CE - Sentencia 25000234200020140010701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140010701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-00107-01 (1149-2021)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Demandada: Ana Luisa Álvarez Barco Llamado en garantía: Colfondos

Tema: Multiafiliación al Sistema General de Pensiones

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La UGPP cuestionó la legalidad de las resoluciones 2322 del 13 de marzo de 1995 y 5110 del 12 de marzo de 1998, mediante las cuales, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, reconoció una pensión de invalidez a Jorge Alberto León Fonseca y, posteriormente, la sustituyó a su cónyuge supérstite, Ana Luisa Álvarez Barco.

Sostuvo que tales actos son contrarios al ordenamiento jurídico, por cuanto el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, administrado

Sostuvo que tales actos son contrarios al ordenamiento jurídico, por cuanto el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, administrado por Colfondos, desde el 6 de mayo de 1994, razón por la cual , Cajanal carecía de competencia para efectuar el reconocimiento pensional, así como la sustitución.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado el traslado efectivo de Jorge Alberto León Fonseca a Colfondos, sino una situación de multiafiliación, en la que siempre se mantuvo vigente la afiliación a Cajanal. Concluyó que dicha entidad, y en su lugar la UGPP, sí era competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez, así como su sustitución, toda vez que el traslado al RAIS no se perfeccionó ni produjo efectos jurídicos.

El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia porque se encuentra demostrado que Jorge Alberto León Fonseca en realidad no se trasladó a Colfondos, sino que permaneció vinculado al régimen de prima media , RPM, administrado por Cajanal, entidad que, por lo tanto, sí era competente para reconocer la pensión de invalidez y su sustitución.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00107-01 (1149-2021) Demandante: UGPP Demandada: Ana Luisa Álvarez Barco

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II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El 21 de agosto de 2014, la UGPP presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a

2.1. La demanda

1. El 21 de agosto de 2014, la UGPP presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones: (i) 2322 del 13 de marzo de 1995, mediante la cual, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez por riesgo común a favor de Jorge Alberto León Fonseca, con efectividad desde el 26 de febrero de 1995, y (ii) 5110 del 12 de marzo de 1998, por la cual, la referida entidad, sustituyó la pensión a favor de Ana Luisa Álvarez Barco, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 22 de agosto de 1997.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara que: (i) Cajanal suspenda el pago de las mesadas pensionales a favor de Ana Luisa Álvarez Barco, (ii) la referida señora devuelva, de manera indexada, las mesadas percibidas desde que la pensión le fue sustituida, y (iii) indicarle que solicite la sustitución de la pensión ante Colfondos, por ser la entidad a la cual su difunto esposo se había trasladado en 1994.

2.1.2. Hechos

4. Jorge Alberto León Fonseca, nació el 13 de enero de 1962.

5. Laboró en la Fiscalía General de la Nación, FGN, desde el 6 de octubre de 1992 hasta el 25 de febrero de 1995, en el cargo de investigador judicial II.

5. Laboró en la Fiscalía General de la Nación, FGN, desde el 6 de octubre de 1992 hasta el 25 de febrero de 1995, en el cargo de investigador judicial II.

6. El 23 de febrero de 1995, la FGN, mediante Resolución 404, dispuso su retiro del servicio por invalidez absoluta, a partir del 26 de febrero del mismo año, con fundamento en el dictamen médico emitido por la División de Salud Ocupacional de Cajanal, en el cual se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral permanente del 96%.

7. En atención a ello, Cajanal expidió la Resolución 2322 del 13 de marzo de 1995, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez por riesgo común, con efectividad a partir del 26 de febrero de 1995, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

8. Jorge Alberto León Fonseca falleció el 21 de agosto de 1997, circunstancia que dio lugar a que su cónyuge, Ana Luisa Álvarez Barco, solicitara el reconocimiento de la sustitución pensional ante Cajanal.

9. Cajanal profirió la Resolución 5110 del 12 de marzo de 1998, mediante la cual , sustituyó la pensión a favor de Ana Luisa Álvarez Barco, desde el 22 de agosto de 1997.

10. En la demanda se afirmó que al realizar una revisión integral del expediente administrativo, la UGPP encontró que pese a que cotizó ininterrumpidamente a Cajanal, Jorge Alberto León Fonseca figuraba afiliado a Colfondos desde el 6 de mayo de 1994.

administrativo, la UGPP encontró que pese a que cotizó ininterrumpidamente a Cajanal, Jorge Alberto León Fonseca figuraba afiliado a Colfondos desde el 6 de mayo de 1994.

