CE - Sentencia 25000234200020140028902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020140028902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00289-02 (0804-2021)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00289-02 (0804-2021)
Demandante: Lilia Oliva Rodríguez Sabogal
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística ,
DANE Litisconsorte Necesario: Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas «FONDANE» Temas: Relación laboral encubierta. Contrato de prestación de servicios-Administrador público.
CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Lilia Oliva Rodríguez Sabogal instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del DANE, con el fin de que se acceda a las siguientes:
de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del DANE, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los Oficios 20131200049231 del 8 de mayo, sin número del 25 de junio y 20131200085201 del 12 de agosto, todos de 2013, por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de percibir , y, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Que se declare que existió una relación laboral y, se condene a la entidad a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir; reajustar la pensión de vejez teniendoRadicación: 25000-23-42-000-2014-00289-02 (0804-2021)
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en cuenta el salario realmente devengado y pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión.
Que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral y, la indexación sobre las sumas adeudadas .
Subsidiariamente, solicit ó que se condene al pago de una indemnización que compense el valor de los derechos prestacionales que le hubiesen correspondido de haber sido tratado como empleado público de la entidad «en este evento, también se reconocerá el pago de la indemnización moratoria, o en subsidio la indemnización».
compense el valor de los derechos prestacionales que le hubiesen correspondido de haber sido tratado como empleado público de la entidad «en este evento, también se reconocerá el pago de la indemnización moratoria, o en subsidio la indemnización».
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que prestó sus servicios al DANE y al FONDANE , a través de varios contratos de prestación de servicios suscritos desde el 26 de diciembre de 1995 .
Que se desempeñó como administradora pública encargada de la elaboración de los equilibrios oferta demanda a preci os corrientes y los constantes de distintos productos.
Que ejecutó sus funciones de manera personal y bajo continua subordinación, que debía cumplir un horario establecido por la entidad y las órdenes de esta sobre la forma de cumplirlas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 14 de mayo de 2014 y, notificada al DANE quien manifestó que en todos los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes se plasmó de manera clara y precisa la cláusula de exclusión de relación laboral, es decir, que en ningún caso dichos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Que la demandante desarrolló sus actividades a través de contratos de prestación de servicios reglados en el numeral 3, artículo s 32 y 39 de l a Ley 80 de 1993, con objetos contractuales disimiles, que, adicionalmente, por su naturaleza no dan lugar
Que la demandante desarrolló sus actividades a través de contratos de prestación de servicios reglados en el numeral 3, artículo s 32 y 39 de l a Ley 80 de 1993, con objetos contractuales disimiles, que, adicionalmente, por su naturaleza no dan lugar al reconocimiento de salarios ni a la ejecución de la labor bajo el elemento de la subordinación. De ahí que, no exista la relación laboral que se reclama.
Propuso como excepciones « Ineptitud de la Demanda por Error en la Escogencia de la Acción», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», «inexistencia de los requisitos ad-sustantiamRadicación: 25000-23-42-000-2014-00289-02 (0804-2021)
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para ostentar la calidad de servidor público» e «innominada»
Se celebró audiencia inicial el 12 de noviembre de 2015, dentro de la cual el despacho declaró no probadas las excepciones denominadas « ineptitud de la demanda por error en la escogencia de la acción » e « ineptitud de la demandada por la indebida acumulación de pretensiones» y, de oficio, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DANE.
A través de providencia del 10 de octubre de 2018, el Consejo de Estado revocó la decisión que el Tribunal adoptó de oficio y lo conminó a vincular al FONDANE, bajo
falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DANE.
A través de providencia del 10 de octubre de 2018, el Consejo de Estado revocó la decisión que el Tribunal adoptó de oficio y lo conminó a vincular al FONDANE, bajo el argumento de que no era procedente desvincular al DANE, aun cuando se afirmó que era una entidad diferente al FONDANE, con quien la demandante también suscribió contratos, ello porque probatoriamente no se había examinado si sus actividades fueron exclusivas para una u otra entidad, o, si, por el contrario el DANE fue quien se benefició con la labor desempeñada a través de alguno de esos contratos.
Por consiguiente, mediante auto del 21 de marzo de 2020, se vinculó a dicha entidad en calidad de litisconsorte necesario.
El FONDANE indicó que seguiría representando a las dos entidades y, que se ciñe a las argumentaciones y excepciones que en su momento fueron dadas por el apoderado que contestó la demanda por parte del DANE.
Se reanudó la audiencia inicial y en esta se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas y se programó la audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, negó las pretensiones en razón a que no se demostró el elemento de la subordinación, pues los contratos de prestación de servicios difieren en su objeto y
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, negó las pretensiones en razón a que no se demostró el elemento de la subordinación, pues los contratos de prestación de servicios difieren en su objeto y no obra prueba documental de que estuviera sometida a las órdenes de un jefe ni al cumplimiento de un horario.
