CE - Sentencia 25000234200020140010101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140010101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-00101-01 (2565-2021) Demandante: Sally Graciela Figueroa Díaz Demandados: Nación-Rama Judicial -Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Procuraduría General de la Nación

Tema: Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. REVOCA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Sally Graciela Figueroa Díaz instauró demanda en contra de la NaciónRama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del

La señora Sally Graciela Figueroa Díaz instauró demanda en contra de la NaciónRama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la d ecisión disciplinaria del 17 de octubre de 2012 , expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual fue sancionada con suspensión e inhabilidad especial por el término de 2 meses; de la decisión expedida el 25 de febrero de 2013 por la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la sanción y de la Resolución 085 del 22 de abril de 2013, que la ejecutó.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a cumplir la sanción impuesta y, en caso de que ya lo hubiere hecho, se ordene la devolución de las sumas dejadas de percibir, junto con los intereses moratorios,Radicado: 25000-23-42-000-2014-00101-01 (2565-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debidamente indexadas; además, que se ordene la eliminación del registro de la sanción y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

HECHOS

www.consejodeestado.gov.co 2 debidamente indexadas; además, que se ordene la eliminación del registro de la sanción y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Manifestó que ocupó los cargos de oficial mayor y de auxiliar judicial en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre el 2004 y el 2011 y el 2012 a la fecha de presentación de la demanda, respectivamente.

Que en el proceso con radicado 250002325000200501051 el apoderado de la parte demandante solicitó información acerca de su estado, porque no tenía noticias desde el 5 de noviembre de 2008 cuando se notificó el auto que concedía el recurso de apelación; sit uación que motivó la búsqueda del expediente y la posterior presentación de una queja, en la que se detalló que, para esa fecha se encontraba a cargo de las actividades de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal.

Que por lo anterior se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria y, posteriormente, se formuló el cargo consistente en « [i]ncurrir en falta disciplinaria grave, por el incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de omisión y a título de culpa».

Que el 9 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaró disciplinariamente responsable porque no realizó controles ni custodió los documentos a su cargo. Esta decisión se anuló por parte de la Procuraduría General de la Nación el 20 de abril de 2012 y fue expedida nuevamente, en idénticos términos, el 17 de octubre de 2012.

documentos a su cargo. Esta decisión se anuló por parte de la Procuraduría General de la Nación el 20 de abril de 2012 y fue expedida nuevamente, en idénticos términos, el 17 de octubre de 2012.

Que la sanción disciplinaria, consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de 2 meses, fue confirmada por la Procuraduría General de la Nación y ejecutada mediante la Resolución 085 del 22 de abril de 2013.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 29 y 53; Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 17, 20, 129, 130, 142, 163; Ley 1010 de 2006; Resolución 034 de 2004 de la Procuraduría General de la Nación: artículo 11 numeral 1.

Consideró que los actos demandados se expidieron violando el principio de legalidad, pues el cargo formulado es ambigu o y, por ello, violatorio del debido proceso, en la medida en que solo se refiere a normas genéricas, sin especificar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con lo cual se omitió que, conforme a la norma disciplinaria, únicamente el incumplimiento de los deberes determinados por la ley o por el reglamento acarrea ilicitud sustancial.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00101-01 (2565-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que tampoco se cumplió con el presupuesto de la tipicidad, que exige la identidad entre los componentes fácticos y los descritos en la disposición, lo que se agravó porque en el acápite de hechos se enunciaron funciones inexistentes, con lo que se incurrió en abuso de poder, pues el ponente de la decisión de primera instancia conocía que las funciones asignadas al cargo de oficial mayor de la Corporación solo fueron oficializadas en el año 2009; no obstante, citó normas del Decreto 0052 de 1987 y del Decreto 1265 de 1970.

Afirmó que las decisiones cuestionadas no abordaron el análisis de la culpabilidad, porque no se tuvo en cuenta que el expediente extraviado no estaba bajo su custodia, ni la actividad probatoria permitió demostrar tal situación; sumado a que frente a las más de 4000 actuaciones realizadas en la Secretaría resultaba imposible exigirle el seguimiento exhaustivo a cada expediente.

