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CE - Sentencia 25000234200020130675902

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234200020130675902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-06759-02 (0373-2020)

Demandante: Fabio Hernández Forero

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación1

Temas: Bonificación por compensación. Decreto 610 de 1998

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Fabio Hernández Forero presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OPER 20133100056281 del 5 de septiembre de

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OPER 20133100056281 del 5 de septiembre de 2013 expedido por la Oficina de Personal de la FGN, por medio del cual le negó el reajuste y reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.

1 En adelante FGN. 2 Folios 13 a 21 vto. La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2013. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06759-02 (0373-2020)

Demandante: Fabio Hernández Forero

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, calculada con base en los ingresos que por todo concepto perciben los congresistas y que deben ser equivalentes a los que reciben los magistrados de las altas cortes, desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 4 de mayo de 2009 ; ii) la indexación de las sumas de conformidad con el artículo 195 del CPACA; iii) el pago de los intereses comerciales y moratorios; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 al 195 ejusdem.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

3.1. Fabio Hernández Forero se desempeñó como fiscal delegado ante el Tribunal

192 al 195 ejusdem.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

3.1. Fabio Hernández Forero se desempeñó como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de Bogotá desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 4 de mayo de 2009.

3.2. El 27 de mayo de 2013 solicitó a la FGN la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas con base en la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 4 de mayo de 2009.

3.3. Mediante el Oficio OPER 20133100056281 del 5 de septiembre de 2013, la FGN le negó la anterior petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992; y el Decreto 610 de 1998.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

5.1. La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 aplica sobre el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte equivalente a lo percibido por un congresista. Dicha norma se encuentra vigente por cuanto el Decreto 404 0 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 [con efectos hacia el pasado], al ser contrario a la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.

cuanto el Decreto 404 0 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 [con efectos hacia el pasado], al ser contrario a la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.

5.2. Tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación referida porque

4 Folios 91 a 111.3

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06759-02 (0373-2020) Demandante: Fabio Hernández Forero ostentó el cargo de fiscal delegado ante los tribunales distritales de Bogotá, desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 4 de mayo de 2009; de tal manera que al negársele el reconocimiento de este emolumento a través del acto demandado se desconocieron las normas superiores y la ley, ya que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas con respeto al debido proceso, derechos que son irrenunciables.

5.3. El término prescriptivo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

1.2. Contestación de la demanda

6. La FGN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación5:

6.1. La entidad ha pagado la bonificación de gestión judicial en el porcentaje fijado por el Decreto 4040 de 2004 desde el 1° de enero de ese año que corresponde al 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte.

por el Decreto 4040 de 2004 desde el 1° de enero de ese año que corresponde al 70% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte.

6.2. La reliquidación de las cesantías se rige por el Decreto 3118 de 19 68 en el que se establecieron los factores de salario para la liquidación de las cesantías y pensiones.

6.3. Proceden las excepciones de i) caducidad del medio de control y la prescripción, toda vez que el demandante se desvinculó de la entidad el 14 de mayo de 2009 y únicamente hasta el 27 de mayo de 2013 presentó la petición; con la desvinculación, las prestaciones periódicas adquieren carácter definitivo, a partir de lo cual debe computarse el término de los 4 meses para demandar; ii) « falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo, cumplimiento de un deber legal», por cuanto a la entidad le corresponde aplicar el régimen salarial fijado por el gobierno nacional ; y debe vinculase a la Presidencia de la República; iii) « llamamiento en garantía a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública »; y iv) la genérica conforme con el artículo 187 del CPACA.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente6:

5 Folio 70 a 88. 6 Folios 123 a 138 vto.4

pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente6:

5 Folio 70 a 88. 6 Folios 123 a 138 vto.4

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06759-02 (0373-2020)

Demandante: Fabio Hernández Forero

«PRIMERODeclárense no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDOEstarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004 y a la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016.

