CE - Sentencia 25000234200020130670402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020130670402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019)

Demandante: Patricia Cantor Molina y otros

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y bonificación por compensación .

Procuradores judiciales II en materia penal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: incidencia de la prima especial y la bonificación por compensación en la liquidación de las prestaciones sociales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mónica Sánchez Medina, Patricia Cantor Molina, María Eugenia Cárdenas Giraldo y Jaime Arturo Castro Jurado, en su condición de procuradores judiciales II penales de Bogotá solicitan el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación , así como la

Jaime Arturo Castro Jurado, en su condición de procuradores judiciales II penales de Bogotá solicitan el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación , así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual. La entidad demandada considera que no hay lugar a acceder a lo solicitado, en la medida en que la Procuraduría General de la Nación no tiene la facultad para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, los emolumentos pedidos no tienen carácter salarial y no se pueden superar el 70% u 80% de la totalidad de los ingresos de un magistrado de alta corte.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Patricia Cantor Molina, Mónica Sánchez Medina, María Eugenia Cárdenas Giraldo y Jaime Arturo Castro Jurado , mediante apoderado judicial, present aron demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 4 de diciembre de 20172, con

las siguientes:

1 Folio 72 del cuaderno físico. 2 Folio 96 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019)

Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad del Oficio SG núm. 2277 del 19 de julio de 2013 por medio del cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales, teniendo en cuenta el 100% del salario básico, así como de la liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por remuneración y prestaciones sociales derivadas de los emolumentos solicitados.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Procuraduría

General de la Nación:

[…] tener como factor salarial la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios todas sus prestaciones sociales – prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y demás a las que haya lugar y que resulten probadas en la presente acción -, para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional y, para el caso de la bonificación por compensación lo que debía haber pagado desde la vigencia del Decreto 610 de 1998, si la entidad hubiese dado cumplimiento a dicho decreto desde su vigencia, a Mónica Sánchez Medina, como Procuradora Judicial II Penal de Bogotá desde el 10 de noviembre de 2002 y hasta el momento en que se profiera sentencia y

Decreto 610 de 1998, si la entidad hubiese dado cumplimiento a dicho decreto desde su vigencia, a Mónica Sánchez Medina, como Procuradora Judicial II Penal de Bogotá desde el 10 de noviembre de 2002 y hasta el momento en que se profiera sentencia y se haga efectivo el pago con la inclusión en nómina, a Patricia Cantor Molina, como Procuradora Judicial II Pe nal de Bogotá desde el 1 de agosto de 2003 y hasta el momento en que se profiera sentencia y se haga efectivo el pago con la inclusión en nómina, a María Eugenia Cárdenas , como Procuradora Judicial II Penal de Bogotá desde el 10 de febrero de 2004 hasta el momento en que se profiera sentencia y se haga efectivo el pago con la inclusión en nómina y a Jaime Arturo Castro Jurado, como Procurador Judicial II Penal de Bogotá desde el 9 de noviembre de 2002 hasta el momento en que se profiera sentencia y se haga efectivo el pago con la inclusión en nómina. Esta reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar los correspondiente a la prima especial y la bonificación por compensación.

2.1 En lo correspondiente a las cesantías e intereses a las cesantías, estás se consignen en el fondo de cesantías correspondiente para cada uno de los accionantes.

(iii) Además, solicitó condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación a:

[…] pagar a los accionantes la sanción por mora en el pago de las cesantías previstas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]

[…] pagar a los accionantes la sanción por mora en el pago de las cesantías previstas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]

3.1 Para Mónica Sánchez Medina las correspondientes al año 2002 en adelante hasta la fecha en que se haga efectivo el pago […].

3.2 Para Patricia Cantor Molina las correspondientes al año 2003 en adelante hasta la fecha en que se haga efectivo el pago […].

3.3 Para María Eugenia Cárdenas Giraldo las correspondientes al año 2004 en adelante hasta la fecha en que se haga efectivo el pago […].Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019)

Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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3 3.4 Para Jaime Arturo Castro Jurado las correspondientes al año 200 2 en adelante hasta la fecha en que se haga efectivo el pago […].