Que, si bien se aportaron unos correos electrónicos enviados por la entidad, lo cierto es que los mismos fueron remitidos de manera general para todos los encargados de la Dirección de Síntesis y Cuentas Nacionales.
Que de los testimonios recaudados no había elementos suficientes para concluir que existió una dependencia o subordinación continuada en el desarrollo de sus actividades en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo , por el contrario , conRadicación: 25000-23-42-000-2014-00289-02 (0804-2021)
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ellos concluyó que la labor de la demandante estuvo enmarcada en el objeto de los contratos, que no hubo la imposición de un horario ni llamados de atención, que tenía la libertad de ausentarse sin previo aviso y sin necesidad de presentar excusa alguna, toda vez que lo importante era entregar la labor contratada.
No condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación indica ndo que la testigo Helena Rodríguez Yate es muy importante porque fue compañera de trabajo de la
No condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación indica ndo que la testigo Helena Rodríguez Yate es muy importante porque fue compañera de trabajo de la demandante durante toda su vinculación desde 1995 y su labor era la medición de distintos sectores económicos, una en el área de construcción y ella en minería.
Que su labor estuvo supeditada a la dirección de dos jefes, las señoras Luz Amparo Castro y Clara Fierro, quienes le pedían cumplir con las metodologías para la obtención de los datos y su entrega en fechas establecidas , pues de incumplirse con estas se recibía un llamado de atención.
Que el Tribunal valoró de forma errónea los correos electrónicos que dan cuenta de los requerimientos que la entidad le hacía para el cumplimiento de su función.
Que recibió capacitaciones por parte de la demandada en la s mismas condiciones que una servidora de planta.
Que la demandante no tenía que demostrar el ho rario que se cumplía, pues los testigos coincidieron en afirmar que la labor se ejecutaba en el mismo horario que cumplían los empleados de planta, y esta jord ana esta preestablecida por ley.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 7 de abril de 2021, se admitió el recurso y se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público para que presentara concepto.
El demandado reiteró los argumentos tendientes a refutar que se configuró una relación laboral subordinada y demostrar la accesoriedad de las labores
corrió el mismo término para el Ministerio Público para que presentara concepto.
El demandado reiteró los argumentos tendientes a refutar que se configuró una relación laboral subordinada y demostrar la accesoriedad de las labores encomendadas indicando que es notoria, no solo por los interregnos temporales que separan uno y otro de los contratos que suscribió, lo cual demuestra que la entidad no requería sus servicios de forma permanente, sino por el hecho de que, tal como lo certifica el área de gestión humana de la entidad, no existen dentro de la planta de personal global, empleos de carrera que presenten como funciones (permanentes), las mismas o semejantes a las obligaciones que se le encomendaban por contrato a la demandante .Radicación: 25000-23-42-000-2014-00289-02 (0804-2021)
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Que, aparte de cierta cooperación o trabajo conjunto o coordinado entre la entonces contratista y algunos funcionarios del DANE, no se demostró que ella haya sido, por ejemplo, sujeto de llamados de atención, requerimientos, memorandos, investigaciones o sanciones d isciplinarias, control de horarios, permisos o ausencias laborales, ni que se le haya impuesto el cumplimiento de un manual de funciones, circunstancias estas sí, indicativas de la existencia de una relación laboral y que en el presente caso no fuero n demostradas, ni documental ni testimonialmente.
El demandante guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
laboral y que en el presente caso no fuero n demostradas, ni documental ni testimonialmente.
El demandante guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala deberá determinar si entre las partes existió una verdadera relación laboral y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación.
En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará la prescripción de los derechos reclamados y, por último, lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia.
Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activi dades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad la desnaturalización del vínculo contractual y, de esta manera, si entre el actor y la entidad demandada existió una relación de tipo laboral.
sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad la desnaturalización del vínculo contractual y, de esta manera, si entre el actor y la entidad demandada existió una relación de tipo laboral.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia oRadicación: 25000-23-42-000-2014-00289-02 (0804-2021)
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subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración.
Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de
elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independi ente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como cont raprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo». (Negrillas para resaltar).
De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o depend encia el
servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo». (Negrillas para resaltar).
De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o depend encia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00289-02 (0804-2021)
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Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos:
«2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de
«2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de
subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá se r valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los
de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicioRadicación: 25000-23-42-000-2014-00289-02 (0804-2021)
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personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades
acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades
o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del c ontratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…)
3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.
132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para
alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán qu edar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».
133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento jus tificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00289-02 (0804-2021)
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134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de
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134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre q ue intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
42. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al p
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