CE - Sentencia 25000234200020130581002 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020130581002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2013-05810-02 (2977-2020)

Demandante: Aida Luz Granada Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-05810-02 (2977-2020)

Demandante: Aida Luz Granada Parra y otros1

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 17 de marzo de 2025 2, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Juan Pablo Araujo Ariza, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA 3, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Ahora, toda vez que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto4, se procede a resolver el recurso

la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Ahora, toda vez que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto4, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

3. La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S. G. 1044 de 18 de marzo de 2013 5, mediante el cual la Procuraduría

1 Alfonso Antonio Quintero y Carlos Fernando Mantilla Navarro 2 Índice 00065 de SAMAI. 3 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 4 Si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue d efinido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025,

los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue d efinido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 5 Archivo 18 fls.12-16 del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2013-05810-02 (2977-2020)

Demandante: Aida Luz Granada Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios a los actores, entre otros. Igualmente, solicitó la inaplicación de los decretos salariales que regularon la prima especial de servicios de los años 1993 a 2013.

4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó 6:1) «[…] ordenando a la demandada a tener com o factor salarial, la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación, y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios de todas sus prestaciones socialesprima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificacio nes y las demás a las que haya lugar y que resulten probadas en la presente acción - para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional a la doctora AIDA LUZ GRANADA

probadas en la presente acción - para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional a la doctora AIDA LUZ GRANADA PARRA, desde el 1 de marzo de 2010 a la fecha, y hasta el momento en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago del fallo como PROCURADORA JUDICIAL II, CÓDIGO 3 PJ -EC, EN LA PROCURADURÍA 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ; al doctor ALFONSO QUINTELO GARCÍA, desde el 1 de ma rzo de 2010 a la fecha, y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la sentencia como PROCURADOR JUDICIAL II, CÓDIGO 3 PJ-EC, EN LA PROCURADURÍA 144 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ y al doctor CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO, desde el 1 de marzo de 2010 a la fecha y hasta el momento en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago de fallo como PROCURADOR JUDICIAL II, CÓDIGO 3 PJ -EC, EN LA PROCURADURÍA 135 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ. Esta reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la prima especial y la bonificación por compensación», 2) condenar a pagar la sanción mora en el pago de las cesantías contemplada en los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 3) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda.

contemplada en los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 3) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda.

5. Los demandantes prestaron sus servicios a la Procuraduría General de la

Nación, en los siguientes cargos y fechas7:

  • Aida Luz Granada: procuradora 137 Judicial II Administrativa de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 5 de octubre de 2016. • Alfonso Antonio Quintero: procurador 144 Judicial II Administrativo de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de septie mbre de 2016, inclusive. • Carlos Fernando Mantilla: procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2015, y

6 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 4 7 Archivo 41 del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2013-05810-02 (2977-2020)

Demandante: Aida Luz Granada Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procurador delegado para la Conciliación Administrativa, desde el 2 de diciembre de 2015 hasta el 17 de enero de 2017, inclusive.

6. Elevaron petición ante la entidad demandada el 1 de marzo de 2013 , solicitando el reajuste de la prima especial de servicios y que se tenga como factor salarial la bonificación por compensación , la cual fue resuelta de forma

6. Elevaron petición ante la entidad demandada el 1 de marzo de 2013 , solicitando el reajuste de la prima especial de servicios y que se tenga como factor salarial la bonificación por compensación , la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio SG 1044 de 18 de marzo de 2013.

Fundamentos de derecho.

7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 9, 53, 55, 58, 150, Ord. 19, lit. e), 228, 227, 280 núm. 1 y 7 de la Constitución Política; Acto Legislativo 03 de 2002, Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, capítulo III Derecho Económico, Sociales y Culturales, Ley 22 de 1967, artículos 1, 2, 10, 14, 15 y 16 de la Ley 4 de 1992, Decreto 610 de 199 8, artículos 152.7 de la Ley 270 de 1996, 12 del Decreto 717 de 1978, 2 de la Ley 244 de 1995, 5 de la Ley 1071 de 2006 y 10 de la Ley 1437 de 2011.