(iv) Pidió condenar a la entidad demandada a pagar los intereses de conformidad con el artículo 195 de CPACA. Asimismo, al pago de las condenas indexadas a favor de cada uno de los demandantes desde que se hicieron exigibles hasta que se cause la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso.

(v) En relación con la prima especial solicitó inaplicar los decretos 54 de 1993, 107

de cada uno de los demandantes desde que se hicieron exigibles hasta que se cause la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso.

(v) En relación con la prima especial solicitó inaplicar los decretos 54 de 1993, 107 de 1994, 26 de 1995, 2025 de 1995, 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 y 2730 de 2001; el artículo 17 de los decretos 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621, 3048 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013 y los que en adelante expida el Gobierno nacional.

(vi) En lo relativo a la bonificación por compensación solicitó inaplicar las expresiones sobre que este emolumento sólo constituye factor salarial para efectos del Sistema de pensiones comprendidas en los decretos 610 de 1998, 955 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 877 de 2012, 1102 de 2012, y los que en adelante se expidan por el Gobierno nacional, relacionados con el régimen salarial y prestaci onal de la Procuraduría General de la Nación.

2.1.2. Hechos

2. Los dividió en dos grupos a saber, el primero, sobre las situaciones particulares de los demandantes, y el segundo atinente al contexto normativo de las disposiciones

General de la Nación.

2.1.2. Hechos

2. Los dividió en dos grupos a saber, el primero, sobre las situaciones particulares de los demandantes, y el segundo atinente al contexto normativo de las disposiciones jurídicas que considera infringidas.

3. En cuanto a los hechos particulares, se destacan los siguientes:

(i) Los demandantes han prestado sus servicios en Procuraduría General de la Nación como procuradores judiciales II penales de Bogotá así:

a) Mónica Sánchez Medina desde el 10 de noviembre de 2002 hasta la fecha.

b) Patricia Cantor Molina desde el 10 de noviembre de 2002 hasta la fecha.

c) María Eugenia Cárdenas Giraldo desde el 10 de febrero de 2004 hasta la fecha.

d) Jaime Arturo Castro Jurado desde el 9 de noviembre de 2002 hasta la fecha.

(ii) Que radicaron reclamación administrativa el 3 de julio de 2013 en la que solicitaron la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, con el 100% de su salario mensual, con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como salario.

(iii) La entidad demandada resolvió negativamente la solicitud mediante el oficio SG 00277 del 19 de julio de 2013.Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019)

Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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4. Sobre el contexto normativo indicó:

(i) El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno nacional establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico sin carácter salarial para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público Delegados ante la Rama Judicial, etc.

(ii) El artículo 15 de la Ley 4 de 1992 establece la prima especial de servicios, sin carácter salarial, de manera taxativa para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso.

(iii) La Procuraduría liquidó las prestaciones sociales de los accionantes desde la fecha de su posesión en el cargo de procuradores judiciales II con el 70% de la remuneración básica y no con el 100% de esta, por reglamentar en los decretos anuales el carácter no salarial de la prima especial.

(i) La Procuraduría en lo relativo a la bonificación por compensación contenida en

remuneración básica y no con el 100% de esta, por reglamentar en los decretos anuales el carácter no salarial de la prima especial.

(i) La Procuraduría en lo relativo a la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 664 de 1999, reemplazó a la bonificación de gestión judicial creada por el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.

(ii) La sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicado 11001 -03-25-000-200500244-01, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y ratificó el derecho a que los magistrados auxiliares de alta cortes, magistrados de Tribunal y procuradores judiciales II, entre otros tienen derecho a que sus ingresos mensuales sean iguales al 60% para 1999, 70% para el año 2000 y el 80% a partir del 2001, de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de alta corte.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, ordinal 19, literal e), 228, 277, numeral 1 y 7 y 280; Ley 22 de 1967; Decreto 7171 de 1978, artículo 12; Ley 4 de 1992, artículos

1, 2, 10, 14, 15 y 16; Decreto 244 de 2006, artículo 2, parágrafo; Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7; Decreto 610 de 1998; Ley 1071 de 2006, artículo 5, parágrafo; y Ley 1437 de 2011, artículo 10.