1 Según el «acta individual de reparto», visible a índice 21 de Samai Consejo de Estado 25000-23-42-000-2014-0010701, archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 21», f. 97. 2 Samai Consejo de Estado, exp. 25000-23-42-000-2014-00107-01, archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 21», ff. 69 a 93.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00107-01 (1149-2021) Demandante: UGPP Demandada: Ana Luisa Álvarez Barco

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2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

11. La UGPP citó como normas violadas las siguientes: los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, y los decretos 813 de 1994, 917 de 1999, y 2527 de 2000.

12. En el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos acusados contravienen los principios de legalidad y de competencia administrativa, en la medida que Cajanal carecía de atribuciones para reconocer y pagar la pensión de invalidez y la posterior sustitución pensional, toda vez que Jorge Alberto León Fonseca se encontraba

contravienen los principios de legalidad y de competencia administrativa, en la medida que Cajanal carecía de atribuciones para reconocer y pagar la pensión de invalidez y la posterior sustitución pensional, toda vez que Jorge Alberto León Fonseca se encontraba válidamente afiliado al RAIS, administrado por Colfondos, desde el 6 de mayo de 1994.

13. Indicó que, conforme al artículo 15 del Decreto 692 de 1994, una vez el afiliado realiza la selección del régimen pensional, no puede trasladarse antes de transcurridos 3 años, y en este caso, no se acreditó prueba de retracto o de retorno al RPM administrado por Cajanal, razón por la cual el traslado al RAIS surtió plenos efectos jurídicos.

14. Adujo que el reconocimiento efectuado por Cajanal vulneró los artículos 38 y 52 de la Ley 100 de 1993, que delimitan el ámbito de competencia de las administradoras del Sistema General de Pensiones, así como el Decreto 813 de 1994, que reglamenta el régimen de transición del artículo 36 de la referida ley, que establece que la afiliación al RAIS implica la pérdida de dicho beneficio transicional.

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. Ana Luisa Álvarez Barco

15. Ana Luisa Álvarez Barco contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la UGPP 3.

16. Sostuvo que los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión de invalidez a su difunto esposo, Jorge Alberto León Fonseca, y se sustituyó la pensión a favor de ella, fueron legales, válidos y expedidos por la entidad competente, con

invalidez a su difunto esposo, Jorge Alberto León Fonseca, y se sustituyó la pensión a favor de ella, fueron legales, válidos y expedidos por la entidad competente, con observancia de los requisitos exigidos por la normatividad aplicable.

17. Afirmó que la sustitución se otorgó de conformidad con la Ley 100 de 1993, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado, y que tanto ella como su finado esposo, obraron en todo momento de buena fe, por lo que no resulta procedente exigir la devolución de las mesadas percibidas. Agregó que la acción de lesividad interpuesta resulta improcedente y extemporánea, pues los actos administrativos cuestionados se encuentran ejecutoriados desde hace más de 2 décadas, «generando situaciones jurídicas consolidadas en favor de particulares de buena fe, a quienes no puede exigírseles la devolución de recursos percibidos legítimamente», de conformidad con el artículo 164, literal c, del CPACA.

18. Manifestó que, de existir alguna controversia respecto de la afiliación o traslado del causante, esta debía resolverse entre la UGPP y Colfondos, entidades encargadas de la administración y pago de las prestaciones del Sistema General de Pensiones, pero en ningún caso en contra de los beneficiarios, quienes son titulares de un derecho adquirido e irrenunciable, conforme al artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, CST.

3 Samai Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2014-00107-01, archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO

e irrenunciable, conforme al artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, CST.

3 Samai Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2014-00107-01, archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 21», ff. 108 a 113.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00107-01 (1149-2021) Demandante: UGPP Demandada: Ana Luisa Álvarez Barco

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19. Sostuvo que las prestaciones reconocidas por Cajanal fueron pagadas legalmente y amparadas por el principio de confianza legítima, dado que el causante cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión, y la entidad, con conocimiento pleno de la situación, decidió reconocerla y posteriormente sustituirla a su cónyuge.

20. Finalmente indicó, que la UGPP no es la entidad directamente afectada con los actos administrativos demandados, toda vez que no los expidió, sino su antecesora, es decir, Cajanal, y en esa medida, la función de la UGPP es continuar con el pago de las prestaciones reconocidas por Cajanal.