8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la entidad demandada ha venido liquidando las prestaciones sociales de los accionantes, excluyendo la prima especial y la bonificación por compensación, como factor salarial, razón por la que se le s están vulnerando su s derechos a recibir en forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales, teniendo en

prima especial y la bonificación por compensación, como factor salarial, razón por la que se le s están vulnerando su s derechos a recibir en forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual.

Contestación de la demanda.

9. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda8, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. No formuló excepciones.

Sentencia de primera instancia.

10. Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 9, se negaron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que : «[...] Si bien es cierto, el Ponente es del criterio que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituyen factor salarial para todos los efectos, conforme a lo expuesto en el obiter dicta de esta sentencia, la mayoría de la Sala no lo comparte, así como tampoco aplicar el control del convencionalidad; por

8 Archivo 39 del expediente digital. 9 Archivo 56 del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2013-05810-02 (2977-2020)

Demandante: Aida Luz Granada Parra y otros

8 Archivo 39 del expediente digital. 9 Archivo 56 del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2013-05810-02 (2977-2020)

Demandante: Aida Luz Granada Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tanto, para no ser derrotada la ponencia y cumplir lo ordenado en el Acuerdo PCSJ A-19 del 5 de abril de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se acoge la posición de ésta, en el sentido de no reconocerle el carácter salarial a dichas pr estaciones. [...] De acuerdo con lo anterior seria del caso concluir que los demandantes son destinatarios del derecho a la prima especial del 30% contenida artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación, en los extremos temporales laborados como Procuradores Judiciales II, no obstante, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial tal es derechos, no se accederá a éstas, bajo el entendido que las mismas no constituyen factor salarial, de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala que acoge la posición jurisprudencial según la cual la ley marco salarial referida excluye de manera expresa tal naturaleza».

Recurso de apelación.

11. Inconforme con esa decisión, el apoderado de los demandantes la recurrió en apelación10.

12. En su intervención, señaló que la sentencia de primera instancia es

Recurso de apelación.

11. Inconforme con esa decisión, el apoderado de los demandantes la recurrió en apelación10.

12. En su intervención, señaló que la sentencia de primera instancia es contradictoria, ya que reconoce el derecho de los demandantes, pero niega las pretensiones. La decisión vulnera el principio de congruencia interna y externa de las decisiones judiciales (artículo 281 del CGP), pues la parte considerativa demuestra que los actores tienen razón, pero la resolutiva niega sus derechos.

13. El Consejo de Estado debe confirmar los fundamentos jurídicos expuestos por el magistrado ponente en primera instancia, pero corrigiendo la decisión para reconocer los derechos reclamados. Invocó el bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.) y los tratados internacionales como los Convenios 95 y 100 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, que garantizan la primacía de la realidad sobre la forma y la naturaleza salarial de las sumas que se pagan de manera habitual.

14. La prima especial (art. 14 de la Ley 4ª de 1992) constituye factor salarial, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la bonificación por compensación (D. 610/1998) también es salario, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por ser regresivo.

15. La sentencia desconoció el bloque de constitucionalidad, en especial los convenios internacionales que garantizan derechos laborales, y se apartó injustificadamente del precedente del Consejo de Estado, lo que la convierte en

15. La sentencia desconoció el bloque de constitucionalidad, en especial los convenios internacionales que garantizan derechos laborales, y se apartó injustificadamente del precedente del Consejo de Estado, lo que la convierte en una decisión regresiva y contra ria a los principios de igualdad, favorabilidad y primacía de la realidad.

10 Archivo 59 del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2013-05810-02 (2977-2020)

Demandante: Aida Luz Granada Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Trámite correspondiente a la segunda instancia.

16. Por auto del 19 de enero de 2022 11, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 22 de noviembre de 202212 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

17. La parte demanda nte13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandada 14 solicitó confirmar la sentencia impugnada y señaló que la bonificación por compensación no es factor salarial para liquidar prestaciones sociales. El Ministerio Público guardó silencio.

18. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de

que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 15, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelació n, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la parte demandante quien acude como recurrente.

Problema jurídico.

21. Le corresponde a la Sala establecer : ¿Tienen los demandantes derecho a que la prima especial y la bonificación por compensación sean reconocidas con naturaleza salarial y, en consecuencia, se reliquiden y paguen sus prestaciones sociales con inclusión de dichos factores?

22. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la

11 Folio 233 del expediente. 12 Folio 238 del expediente. 13 Índice 00038 de SAMAI 14 Índice 00040 de SAMAI. 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2013-05810-02 (2977-2020)

Demandante: Aida Luz Granada Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto.

La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

23. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del T ribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles

Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».

24. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin

Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».

24. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 2 01417 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el l iteral a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

25. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2019 18, respecto de la prima

especial de servicios determinó lo siguiente:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En

16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En

16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Esta do colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP . Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez).Radicado: 25000-23-42-000-2013-05810-02 (2977-2020)

Demandante: Aida Luz Granada Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiar ios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiar ios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de

especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».

26. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202319, 5 de septiembre de 202320, 5 de diciembre de 202321, 6 de agosto de 202422 y 18 de diciembre de 202423.

27. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 2024 24, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».

Hechos probados.

28. Acreditado está en el expediente, que los demandantes prestaron sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes cargos y

fechas25:

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.

Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 25 Archivo 41 del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2013-05810-02 (2977-2020)

Demandante: Aida Luz Granada Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Aida Luz Granada: Procuradora 137 Judicial II Administrativa de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 5 de octubre de 2016.

  • Alfonso Antonio Quintero: Procurador 144 Judicial II Administrativo de

8 • Aida Luz Granada: Procuradora 137 Judicial II Administrativa de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 5 de octubre de 2016. • Alfonso Antonio Quintero: Procurador 144 Judicial II Administrativo de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de septie mbre de 2016, inclusive. • Carlos Fernando Mantilla: Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2015, y Procurador delegado para la Conciliación Administrativa, desde el 2 de diciembre de 2015 hasta el 17 de enero de 2017, inclusive.

29. Que el día 1 de marzo de 201326 realizaron petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras, de la cual obtuvieron respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.

Caso concreto

30. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salari o y las prestaciones devengadas por los demandantes se liquidaron sobre un 70% de aquel. Ahora bien, el Tribunal de instancia solo analizó la pretensión dirigida a que se le diera carácter salarial a la prima especial, con miras a obt ener la reliquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual fue acertado el análisis realizado, ya que por disposición legal y según el examen de su

que se le diera carácter salarial a la prima especial, con miras a obt ener la reliquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual fue acertado el análisis realizado, ya que por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad27 no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; sin embargo el a quo no advirtió que en las pretensiones también se reclamó la reliquidación «Esta reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario».

31. En consecuencia, los demandantes tienen derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de los ingresos mensuales, y de las prestaciones sociales que devengaron, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión . Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de los recurrentes para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada. Por lo tanto, se revocará parcialmente la sentencia apelada.

26 Folios 3-11 del expediente. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 1996.Radicado: 25000-23-42-000-2013-05810-02 (2977-2020)

Demandante: Aida Luz Granada Parra y otros

26 Folios 3-11 del expediente. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 1996.Radicado: 25000-23-42-000-2013-05810-02 (2977-2020)

Demandante: Aida Luz Granada Parra y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

32. Por otro lado, en cuanto a la prescripción28 se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica29, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia, para el caso en concreto, del Decreto 54 de 199330. En consecuencia, en el presente caso desde que fueron vinculados al cargo de procurador judicial II, los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

33. Conforme a lo expuesto, los demandantes tienen derecho a que se les pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 1 de marzo de 2010 , ya que no operó la prescripción trienal porque la reclamación se realizó el 1 de marzo de 2013 ante la administración. Debiéndose conceder de la siguiente forma para cada demandante:

  • Aida Luz Granada: desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 5 de octubre de 2016, o hasta que desempeñe el cargo de procurado r judicial II y/o equivalente. • Alfonso Antonio Quintero: desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de

2016, o hasta que desempeñe el cargo de procurado r judicial II y/o equivalente. • Alfonso Antonio Quintero: desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2016, o hasta que desempeñe el cargo de procurado r judicial II y/o equivalente. • Carlos Fernando Mantilla: desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2015 31, o hasta que desempeñe el cargo de procurado r judicial II y/o equivalente.

34. Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...