6. En el concepto de violación, afirmó que la Procuraduría General de la Nación ha venido liquidando las prestaciones sociales con la exclusión de la prima especial y la bonificación por compensación como factor salarial, por lo que se les está vulnerando su derecho a recibir en forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales, adeudándose lo correspond iente a la prima especial y la bonificación por compensación, en consecuencia se debe restablecer sus derechosRadicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019)

Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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5 con la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de forma retroactiva, indexada con los intereses moratorios . Así mismo, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías con la inclusión de los emolumentos en cita.

2.2. Contestación de la demanda

7. El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque no tiene la facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal en los términos de la

7. El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda porque no tiene la facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal en los términos de la Ley 4 de 1992. De ahí que expidió el acto demandado en cumplimiento de las normas que rigen la materia.

8. En relación con las cesantías indicó que fueron canceladas de manera oportuna y con los factores salariales conforme a la ley, lo cual consta en las resoluciones de reconocimiento, las cuales no fueron objeto de recurso.

9. Precisó que la prima especial no tiene carácter salarial para ningún efecto legal y que la normativa que la establece se encuentra vigente . Así las cosas, m ientras la jurisdicción no anule los decretos salariales anuales estos producirán efectos jurídicos.

10. Igualmente, afirmó que la bonificación por compensación no constituye factor salarial conforme al Decreto 610 de 1998, por lo tanto, la Procuraduría no puede desconocer el precepto legal.

11. Argumentó que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en virtud de lo cual, emite anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional que definen los montos y valores que debe recibir cada servidor, del ente de control.

12. Indicó que al tratarse de una procuradora judicial II sus ingresos se ajustaron al 70% u 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, de modo que no cabe la posibilidad de otorgarle un monto superior. Por tanto, de

70% u 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, de modo que no cabe la posibilidad de otorgarle un monto superior. Por tanto, de accederse a la reliquidación de sus prestaciones sociales , tendría que ajustarse la bonificación de gestión judicial y bonificación por compensación, proceder de forma distinta, es permitir el reconocimiento y pago de montos sin títulos y causa jurídica, lo que afecta el presupuesto público.

13. Finalmente, p lanteó, como excepciones, «caducidad de la reclamación de reliquidación de las cesantías y auxilio a las cesantías », «prescripción parcial», y «el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta» y solicitó negar las pretensiones de la demanda3.

3 Folio 139 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019)

Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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6 2.3. Sentencia de primera instancia

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia4 dictada el 30 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO. – Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las

Transitoria, mediante sentencia4 dictada el 30 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO. – Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, en concordancia con los considerandos de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S.G.2777 de 19 de julio de 2013, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR a favor de los señores MÓNICA SÁNCHEZ MEDINA como procuradora 161 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 10 de noviembre de 2002 hasta la fecha y a la señora PATRICIA CANTOR MOLINA, como procuradora 33 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 05 de septiembre de 2016; a la señora MARÍA EUGENIA CÁRDENAS GIRALDO , como Procuradora 16 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 01 de septiembre de 2016, al 02 de junio de al 31 de julio de 20 17 y al señor JAIME ARTURO CASTRO JURADO

Penal de Bogotá, desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 01 de septiembre de 2016, al 02 de junio de al 31 de julio de 20 17 y al señor JAIME ARTURO CASTRO JURADO como Procurador 13 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 9 de noviembre de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2016, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo dejado de percibir, teniendo como factores sala riales la Bonificación por Compensación y la Prima Especial de Servicios, que deben tenerse en cuenta para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a que haya lugar) y la diferencia por concepto de Bonificación por Compensación conforme al Decreto 610 de 1998, es decir el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

Esta reliquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la Prima Especial y la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: La Nación – Procuraduría General de la Nación dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado y conforme a los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

[…]5.