21. Como excepciones propuso: «incapacidad del titular del derecho pensional reconocido y pagado» e «imposibilidad de declarar la nulidad de un acto administrativo que concedió una pensión a una persona en vida y que posteriormente falleció » de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 del CPACA.

2.2.2. Colfondos

22. Colfondos se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que la afiliación válida es la que el pensionado tuvo con Cajanal. Puntualizó que el trabajador

2.2.2. Colfondos

22. Colfondos se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que la afiliación válida es la que el pensionado tuvo con Cajanal. Puntualizó que el trabajador fallecido se encontraba multiafiliado, es decir, vinculado al RPM y al RAIS. Sin embargo, fue al RPM al cual se realizaron sus aportes sin interrupción pese a la afiliación que suscribió con Colfondos, entidad a la que solo se realizaron dos aportes: en octubre de 1994 y en febrero de 1995. De manera que es evidente que su intención era permanecer afiliado y cotizando al RPM 4.

23. Explicó que existe múltiple vinculación en aquellos casos en los cuales , los trabajadores se encuentren registrados en las bases de datos de las entidades en forma simultánea, como lo indica el Decreto 3995 de 2008.

24. Precisó que Cajanal reconoció la pensión y posteriormente solicitó a Colfondos el traslado de los aportes correspondientes a los 2 meses anteriormente señalados, con lo cual, Cajanal admitió que Jorge Alberto León Fonseca se encontraba afiliado a dicha entidad.

2.3. Sentencia de primera instancia

25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A5, mediante sentencia del 11 de junio de 20206, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. En resumen, el Tribunal argumentó lo siguiente:

a) Jorge Alberto León Fonseca fue retirado del servicio de la FGN por invalidez absoluta a partir del 26 de febrero de 1995, con base en el dictamen de la Junta Médica Laboral

a) Jorge Alberto León Fonseca fue retirado del servicio de la FGN por invalidez absoluta a partir del 26 de febrero de 1995, con base en el dictamen de la Junta Médica Laboral de Cajanal, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 96%. Con fundamento en dicho concepto, Cajanal reconoció, mediante Resolución 2322 del 13 de marzo de 1995 una pensión de invalidez por riesgo común.

b) Luego del fallecimiento del pensionado el 21 de agosto de 1997, Cajanal profirió la Resolución 5110 del 12 de marzo de 1998, mediante la cual, reconoció la sustitución 4 Samai Consejo de Estado , expediente 25000-23-42-000-2014-00107-01, índice 22, archivo pdf «ED_C03_01Cuaderno03LlamamientoEnGarantia(.pdf) NroActua 22», ff. 51 a 55. 5 En Sala integrada por los magistrados Carmen Alicia Rengifo Sanguino (ponente), José María Armenta Fuentes y Néstor Javier Calvo Cháves. 6 Samai Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2014-00107-01, archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 21», ff. 229 a 238.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00107-01 (1149-2021) Demandante: UGPP Demandada: Ana Luisa Álvarez Barco

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pensional a favor de su cónyuge Ana Luisa Álvarez Barco, con efectividad desde el 22 de agosto de 1997.

c) Aunque el causante figuró afiliado a Colfondos desde el 6 de mayo de 1994, dicha

pensional a favor de su cónyuge Ana Luisa Álvarez Barco, con efectividad desde el 22 de agosto de 1997.

c) Aunque el causante figuró afiliado a Colfondos desde el 6 de mayo de 1994, dicha afiliación no tuvo efectos jurídicos válidos, puesto que no existe prueba del formulario respectivo ni constancia que demuestre una desvinculación formal del RPM administrado por Cajanal.

d) En el expediente solo obran 2 aportes aislados realizados a Colfondos , correspondientes a diciembre de 1994 y febrero de 1995, los cuales fueron devueltos a Cajanal en el año 2012. Ello demuestra, según el Tribunal, que el traslado al RAIS no se perfeccionó y que la afiliación a Colfondos fue meramente aparente, manteniéndose la vigencia de la vinculación a Cajanal.

e) Señaló que según el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que prohíbe la múltiple vinculación al Sistema General de Pensiones, en tales casos, debe prevalecer la afiliación válida conforme a los registros y aportes efectuados. Asimismo, se refirió al Decreto 3995 de 2008, que reguló la resolución de los casos de multiafiliación entre entidades administradoras, reiterando que las c ontroversias debían resolverse directamente entre ellas, sin afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios.

f) En esa medida, concluyó que no existió un traslado real al RAIS, sino una situación de multiafiliación, de modo que Cajanal, hoy UGPP, era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión.