TERCERO. -.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio OPER No. 20133100056281 de 05 de septiembre de 2013; expedido por el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por el que se negó la solicitud de pago de la Bonificación por Compensación deprecada por el demandante, teniendo como base el (80%), de lo que devengaban los Magistrados de las Altas Cortes., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- Condénese a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer, reliquidar y pagar a FABIO HERNANDEZ FORERO, las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre lo pagado y lo que se le ha debido pagar por concepto de la Bonificación por Compensación, esto es, el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto salarial y prestacional reciben de forma permanente

y prestacionales que resulten entre lo pagado y lo que se le ha debido pagar por concepto de la Bonificación por Compensación, esto es, el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto salarial y prestacional reciben de forma permanente los señores Magistrados de Altas Cortes, desde el 13 de marzo de 2006 al 4 de mayo de 2009 como Fiscal Delegado ante el Tribunal. En consecuencia, la entidad demandada, debe reconocer y pagar al demandante, el equiva lente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de una Alta Corte, siguiendo los parámetros aquí establecidos.

QUINTO.- Condénese a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de restablecimiento del derecho a pagar a FABIO HERNANDEZ FORERO, en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de Prima Especial de Servicios, tomando en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente recibidos por los Congresistas, conformados por sueldo básico, gastos de representación, prima de local ización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, durante el periodo relacionado en el numeral precedente.

SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios s se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 del C.C.A.

precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios s se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 177 del C.C.A.

OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro término previsto en el artículo 176 del C.C.A., acatando la Sentencia C – 188 de 1999.

NOVENO.- Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria (sic)».

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

8.1. La bonificación por compensación corresponde a un derecho prestacional5

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06759-02 (0373-2020) Demandante: Fabio Hernández Forero mensual de carácter permanente que constituye factor salarial, de tal manera que a sus beneficiarios se les debe reconocer el 60% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes desde el año 1999; el 70% desde el 2000 y el 80% desde el 2001 en adelante, en virtud del Decreto 610 de 1998.

8.2. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 20167 aclaró la interpretación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, de la cual se concluye que las normas que prevén la prima especial no hicieron distinción entre salario y prestaciones sociales, sino que se habló de ingresos laborales totales, situación reiterada en la sentencia del 4 de mayo de 20098. La corporación concluyó

concluye que las normas que prevén la prima especial no hicieron distinción entre salario y prestaciones sociales, sino que se habló de ingresos laborales totales, situación reiterada en la sentencia del 4 de mayo de 20098. La corporación concluyó que el auxilio de cesantías debe incluirse en la liquidación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, ya que esta debe equipararse con todos los ingresos que perciben los congresistas. Este criterio impacta directamente la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, que fijó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes. En consecuencia, la prima especial, pese a su carácter salarial limitado definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 de 2003, no puede excluirse de la base de cálculo de dicha bonificación.

8.3. Fabio Hernández Forero laboró en la FGN como fiscal delegado ante los tribunales entre el 13 de marzo de 2006 y el 4 de mayo de 2009, por lo tanto, tiene derecho a la bonificación por compensación en un 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes ; así como al reconocimiento y pago «en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios» , calculada con base en todos los ingresos laborales permanentes de los congresistas [sueldo básico, gastos de representación, cesantías, y primas de localización y vivienda, salud, servicios y navidad].

8.4. El término de prescripción se cuenta a partir de la exigibilidad del derecho, el

permanentes de los congresistas [sueldo básico, gastos de representación, cesantías, y primas de localización y vivienda, salud, servicios y navidad].

8.4. El término de prescripción se cuenta a partir de la exigibilidad del derecho, el cual conforme con lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2016 se constituye desde el 28 de enero de 2012 [fecha de ejecutoria del fallo que anuló el Decreto 4040 de 2004], «como la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2013 […] no se configura el fenómeno de prescripción».

8.5. No se configuró la caducidad, debido a que el término para incoar el medio de control vencía el 2 de febrero de 2014 teniendo en cuenta que la fecha de la conciliación data del 1° de octubre de 2013 9. Tampoco se probó la excepción de llamamiento en garantía debido a que ni la Presidencia de la República ni el DAFP

7 Radicado 250002325000201000246 02. 8 Radicado 250002325000200405209 02. 9 El tribunal tuvo en cuenta esta fecha en virtud de los artículos 43 a 45 del CCA porque no hubo evidencia de la notificación del acto administrativo demandado.6

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06759-02 (0373-2020) Demandante: Fabio Hernández Forero tienen una relación legal o contractual con la FGN.