15. El Tribunal encontró demostrado lo siguiente:

SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

[…]5.

15. El Tribunal encontró demostrado lo siguiente:

4 Folio 316 del cuaderno físico. 5 Transcripción fiel, incluso con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019)

Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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16. Que Mónica Sánchez Medina laboró como procuradora 161 judicial II penal de Bogotá desde el 10 de noviembre de 2000, sin embargo, la petición efectuada en la demanda es desde el 2002 por lo cual tomó este año hasta la fecha; Patricia Cantor Molina se desempeñó como procuradora 33 judicial II penal de Bogotá desde el 1 de agosto de 2003 al 5 de septiembre de 2016; María Eugenia Cárdenas Giraldo ejerció como procuradora 16 judicial II penal de Bogotá desde el 1 0 de febrero de 2004 al 1 de septiembre de 2016 y del 2 de junio al 31 de julio de 2017; y Jaime Arturo Castro Jurado estuvo vinculado como procurador 13 judicial II penal de Bogotá desde el 9 de noviembre de 2002 al 1 de septiembre de 2016.

17. Que los demandantes se encontraban vinculados a la Procuraduría General de la Nación a la fecha de presentación de la demanda , por lo que no procede la caducidad.

noviembre de 2002 al 1 de septiembre de 2016.

17. Que los demandantes se encontraban vinculados a la Procuraduría General de la Nación a la fecha de presentación de la demanda , por lo que no procede la caducidad.

18. Que los accionantes durante los periodos reclamados recibieron la bonificación por compensación, sin que esta se tuviera en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, al igual que la prima especial de servicios, lo que contradice lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencia l, toda vez que se les excluyó de la liquidación, tanto de su salario, como de sus prestaciones sociales, el 30% de la prima especial.

19. En punto a la prescripción, esta se cuenta 3 años a partir de la exigibilidad del derecho reclamado y se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador. La parte actora presentó la reclamación administrativa el 9 de mayo de 2013, y la demanda el 4 de diciembre de 2013, por lo que, el medio de control se inició oportunamente y no operó el fenómeno de la prescripción trienal.

20. Frente a la sanción por mora en el pago de las cesantías, precisó que a los demandantes se le cancelaron oportunamente sus cesantías parciales anualizadas de los años 2011 a 2016, así como sus cesantías definitivas, por lo tanto, no se observa que opere la sanción solicitada, además que no se trata de una demora en el pago en sí mismo, sino de la falta de inclusión de unos factores para la liquidación de ésta, yerro que si bien es atribuible a la demandada, encuentra su génesis en la incertidumbre normativa sobre la bonificación por compensación que existía para el

sí mismo, sino de la falta de inclusión de unos factores para la liquidación de ésta, yerro que si bien es atribuible a la demandada, encuentra su génesis en la incertidumbre normativa sobre la bonificación por compensación que existía para el momento del pago de estas, por lo que niega la pretensión.

21. Se abstuvo de imponer condena en costas porque no advirtió temeridad ni dilación por parte de la entidad demandada6.

2.4. Recurso de apelación

22. La entidad demandada solicitó revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20177, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad:

23. Señaló que no se puede concluir «que el pago que se hiciera de la prima especial se materializó en una merma a las prestaciones sociales de los actores, por

6 Folio 316 del cuaderno físico. 7 Folio 339 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019)

Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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8 cuanto dicho emolumento no constituye factor salarial y por ende no tiene incidencia en la liquidación de estas».

24. Indicó que a los actores se le s venció el término para presentar el medio de control respecto a la reliquidación de las cesantías, en la medida que no fue el oficio

en la liquidación de estas».

24. Indicó que a los actores se le s venció el término para presentar el medio de control respecto a la reliquidación de las cesantías, en la medida que no fue el oficio SG 00277 del 19 de julio de 2013 el acto administrativo que reconoció y fijó el pago de las cesantías, en suma, este emolumento no tiene carácter periódico, toda vez que se paga una vez al año, como si ocurre con el salario, los gastos de representación o la bonificación por compensación que hacen parte de las prestaciones que mensualmente se le cancelan a un procurador judicial.

