1987, Cajanal le reconoció la pensión de vejez.
3.3. Jesús Alberto Barros Lastra falleció el 18 de octubre de 2008.
3.4. El 4 de noviembre de 2008, Margot Catalina Sánchez de Barros en calidad de cónyuge supérstite informó al Fopep sobre el fallecimiento del causante.
3.5. El 21 de noviembre de 2008 el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional 5, remitió dicha información a la Cajanal.
3.6. Mediante la Resolución 21460 del 5 de junio de 2009, Cajanal negó el reconocimiento de la sustitución pensional tanto a la demandante como a Armida María Serrano Padilla.
3.7. La anterior decisión fue confirmada por la Ugpp mediante la Resolución 023625 del 23 de mayo de 2013.
4 En adelante Cajanal. 5 En adelante Fopep3
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025) Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025) Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 42, 44, 49, 53, 90, 91 y 216 de la Constitución Política; 154 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 29, 30, 50, 62, 63, 64, 66, 77, 78, 82, 83, 84, 85, 132, 135 a 139 y 142 del CCA; 3, 4 y 10 de la Ley 71 de 1988; 1 de la Ley 54 de 1990; 7 de la Ley 100 de 1993; 19 y 20 de la Ley 352 de 1997; y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 112 de 1985, y 4433 de 2004.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso que tenía derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional, pues contrajo matrimonio con Jesús Alberto Barros Lastra el 16 de abril de 1957 y convivió con él hasta su fallecimiento, ocurrido el 18 de octubre de 2008, período durante el cual mantuvieron vínculos d e afecto, apoyo mutuo y dependencia económica. Las ausencias temporales del causante para visitar a Armida María Serrano Padilla no implicaron la ruptura definitiva de la convivencia ni el incumplimiento de sus obligaciones familiares, especialmente porque lo acompañó y asistió durante su enfermedad hasta su muerte. En consecuencia, Cajanal y la Ugpp desconocieron su derecho al negar la prestación
convivencia ni el incumplimiento de sus obligaciones familiares, especialmente porque lo acompañó y asistió durante su enfermedad hasta su muerte. En consecuencia, Cajanal y la Ugpp desconocieron su derecho al negar la prestación por falta de convivencia durante los últimos 5 años, pese a que acreditó su condición de cónyuge supérstite y el cumplimiento de los requisitos legales. Además, negaron la prestación a Armida María Serrano Padilla, quien no solicitó dicho reconocimiento.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda6 con fundamento en que los actos administrativos que negaron la sustitución pensional se expidieron conforme con las disposiciones legales aplicables, en la medida en que Margot Catalina Sánchez de Barros no acreditó el requisito de convivencia con Jesús Alberto Barros Lastra durante los 5 años continuos anteriores a su fallecimiento, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues las declaraciones extraproceso sobre la convivencia y la dependenci a económica presentaron inconsistencias y carecían de claridad y precisión, de manera que resultaron insuficientes para demostrar el derecho reclamado.
7. Propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido, porque la demandante reclamó una prestación a la que no tenía derecho; ii) ausencia de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó los 5 años de convivencia exigidos legalmente; iii) prescripción, respecto de los derechos sobre los cuales operó dicho fenómeno; y iv) la excepción genérica, frente a
los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó los 5 años de convivencia exigidos legalmente; iii) prescripción, respecto de los derechos sobre los cuales operó dicho fenómeno; y iv) la excepción genérica, frente a
6 Expediente digital, documento 80.4
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025) Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros cualquier otra que se encontrara acreditada durante el proceso.
8. La curadora ad litem de Arminda María Serrano Padilla señaló que las pretensiones de la demanda debían resolverse conforme con las pruebas del proceso, pues desconocía los hechos expuestos por la demandante. Advirtió que en el expediente administrativo figuraba Armida María Serrano Padilla como compañera permanente del causante y que, según la consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), aparecía como afiliada fallecida, por lo que pidió verificar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil si ambas identidades correspondían a la misma persona y si existía registro de defunción7.
9. Propuso las excepciones de prescripción y la genérica.
1.3. La sentencia apelada
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción de los periodos anteriores al 19 de junio de 2010 y la nulidad de las resoluciones 21460 del 5 de junio de 2009 y 023625 del 23
probada la excepción de prescripción de los periodos anteriores al 19 de junio de 2010 y la nulidad de las resoluciones 21460 del 5 de junio de 2009 y 023625 del 23 de mayo de 2013, mediante las cuales la entidad le negó la sustitución pensional a Margot Catalina Sánchez de Barros, y a título de restablecimiento del derecho ordenó:
«TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a reconocer y pagar a la señora MARGOT CATALINA SÁNCHEZ DE BARROS, la sustitución pensional de la pensión de Jesús Alberto Barros Lastra, desde el 1º de noviembre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 2010, por prescripción trienal, hasta el 11 de octub re de 2019, en cuantía del 100% de lo devengado por el causante, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
La suma que corresponda a las mesadas causadas durante el periodo comprendido del 19 de junio de 2010 y el 11 de octubre de 2019, ingresaran a la masa sucesoral y deberán pagarse por la entidad demandada, únicamente a quien acredite su condición de heredero o beneficiario de la masa sucesoral.
Al efectuarse la liquidación de la prestación económica, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA., a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse la sigui ente
Al efectuarse la liquidación de la prestación económica, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA., a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse la sigui ente
7 Expediente digital, documento 48. 8 Sami tribunales, índice 127.5
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025)
Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros
fórmula:
R= RH Índice final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. […]»
11. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
11.1. Comoquiera que el causante falleció el 18 de octubre de 2008, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para ese momento.