Que durante sus labores en la Secretaría desarrolló los controles que consideró pertinentes y que, inclusive, cuando el Tribunal empezó a implementar el control sistematizado, fue de los servidores que más apoyó dicha gestión; aspecto que no fue tenido en cuenta, como tampoco el que los hechos ocurrieran cuando faltaban pocos días para que el personal saliera a vacaciones, época caracterizada por un mayor volumen de expedientes en la Secretaría, sumado a la constante rotación de los empleados.

Reprochó que no se analizara la carga laboral tan al ta que tenía para la fecha de

mayor volumen de expedientes en la Secretaría, sumado a la constante rotación de los empleados.

Reprochó que no se analizara la carga laboral tan al ta que tenía para la fecha de los hechos ni las circunstancias personales por las que atravesaba entonces . Que de otra forma, se habría concluido que su conducta estaba desprovista de i licitud sustancial. Que en las decisiones se desconoció el debido proceso y se prefirió dar una interpretación más gravosa a las normas disciplinarias para sancionarla , faltando a la imparcialidad y determinando la responsabilidad sin que existiera plena prueba. Además, la sanción se ejecutó con desconocimiento del numeral 11 del artículo 1 de la Resolución 034 de 2004.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 5 de agosto de 2015 1 y se notificó a las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones, en el siguiente sentido:

La Nación-Rama Judicial expresó que la sanción disciplinaria se impuso luego de encontrar acreditado que la demandante obró de manera negligente, pues no empleó los controles en su despacho con el fin de evitar la pérdida de expedientes, asunto que generó una culpa grave por omisión y, en esos términos, la actuación sancionatoria no fue contraria a derecho.

1 Véanse 241-242 del cuaderno principal. La demanda se radicó ante el Consejo de Estado, quien por auto del 9 de octubre de 2013 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (véanse folios 186 a 188 del cuaderno principal). En dicha Corporación, varios magistrados se

9 de octubre de 2013 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (véanse folios 186 a 188 del cuaderno principal). En dicha Corporación, varios magistrados se declararon impedidos, pues habían participado en la actuación disciplinaria, tanto en la formulación de cargos como en la decisión de primera instancia (véanse folios 197 a 227 del cuaderno principal ). Las sendas manifestaciones de impedimento fueron resueltas el 7 de mayo de 2015 (véanse folios 230 a 233 del cuaderno principal).Radicado: 25000-23-42-000-2014-00101-01 (2565-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que los actos demandados se expidieron en el estricto cumplimiento de las funciones que le corresponde a cada autoridad por mandato del artículo 115 de la Ley 270 de 1996; de allí que las actuaciones surtidas se encuentren acordes con la normativa vigente.

Propuso como excepción la caducidad del medio de control2.

La Procuraduría General de la Nación afirmó que la entidad expidió la decisión disciplinaria de segunda instancia con fundamento en las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, sin que se advirtiera ninguna irregularidad en relación con la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial.

Que la excesiva carga laboral no puede ser óbice para el cumplimiento de sus funciones, pues la pérdida del expediente se debió a la falta de organización y control en la dependencia donde la demandante era jefe inmediata y que los actos

Que la excesiva carga laboral no puede ser óbice para el cumplimiento de sus funciones, pues la pérdida del expediente se debió a la falta de organización y control en la dependencia donde la demandante era jefe inmediata y que los actos demandados se expidieron una vez existió plena prueba de la responsabilidad; sin que las diferencias interpretativas entre la autoridad disciplinaria y el juez de lo contencioso administrativo constituya un motivo de nulidad de los mismos3.

Se celebró audiencia inicial el 20 de abril de 20174, en la que se declaró no probada la excepción de caducidad, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. Por auto del 17 de julio de 20185 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 6 negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en irregularidades en la aplicación de las normas o en la valoración probatoria.

Se refirió al principio de legalidad , para destacar que no fue desconocido con el cargo formulado, pues los deberes que se dieron por incumplidos, en los términos de los numerales 1, 2 y 5 de del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, corresponden a «todo servidor público» y, en esa medida, la adecuación típica de su comportamiento se realizó conforme a la ley disciplinaria.

de los numerales 1, 2 y 5 de del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, corresponden a «todo servidor público» y, en esa medida, la adecuación típica de su comportamiento se realizó conforme a la ley disciplinaria.