25. Argumentó que existe una falsa motivación en la sentencia objeto de apelación al traer un sustento jurisprudencial que no aplica al debate y que no se ajusta a lo pretendido en la demanda, por cuanto el ejercicio del derecho de defensa y contradicción se c iñó a un problema jurídico que en nada tiene que ver con el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, y que extrañamente en la parte resolutiva se ordena s u cancelación, sin siquiera haber verificado si sobre esto ya se hizo algún pago o si existe algún proceso en sede judicial, pues podría configurarse un pago de lo no debido por una doble erogación del presupuesto público sobre una misma obligación.

26. Precisó que en la sentencia del 29 de abril de 2014 solo fueron declarados nulos los decretos los decretos salariales para los años 1993 a 2007 y no dispone una extensión a los periodos subsiguientes, razón por la cual los actos administrativos que

los decretos los decretos salariales para los años 1993 a 2007 y no dispone una extensión a los periodos subsiguientes, razón por la cual los actos administrativos que se expidieron con posterioridad gozan de presunción de legalidad, pues, la aludida providencia no señala que la prima especial tiene carácter salarial.

27. Finalmente, adujo que en gracia de la discusión se llegaren a conceder efectos salariales a la prima especial de servicios percibida por los demandantes como procuradores judiciales o específicamente los montos pagados a dicho título, y por eso hubieren que reliquidarse sus prestaciones sociales, como consecuencia inmediate habría que del mismo modo, reliquidar y bajar la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación, ya que los ingresos percibidos en cada año laborado por un procurador judicial II, no puede superar el porcentaje de ley, es decir el 70% u 80% de la totalidad de ingresos de los magistrados de alta corte8.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

28. Por medio de auto del 3 de octubre de 20239, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y mediante proveído del 9 de abril de 202410 se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rinda concepto.

29. La parte demandante 11 presentó alegatos de conclusión mediante los cuales insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

8 Folio 339 del cuaderno físico. 9 Índice 041 de Samai. 10 Índice 046 de Samai.

insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

8 Folio 339 del cuaderno físico. 9 Índice 041 de Samai. 10 Índice 046 de Samai. 11 Índice 50 de Samai, archivo 31_MemorialWeb_AlegatosdeconclusiOn(.pdf) NroActua 50.Radicación: 25000-23-42-000-2013-06704-02 (4304-2019)

Demandante: Mónica Sánchez Medina y otros

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 2.6. El Ministerio Público

30. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión previa

32. Observa la Sala que, en el presente caso, la entidad demandada argumentó en el recurso de apelación que el a quo profirió la sentencia de primera instancia en la que se controvierte el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, sin haber «verificado si sobre esto ya se hizo algún pago o si existe algún proceso en sede judicial, pues podría configurarse un pago de lo no debido por una doble erogación del presupuesto público sobre una misma obligación».

haber «verificado si sobre esto ya se hizo algún pago o si existe algún proceso en sede judicial, pues podría configurarse un pago de lo no debido por una doble erogación del presupuesto público sobre una misma obligación».

33. En virtud de lo anterior, el despacho de la magistrada ponente procedió, de oficio, a verificar en el sistema de gestión judicial electrónico ( SAMAI) y evidenció que, en efecto, en esta corporación cursa el proceso con radicado 25000-23-25-000-201001148-02 (0623-2020), en el cual fungen como demandantes: Mónica Sánchez Medina y otros, y como demandada: Procuraduría General de la Nación.

34. Este expediente se encuentra a cargo de l conjuez Miguel Arcángel Villalobos

Chavarro12.

3.2.1. Trámite en segunda instancia , radicado 25000 -23-25-000-2010-01148-02 (0623-2020)

35. En providencia del 17 de marzo de 202513, el conjuez ponente, e

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