2.4. Recurso de apelación

multiafiliación, de modo que Cajanal, hoy UGPP, era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión.

2.4. Recurso de apelación

26. La UGPP interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. De manera puntual

precisó lo siguiente7:

a) Reiteró que Cajanal carecía de competencia porque Jorge Alberto León Fonseca se encontraba válidamente afiliado a Colfondos desde el 6 de mayo de 1994, ya que su traslado al RAIS surtió plenos efectos jurídicos, conforme al artículo 15 del Decreto 692 de 1994, el cual establece que, una vez seleccionado el régimen pensional, el afiliado no puede trasladarse antes de transcurridos 3 años.

b) Indicó que en el expediente administrativo reposa el formulario de afiliación a Colfondos debidamente diligenciado y firmado por el trabajador, así como aportes efectuados a dicho fondo durante los meses de diciembre de 1994 y febrero de 1995, lo que demuestra la formalización del traslado. Por ello, la competencia para reconocer las prestaciones pensionales no correspondía a Cajanal, sino al fondo privado.

c) Agregó que, al trasladarse al RAIS, Jorge Alberto León Fonseca perdió el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 813 de 1994.

d) Finalmente señaló, que el acto de reconocimiento pensional demandado vulnera el

régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 813 de 1994.

d) Finalmente señaló, que el acto de reconocimiento pensional demandado vulnera el Decreto 2527 de 2000, según el cual, las cajas o fondos públicos solo podían continuar otorgando pensiones a quienes tuvieran el carácter de afiliados a la fecha 7 Samai Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2014-00107-01, archivo pdf «ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 21», ff. 240 a 247.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00107-01 (1149-2021) Demandante: UGPP Demandada: Ana Luisa Álvarez Barco

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de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y cumplieran con los requisitos allí señalados.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

27. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

2.6. Concepto del Ministerio Público

28. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 150.1 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución

30. Corresponde a la Sala determinar si ¿los actos administrativos contenidos en las resoluciones 2322 del 13 de marzo de 1995 y 5110 del 12 de marzo de 1998, mediante los cuales Cajanal reconoció a Jorge Alberto León Fonseca una pensión de invalidez por riesgo común y, posteriormente, la sustituyó a Ana Luisa Álvarez Barco como cónyuge supérstite, resultan contrarios al orden jurídico por haber sido expedidos sin competencia, toda vez que el causante aparecía afiliado al RAIS administrado por Colfondos desde el 6 de mayo de 1994?

31. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá, en primer lugar, al Sistema General de Pensiones, y a sus regímenes RPM y RAIS; luego, analizará el fenómeno de la multiafilación al sistema y sus consecuencias. Finalmente, se estudiará el caso en concreto.

3.3. El Sistema General de Pensiones

32. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones con el objetivo de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la Ley. El Sistema General de Pensiones está compuesto, fundamentalmente, por el «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y el «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», a los cuales se referirá la Sala a continuación.

3.3.1. Régimen solidario de prima media con prestación definida

y el «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», a los cuales se referirá la Sala a continuación.

3.3.1. Régimen solidario de prima media con prestación definida

33. Es aquel mediante el cual, los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, cuyos montos están previamente definidos en la ley. La administración de este régimen se radicó, inicialmente, en cabeza del ISS, hoy COLPENSIONES, y de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que existían para el momento de expedición de la Ley 100 de 1993.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00107-01 (1149-2021) Demandante: UGPP Demandada: Ana Luisa Álvarez Barco

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34. En el RPM el monto de las pensiones está ligado al salario del afiliado, y no al ahorro efectuado en su vida laboral. Así, por ejemplo, la Ley 100 estableció en su artículo 33 – versión original– que accedería a una pensión de vejez solo quien: (i) cumpliera 60 años de edad (en el caso de los hombres) y 55 (en el caso de las mujeres), y, (ii) cotizara 1.000 semanas en cualquier tiempo8. Por su parte, el artículo 34 –versión original– de la misma Ley, indicó que el monto correspondía, en principio, al 65 % del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones, o toda la vida laboral, si el afiliado había cotizado más de 1.250 semanas.9 En cuanto a la tasa de reemplazo, la norma en comento estableció que esta aumentara de conformidad con el mayor

si el afiliado había cotizado más de 1.250 semanas.9 En cuanto a la tasa de reemplazo, la norma en comento estableció que esta aumentara de conformidad con el mayor número de semanas cotizadas, posteriores a las primeras 1.000, pero dicho porcentaje no podía ser, en ningún caso, superior a 85%10.