11.2. A partir de las pruebas testimoniales, Margot Catalina Sánchez de Barros demostró una convivencia con el causante superior a los 5 años exigidos legalmente, requisito que podía acreditar en cualquier tiempo, toda vez que contrajo matrimonio con este el 16 de abril de 1957 y el vínculo matrimonial se m antuvo
demostró una convivencia con el causante superior a los 5 años exigidos legalmente, requisito que podía acreditar en cualquier tiempo, toda vez que contrajo matrimonio con este el 16 de abril de 1957 y el vínculo matrimonial se m antuvo vigente hasta su fallecimiento. Aunque se acreditó una separación de hecho entre los años 1994 y 2004, la pareja convivió de manera continua durante más de 37 años, desde la celebración del matrimonio hasta el año 1994, período ampliamente superior al exigido para acceder a la prestación.
11.3. Si bien Armida María Serrano Padilla demostró una convivencia con el causante durante aproximadamente 16 años, entre el 16 de diciembre de 1983 y el 16 de diciembre de 1999, dicha convivencia no tuvo lugar durante los 5 años anteriores al fallecimiento de Jesús Alberto Barros Lastra, esto es, entre el 18 de octubre de 2003 y el 18 de octubre de 2008. Por lo tanto, no tenía derecho a la sustitución pensional, porque al tratarse de una relación de compañeros permanentes, debió acreditar la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
11.4. Así las cosas, Margot Catalina Sánchez de Barros en calidad de cónyuge supérstite tenía derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que disfrutaba Jesús Alberto Barros Lastra, desde el 19 de junio de 2010 hasta el 11 de octubre de 2019, día del fallecimiento de la demandante, comoquiera que operó la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a la primera fecha señalada, pues entre la presentación de la petición, el 4 de noviembre de 2008, y la
prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a la primera fecha señalada, pues entre la presentación de la petición, el 4 de noviembre de 2008, y la interposición de la demanda, el 19 de junio de 2013, transcurrieron más de 3 años.6
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025)
Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros
11.5. La suma correspondiente a las mesadas causadas durante el periodo referido, que ingresaron a la masa sucesoral de Margot Catalina Sánchez de Barros, debían ser pagadas por la entidad, únicamente a quien acreditara su condición de heredero o beneficiario.
11.6. La condena en costas era improcedente, pues no podía imponerse por el solo hecho de resultar vencida una de las partes, y no se acreditó su causación a partir de la actuación procesal de la demandada.
1.4. El recurso de apelación
12. La Ugpp presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos9:
12.1. Margot Catalina Sánchez de Barros y Armida María Serrano Padilla no acreditaron el requisito de convivencia durante los 5 años continuos anteriores al fallecimiento de Jesús Alberto Barros Lastra (ocurrido el 18 de octubre de 2008) exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
12.2. En cuanto a Margot Catalina Sánchez de Barros, las declaraciones extrajuicio aportadas para demostrar la convivencia y la dependencia económica presentaron
Ley 797 de 2003.
12.2. En cuanto a Margot Catalina Sánchez de Barros, las declaraciones extrajuicio aportadas para demostrar la convivencia y la dependencia económica presentaron inconsistencias y carecían de claridad y precisión.
12.3. Respecto de Armida María Serrano Padilla, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas en el año 1999, de manera que no permitieron acreditar la convivencia durante el período comprendido entre el 18 de octubre de 2003 y el 18 de octubre de 2008. Tampoco existió certeza acerca de una eventual convivencia simultánea con la demandante.
12.4. El tribunal reconoció la sustitución pensional a favor de Margot Catalina Sánchez de Barros pese a que las declaraciones aportadas resultaron insuficientes para demostrar el requisito de convivencia. En particular, no había certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la demandante, circunstancia que impedía acceder a las pretensiones y desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.
9 Sami tribunales, índice 134.7
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025) Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
13. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.
1.6. El Ministerio Público
14. El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la
pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10.
1.6. El Ministerio Público
14. El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, con fundamento en que Margot Catalina Sánchez de Barros acreditó el derecho a la sustitución pensional, pues las declaraciones y los testimonios demostraron una convivencia prolongada con Jesús Alberto Barros Lastra, caracterizada por vínculos de afecto, apoyo mutuo y dependencia económica, entre los años 1957 y 1994, así como entre los años 2004 y 2008, con el vínculo matrimonial vigente; de manera que se acreditó el requisito de 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin que la Ugpp hubiera desvirtuado las pruebas aportadas11.
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos
15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 12, se circunscriben a establecer ¿si, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Jesús Alberto Barros Lastra, Margot Catalina Sánchez de Barros acreditó el requisito de convivencia exigido para acceder a dicha prestación?
10 Como se indicó en el auto del 8 de octubre de 2025. Samai índice de junio de 2022. 11 Índice 10 de Samai. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por
11 Índice 10 de Samai. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025)
Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. De la sustitución pensional y la pensión de sobreviviente
16. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de «sobreviviente» o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas
una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de «sobreviviente» o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos13.
17. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación14.
18. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden:
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de sobreviviente. Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Sentencia T-564 de 2015.9
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025) Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 15. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo c onvivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».
19. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen 3 grupos de beneficiarios
15 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:
«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de ““sobreviviente»» será la esposa o el esposo " contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta] En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.10
En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.10
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025) Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
20. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos16:
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero
Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente17 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte
21. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional
16 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C -336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-0002013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 17 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de ““sobreviviente»»s el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:
«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso
por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:
«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de ““sobreviviente»» será la esposa o el esposo " contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala).11
Radicado: 25000-23-42-000-2013-05116-01 (2476-2025) Demandante: Margot Catalina Sánchez de Barros en sentencia C1094 del 19 de noviembre de 200318 precisó:
«La pensión de sobreviviente constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían
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