CE - Sentencia 25000234200020130697002 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020130697002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2013-06970-02

Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 06970 02 (6478-2019)

Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 21 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA 2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso

la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSala de Conjueces, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda.

3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio SG 2673 de 12 de julio de

1 Índice 54 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un

Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Radicado: 25000-23-42-000-2013-06970-02

Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20134, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios, entre otros. Igualmente, solicitó la inaplicación de los decretos salariales que regularon la prima especial de servicios de los años 1993 a 2013.

4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó 5:1) «[…] ordenando a la demandada a tener como factor salarial. La prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios de todas sus prestaciones socialesprima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar y que resulten probadas en la presente acción, para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar lo pagado ya como carga prestacional […] como procurador judicial II, código

lugar y que resulten probadas en la presente acción, para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar lo pagado ya como carga prestacional […] como procurador judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 357 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 7 de otubre de 2008 hasta la fecha, […]. Esta reliquidaci ón debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la prima especial y la bonificación por compensación»6, 2) condenar a pagar la sanción mora en el pago de las cesantías contemplada en los artículos 2 de la Ley 2 44 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 3) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda.

5. El demandante presta sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procurador judicial II, código 3 PJ -EC, en la procuraduría 357 judicial II penal de Bogotá, desde el 7 de octubre de 2008 hasta la fecha.

6. Elevó petición ante la entidad demandada el 3 de julio de 2013, solicitando el reajuste de la prima e special de servicios y que se tenga como factor salarial la bonificación por compensación , la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio SG 2673 de 12 de julio de 2013.

Fundamentos de derecho.

7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 9, 53, 55, 58,

Fundamentos de derecho.

7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 9, 53, 55, 58, 150, ord. 19, lit. e), 228, 227, 280 núm. 1 y 7 de la Constitución Política; Acto Legislativo 03 de 2002, Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, capítulo III Derecho Económico, Sociales y Culturales, Ley 22 de 1967, artículos 1, 2, 10, 14, 15 y 16 de la Ley 4 de 1992, Decreto 610 de 1998, artículos 152.7 d e la Ley 270 de 1996, 12 del

4 Folios 9-16 del expediente. 5 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 4 6 Trascripción incluido erroresRadicado: 25000-23-42-000-2013-06970-02

Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 717 de 1978, 2 de la Ley 244 de 1995, 5 de la Ley 1071 de 2006 y 10 de la Ley 1437 de 2011.

8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la entidad demandada ha venido liquidando las prestaciones sociales del accionante, excluyendo la prima especial y la bonificación por compensación, como factor salarial, razón por la

8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la entidad demandada ha venido liquidando las prestaciones sociales del accionante, excluyendo la prima especial y la bonificación por compensación, como factor salarial, razón por la que se le está vulnerando su derecho a recibir en forma íntegra, completa y oportuna de sus acreencias laborales y prestacionales, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual.

Contestación de la demanda.

9. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda 7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

10. Finalmente, formuló las excepciones de caducidad y prescripción extintiva del derecho.

Sentencia de primera instancia.

11. Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 20198, se negaron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que l a prima especial de servicios es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado a éste, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador, por lo que los jueces o procuradores judiciales II, cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su asignación básica, tiene derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar a dicho emolumento.

cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su asignación básica, tiene derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar a dicho emolumento.

12. Igualmente, precisó que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación no tiene carácter salarial. Por lo cual, no pueden ser incluidos ni excluidos para determinar la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.

Recurso de apelación.

13. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió

7 Folios 144-150 del expediente. 8 Folios 270-281 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2013-06970-02

Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en apelación9.

14. En su intervención, señaló que al no reconocer el carácter salarial de la prima especial de servicios contradice lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201010 por el Consejo de Estado , pues en esta se señaló que « el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima» , por lo que considera que en virtud del derecho a la igualdad se le debe aplicar dicho pronunciamiento.

cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima» , por lo que considera que en virtud del derecho a la igualdad se le debe aplicar dicho pronunciamiento.

15. Igualmente, hizo alusión a la sentencia del 29 de abril de 2014 11 y sostuvo que «un error en la regulación de la prima especial hizo que se desmejorara salarialmente los funcionarios que tienen derecho a percibirla en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, como es el caso de la demandante (sic), pues fruto de ese error se despojó el 30% del salario y a éste se le denominó prima especial.

De tal suerte que al quitarle del salario el 30% y este porcentaje no ser tenido en cuenta para el pago de todas las prestaciones, se desmejoró no solamente en lo que respecta al salario en sí, pues lo despojó del mencionado 30%, sino que, además, no se tuvo en cuenta dicho porcentaje para la liquidación y pago de las prestaciones sociales distintas de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensiones […]»12.