35. Las reglas antedichas fueron modificadas por la Ley 797 de 2003, la cual dispuso, primero, que, a partir del 1 de enero de 2014, la edad de pensión sería de 62 años (para hombres) y 57 (para mujeres). Segundo, que las semanas mínimas necesarias para pensionarse irían en aumento paulatino desde 2005 hasta 2015, año en el que se exigirían, desde ahí y en adelante, 1.30011. En lo referido al monto de la prestación, indicó que correspondería al 65% del IBL, y que aquel porcentaje aumentaría de acuerdo al número de semanas que hubiere cotizado la persona. Sin embargo, la norma incluyó una fórmula novedosa, a través de la cual la tasa de reemplazo podría disminuir, por debajo del 65% y hasta el 55%, si el IBL del afiliado era alto12.

3.3.2. Régimen de ahorro individual

36. En el RAIS «(…) las cotizaciones efectuadas por una persona no serán dirigidas a un fondo común, sino a una cuenta de naturaleza individual que, junto con sus rendimientos, servirá de sustento económico al momento de reconocer y pagar la pensión a la que tenga derecho el afiliado»13.

37. A diferencia de lo que ocurre con el RPM, en el RAIS, además de las cotizaciones

servirá de sustento económico al momento de reconocer y pagar la pensión a la que tenga derecho el afiliado»13.

37. A diferencia de lo que ocurre con el RPM, en el RAIS, además de las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, una persona puede efectuar cotizaciones voluntarias con el único propósito de que el monto de su mesada pensional crezca, o que la prestación se pague antes de los 62 o de los 57 años. Así lo establece el artículo 62 de dicha Ley, al señalar que «[l]os afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los 8 Ley 100 de 1993, Artículo 33 -versión original-. 9 Ley 100 de 1993, Artículo 21: «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. // Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá

certificación que expida el DANE. // Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». 10 Ley 100 de 1993, Artículo 34 -versión original-. 11 Ley 797 de 2003, Artículo 9. 12 Ley 797 de 2003, Artículo 10: «A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: // El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: // r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. // A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. // A partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo

hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. // A partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00107-01 (1149-2021) Demandante: UGPP Demandada: Ana Luisa Álvarez Barco

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saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado»14.

38. Así las cosas, en el RAIS las personas podrán acceder a la pensión de vejez a cualquier edad siempre que, como lo dispone el artículo 64 de la Ley 100 de 1993: «el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE […]»15.

39. Con todo, cuando los afiliados no logran reunir ese capital, tienen la opción de contar con la garantía de pensión mínima si cumplen 62 (hombres) o 57 años (mujeres), y

Consumidor certificado por el DANE […]»15.

39. Con todo, cuando los afiliados no logran reunir ese capital, tienen la opción de contar con la garantía de pensión mínima si cumplen 62 (hombres) o 57 años (mujeres), y cotizan un mínimo de 1.150 semanas16. Si la persona no logra, finalmente, pensionarse con ninguna de estas reglas, operará la devolución de saldos17.

40. Ahora bien, en el RAIS, la pensión de vejez se puede pagar en una de 3 formas escogidas por el afiliado: (i) renta vitalicia inmediata18, (ii) retiro programado19, o (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida20. En cualquier caso, a diferencia de lo que sucede en el RPM, el monto de la pensión en el RAIS depende exclusivamente del ahorro acumulado. En este régimen, entonces, el valor de la mesada pensional no está directamente ligado al promedio de los salarios percibidos en los últimos 10 años de vida laboral. Y tampoco existe el concepto tasa de reemplazo.

41. Los artículos 59, 60, 63 y 151 de la Ley 100 de 1993 encargaron la administración del RAIS a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (AFP), 14 Ley 100 de 1993, Artículo 62. 15 Ley 100 de 1993, Artículo 64. 16 Ley 100 de 1993, Artículo 65: «Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete

hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. // Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley». 17 Ley 100 de 1993. Artículo 66: «Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, in

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