1.4. El recurso de apelación

9. La FGN presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente10:

9.1. Si bien la sentencia contiene un análisis jurisprudencial respecto de la

1.4. El recurso de apelación

9. La FGN presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente10:

9.1. Si bien la sentencia contiene un análisis jurisprudencial respecto de la aplicabilidad de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, « se obviaron aspectos importantes relacionados con la situación jurídica de la demandante» (sic).

9.2. Los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional referentes a la prima especial del 30% entre los años 1994 y 2002 fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual la prescripción de los periodos reclamados se cuenta a partir de la ejecutoria de cada una de las sentencias que dispuso dichas anulaciones. En ese sentido, no es posible reliquidar las cesantías y demás prestaciones con la inclusión de la prima especial como factor salarial, toda vez que la última sentencia data del 13 de septiembre de 2007 y, por lo tanto, la petición se presentó por fuera del término de 3 años contados desde esa fecha

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. Fabio Hernández Forero presentó los alegatos de conclusión con los que pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia11.

11. La FGN sostuvo que los argumentos del demandante giraban en torno a la necesidad de considerar que para la correcta liquidación de la bonificación por compensación era imprescindible que los ingresos que por todo concepto percibían anualmente los magistrados de las altas cortes se encontraran liquidados de manera correcta con inclusión d el valor de las cesantías percibid as por los congresistas; no obstante, aquella entidad no tenía competencia para determinar o

anualmente los magistrados de las altas cortes se encontraran liquidados de manera correcta con inclusión d el valor de las cesantías percibid as por los congresistas; no obstante, aquella entidad no tenía competencia para determinar o cuestionar la liquidación de la prima especial percibida por los magistrados de las altas cortes12.

1.6. El Ministerio Público

12. El agente delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto13.

2. Consideraciones

11 Índice 35 del aplicativo Samai. 12 Índice 36 de Samai. 13 Folio 178. Como se evidencia de la constancia secretarial del 27 de octubre de 2022.7

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06759-02 (0373-2020)

Demandante: Fabio Hernández Forero

2.1. Problema jurídico

13. Previo al planteamiento del problema jurídico, la sala encuentra necesario precisar que aun cuando los argumentos del recurso de apelación pareciera n ser incongruentes con lo ordenado por la autoridad judicial de primera instancia, de ellos se logra extraer un reproche en torno a i) la aplicación de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004; y ii) el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , razón suficiente para considerar que el planteamiento del problema jurídico en el que debe ocupar su atención la sala es el

siguiente:

14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 14, se circunscriben a

siguiente:

14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 14, se circunscriben a establecer ¿si Fabio Hernández Forero tiene derecho al pago de las diferencias por concepto de prima especial de servicios en un 80% como lo determinó el tribunal?

15. Además, la sala establecerá ¿si la bonificación por compensación reconocida a Fabio Hernández Forero es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La bonificación por compensación

16. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su

14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06759-02 (0373-2020)

Demandante: Fabio Hernández Forero defensa.

17. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].

18. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración

invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].

18. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.

19. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199815, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

20. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 16, que a la postre dio origen a una serie de decretos que

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

20. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 16, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual17.

15 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 16 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 17 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003.9

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06759-02 (0373-2020)

Demandante: Fabio Hernández Forero

21. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266818; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico.

22. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 19 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación

22. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 19 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199420.

23. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se

encontraran en una de las siguientes situaciones:

23.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y

23.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.

24. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo

primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004].

18 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 19 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 20 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].10

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06759-02 (0373-2020)

Demandante: Fabio Hernández Forero

25. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 21 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno n acional no podía suprimir con uno

consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno n acional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles.

26. Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos22 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al

respecto, señaló:

«En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funcione s y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable.

manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable.

Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta].

27. Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados , no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”,

21 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: C

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