16. Así mismo, señaló que la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, se debe tener en cuenta como salario para liquidar las prestaciones sociales.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

17. Por auto del 19 de enero de 2022 13, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 28 de septiembre de 2022 14 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

mediante providencia del 28 de septiembre de 2022 14 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

18. La parte demandante15 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandada 16 solicitó confirmar la sentencia impugnada y señaló que la bonificación por compensación no es factor salarial para liquidar prestaciones sociales. El Ministerio Público guardó silencio.

19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en

9 Folios 285-293 del expediente. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, No. interno 0230-2008. 11 Expediente 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07). 12 Transcripción incluido errores 13 Índice 31 de SAMAI. 14 Índice 43 de SAMAI. 15 Índice 48 de SAMAI 16 Índice 49 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2013-06970-02

Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de

Competencia.

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandante quien acude como recurrente.

Problema jurídico.

22. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Jairo Ignacio Acosta Aristizábal tiene derecho a que se reconozcan, reliquiden y paguen las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación devengada, incluyendo el 30% que se reconoció como prima especial de servicios ? Así mismo, si la prima especial y la bonificación por compensación tienen carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales.

23. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto.

La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

24. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin

24. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de

17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional me diante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene enRadicado: 25000-23-42-000-2013-06970-02

Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrad os y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la

Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».

25. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Esta do, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201419 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mer mado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

26. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2019 20, respecto de la prima

Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

26. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2019 20, respecto de la prima

especial de servicios determinó lo siguiente:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado p or el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el

relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz

internacional». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP . Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)Radicado: 25000-23-42-000-2013-06970-02

Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.. Los demás beneficiarlos de la prima especial de serv icios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de

1969».

27. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202321, 5 de septiembre de 202322, 5 de diciembre de 202323, 6 de agosto de 202424 y 18 de diciembre de 202425.

11 de julio de 202321, 5 de septiembre de 202322, 5 de diciembre de 202323, 6 de agosto de 202424 y 18 de diciembre de 202425.

28. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 2024 26, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario».

Hechos probados.

29. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procurador judicial II del 7 de octubre de 200827, sin que reporte retiro definitivo del servicio.

30. Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales28.

21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández

22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023.

Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 27 Folio 175 del expediente. 28 Folio 12 del expedienteRadicado: 25000-23-42-000-2013-06970-02

Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

31. Que el día 3 de julio de 2013 29 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo

www.consejodeestado.gov.co 8

31. Que el día 3 de julio de 2013 29 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa el acto administrativo demandado.

Caso concreto

32. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salari o y las prestaciones devengadas por el actor se liquidaron sobre un 70% de aquel. Ahora bien, el Tribunal de instancia solo analizó la pretensión dirigida a que se le diera carácter salarial a la prima especial, con miras a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, la cual fue acertado ya que por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad30 no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; sin embargo el a quo no advirtió que en las pretensiones también se reclamó la reliquidación «esta reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario».

33. En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de los ingresos mensuales, y de las prestaciones sociales que devengó, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30% , ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales,

que devengó, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30% , ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión . Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que le asiste razón al recurrente. Por lo tanto, se revocará parcialmente la sentencia impugnada.

34. Por otro lado, en cuanto a la prescripción31 se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica32, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que

29 Folios 2-8 del expediente. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 1996 31 ARTÍCULO 187 del CPACA. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 32 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo

Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024.

Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicado: 25000-23-42-000-2013-06970-02

Demandante: Jairo Ignacio Acosta Aristizábal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia, para el caso en concreto, del Decreto 54 de 1993 33. En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculad o al cargo de procurador judicial II, el interesado podía haber int errumpido la prescripción trienal.

35. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de julio de 2010 , o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestac iones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y en

la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de julio de 2010 , o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestac iones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y en adelante hasta que desempeñe el cargo de procurado judicial II y/o equivalente, ya que la petición de reajuste solo la presentó el 3 de julio de 2013 ante la administración.

36. Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible.

37. Lo anterior, por cuanto la diferencia del 30% que fue descontado de la asignación básica se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 34 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones (del 7 de octubre de 2008 y en adelante hasta que desempeñe el cargo de procurador judicial II y/o equivalente) al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema 35, utilizando como ingreso base de cotización el 100%.

38. Tampoco opera la prescripción de las diferencias de cesantías causadas durante el periodo en que han ocupado el cargo de procurador judicial

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