Que, si bien resultaba cierta la ausencia de un manual específico de funciones , según lo señalado en la certificación expedida por el Secretario General de la Corporación, para la fecha de los hechos a la demandante le correspondía el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 40 del Decreto Ley 052 de 1987 y en el artículo 14 del Decreto Ley 1265 de 1970.

2 Véanse folios 251 a 256 y 260 a 264 (en cuanto a la excepción) del cuaderno principal. 3 Véanse folios 311 a 336 del cuaderno principal. 4 Véanse folios 345 a 351 del cuaderno principal y CD en el folio 345. 5 Véase folio 395 del cuaderno principal. 6 Véanse folios 408 a 438 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00101-01 (2565-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Se refirió a que sí bien la demandante podía, como jefe de la Secretaría , distribuir las funciones entre su equipo de trabajo, no podía desligarse de ellas y que ni la carga laboral ni la rotación del personal constituyen causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria . Que contrario a ello, quedó ac reditado que nunca implementó controles para llevar un registro exacto de los expedientes enviados al

carga laboral ni la rotación del personal constituyen causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria . Que contrario a ello, quedó ac reditado que nunca implementó controles para llevar un registro exacto de los expedientes enviados al Consejo de Estado y que los aplicados resultaban insuficientes.

Agregó que no se desconoció el debido proceso, porque en la actuación no se incurrió en desviación de poder –presupuesto bajo el cual se estudió la alegada falta de imparcialidad – y porque , para proferir los actos sancionatorios se valoró la totalidad de pruebas recau dadas y se realizó el debido análisis de los elementos fácticos y jurídicos, y, en cuanto al acto de ejecución, reiteró que no se trata de una decisión susceptible de control jurisdiccional7.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante8 interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que los actos demandados desconocieron el principio de legalidad , pues el cargo formulado es ambiguo, vago e indeterminado, en la medida en que no contiene una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que implica, además, la vulneración de la exigencia de tipicidad , porque fueron citadas normas que no estaban vigentes y, por tanto, se refirieron a funciones inexistentes.

Insistió en que el análisis de la culpabilidad fue inadecuado , porque la normativa disciplinaria prohíbe la responsabilidad objetiva. Que en los actos demandados no se examinaron las circunstancias que rodearon los hechos, de tal modo que no existió prueba que permitiera concluir que el expediente extraviado se encontrara

disciplinaria prohíbe la responsabilidad objetiva. Que en los actos demandados no se examinaron las circunstancias que rodearon los hechos, de tal modo que no existió prueba que permitiera concluir que el expediente extraviado se encontrara en custodia suya y tampoco se tuvieron en cuenta factores como la alta carga laboral, la rotación de los empleados ni sus circunstancias personales, todo lo cual hubiese llevado a determinar que no existió ilicitud sustancial.

Agregó que en la actuación disciplinaria se obró de manera parcializada y, sin que existiera plena prueba, se impuso una sanción, misma que fue ejecutada sin tener en cuenta los parámetros del artículo 1, numeral 11 de la Resolución 034 de 2004 de la Procuraduría General de la Nación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 26 de agosto de 2021 9 fue admitido el recurso de apelación, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría

7 Sobre este punto el magistrado Néstor Javier Calvo Chaves aclaró el voto, respecto de lo cual indicó que el acto de ejecución había consolidado una nueva situación, al variar los términos de cumplimiento de la sanción, (pues a su juicio no deb ió disponer la suspensión de la funcionaria sino la conversión de la medida a salarios, sin perjuicio de la inhabilidad especial) pese a lo cual indicó que este no debía anularse, porque en su expedición no se incurrió en ningún vicio (porque, en todo caso, la ejecución de la sanción implicaba una medida que la inhabilitaba para desempeñar, por dos meses, el cargo que ostentaba para cuando se expidió dicho acto)

no se incurrió en ningún vicio (porque, en todo caso, la ejecución de la sanción implicaba una medida que la inhabilitaba para desempeñar, por dos meses, el cargo que ostentaba para cuando se expidió dicho acto) (véanse folios 439 a 441 del cuaderno principal). 8 Véanse folios 444 a 466 del cuaderno principal. 9 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 473 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00101-01 (2565-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso , porque en su expedición se realizó un deficiente análisis de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, lo que, según se afirma en la demanda y en el recurso, culminó en una sanción parcializada y carente de pruebas. Con este fin, la providencia se referirá a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto.

Se advierte desde ya que, como lo señaló el Tribunal en la sentencia apelada, este

sanción parcializada y carente de pruebas. Con este fin, la providencia se referirá a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto.

Se advierte desde ya que, como lo señaló el Tribunal en la sentencia apelada, este análisis no se referirá a la Resolución 085 del 22 de abril de 2013, pues se trata del acto que ejecutó la sanción y, contrario a lo sostenido en la aclaración de voto 10, con su expedición no se creó una situación jurídica distinta, en la media en que se limitó a dar cumplimiento a la orden contenida en las decisiones disciplinarias, sin que de su lectura se extraiga una motivación apartada de ello.

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13711 y 138 12 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las

posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso,

10 Véanse folios 439 a 441 del cuaderno principal. 11 Del medio de control de nulidad. 12 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00101-01 (2565-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Est ado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan

derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Est ado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico13.

Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 14; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.

La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso15 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al

actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación

13 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2333-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001 -23-31-000-2000-0232401. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 15 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un

con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos » Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001 -23-33-000-201402189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00101-01 (2565-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución16.

Caso concreto

Examinado el expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que:

  • El 10 de agosto de 2010 la señora Luz Mery Rodríguez Beltrán radicó una denuncia por pérdida de un expediente. En esta, relató que el 26 de julio de 2010 el apoderado de FONPRECON, parte demandante en el radicado

denuncia por pérdida de un expediente. En esta, relató que el 26 de julio de 2010 el apoderado de FONPRECON, parte demandante en el radicado 25000232500020050105101, presentó un memorial en el cual solicitó información acerca del estado del proceso, pues no tenía noticias de él desde el 14 de agosto de 2008, fecha de notificación por estados del auto que concedió el recurso de apelación.

En la denuncia, se narró que se realizó una búsqueda infructuosa del expediente en la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se informó que , para la fecha en que ocurrieron los hechos, la señora Sally Figueroa Díaz se desempeñaba como oficial mayor en dicha dependencia y que el señor Ramón Alberto Romero Valencia, escribiente, era el encargado de relacionar y enviar los procesos al Consejo de Estado por apelación, revisión, consulta o impedimento17.

  • Con fundamento en lo anterior, el 7 de septiembre de 2010 se ordenó la apertura de una indagación preliminar18 y, posteriormente, una investigación disciplinaria en providencia del 7 de marzo de 2011, en contra de la demandante y del funcionario Romero Valencia, oficial mayor y escribiente de la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente19.
  • Por auto del 21 de junio de 2012 se formuló a los investigados el siguiente cargo:

«Se considera que las personas anteriormente identificadas e individualizadas presuntamente incurrieron en falta disciplinaria grave, por incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de omisión y a título de culpa, por

«Se considera que las personas anteriormente identificadas e individualizadas presuntamente incurrieron en falta disciplinaria grave, por incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de omisión y a título de culpa, por violación de los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 34, y del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, en concordancia con los artículos 22, 23 y 50 ibídem (sic)».

Se afirmó en esta decisión que la demandante era la persona encargada de la dirección y coordinación del trabajo en la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que tenía entre sus funciones la de custodiar y mantener en orden el archivo de la dependencia,

16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T -076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Véanse folios 1 a 44 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. 18 Véanse folios 53 a 55 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. 19 Véanse folios 133 a 155 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00101-01 (2565-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dentro de lo que se entendían incluidos los expedientes y elementos de trabajo y, por ello, tenía el deber de custodiar el archivo como superior jerárquica, para lo cual debía efectuar el seguimiento necesario en cuanto a la ubicación de los expedientes y el estado de cada proceso y, por la omisión en tales controles, solo cuando el apoderado de la demandante solicitó información, se enteró del extravío del expediente 2500023250002005010510120.

  • En providencia del 17 de octubre de 2012 fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión e inhabilidad especial por el término de 2 meses, tras ratificarse la calificación grave culposa de la falta investigada.

En esta decisión se destacó que el oficial m

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