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CE - Sentencia 25000234200020140048701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140048701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000 23 42 000 2014 00487 01 (0754-2019)

Demandante: Gladys Cristina Bejarano Beltrán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1

Temas: Reconocimiento de pensión gracia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia emitida el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda ; anunciando desde ya que dicha decisión será confirmada.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

2. La demandante solicitó la nulidad de las resoluciones RDP 048684 del 18 de octubre de 2013, RDP 054037 del 27 de noviembre de 2013 y RDP 054435 del 29 de noviembre de 2013, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

octubre de 2013, RDP 054037 del 27 de noviembre de 2013 y RDP 054435 del 29 de noviembre de 2013, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

3. Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó que se condene a la entidad accionada a lo siguiente: i) reconocer y pagar la referida pensión a partir de la consolidación del derecho, en el equivalente al 75 % del salario, teniendo en cuenta todos los factores percibidos durante el último año de servicio; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales, debidamente reajustadas, desde la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional; iii) indexar los valores adeudados, conforme al IPC «o al por mayor », de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iv) cancelar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y desde la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; vi) condenarla en costas.

1 En adelante UGPP. 2 Folios 32 al 46.2

Radicación: 25000 23 42 000 2014 00487 01 (0754-2019)

Demandante: Gladys Cristina Bejarano Beltrán

4. El fundamento de las pretensiones descansó en que, en su criterio, cumple con todos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia pues tiene más de 50 años de edad , prestó sus servicios como docente al servicio del Estado desde el 1° de agosto hasta el 30 de septiembre de 1969 y del 5 de mayo

con todos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia pues tiene más de 50 años de edad , prestó sus servicios como docente al servicio del Estado desde el 1° de agosto hasta el 30 de septiembre de 1969 y del 5 de mayo hasta el 16 de julio de 1970 en el departamento de Cundinamarca ; para el Distrito Capital de Bogotá en los lapsos comprendidos del 21 de julio hasta el 2 de diciembre de 1991, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992, del 15 de febrero al 9 de abril de 1993, del 9 de abril de 1993 al 15 de diciembre de 2003 , del 13 de enero al 13 de abril de 2004, del 14 de abril al 6 de diciembre de 2004, del 2 de febrero al 11 de diciembre de 2005, del 3 de febrero al 17 de diciembre de 2006 y del 19 de junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda. Agregó que se desempeñó con buena conducta y honradez.

5. De igual modo, explicó que la entidad demandada en los actos censurados le reconoció que laboró como docente en el Distrito Capital de Bogotá desde el 30 de octubre de 1991 hasta el 30 de agosto de 2013 con una vinculación distrital, de manera que dicho período no es objeto de controversia.

Contestación de la demanda3

6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que los actos administrativos demandados gozan de plena validez pues la demandante no acreditó los requisitos mínimos contenidos en la ley 114 de 1913 porque, por un

6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que los actos administrativos demandados gozan de plena validez pues la demandante no acreditó los requisitos mínimos contenidos en la ley 114 de 1913 porque, por un lado, no demostró una vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980 y, por el otro, no alcanzó 20 años de servicio docente.

7. A su vez, indicó que los fundamentos de la demandante carecen de veracidad habida cuenta que se encuentran acreditadas las excepciones de «falta de causa e inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «prescripción», «buena fe», «presunción de legalidad de los actos administrativos censurados » y

«compensación».

II. SENTENCIA APELADA4

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dictó sentencia del 18 julio de 2018 mediante la cual le reconoció a la accionante la pensión gracia en cuantía del 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 14 de diciembre de 2009 y el 13 de diciembre de 2010, con inclusión de todos los factores salariales devengados; que en el presente caso son: sueldo básico y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad, a partir del 14 de diciembre de 2010. Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

3 Folios 150 al 154. 4 Folios 229 al 239.3

navidad, a partir del 14 de diciembre de 2010. Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

3 Folios 150 al 154. 4 Folios 229 al 239.3

Radicación: 25000 23 42 000 2014 00487 01 (0754-2019)

Demandante: Gladys Cristina Bejarano Beltrán

9. Para tal efecto, luego de analizar el acervo probatorio , estableció que la actora prestó sus servicios durante 22 años, 8 meses y 8 días como docente oficial e ingresó al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.

10. Asimismo, determinó que el 7 de junio de 1998 cumplió 50 años de edad, que el 13 de diciembre de 2010 adquirió el estatus jurídico pensional pues reunió los 20 años de servicios exigidos, que no tiene anotaciones, suspensiones o cualquier otra circunstancia que evidencie mala conducta en su desempeño laboral o sanciones disciplinarias en su contra, razón por la cual se infiere que ejerció su empleo con honradez y rectitud . Además, que el año anterior de servicio a la adquisición del estatus jurídico pensional, esto es, del 14 de diciembre de 2009 al 13 de diciembre de 2010, devengó los factores de sueldo y primas de vacaciones, especial y de navidad.

11. Por otro lado, el a quo estimó que no es procedente la inclusión de la prima especial porque es un factor extralegal creado sin competencia por una entidad del orden territorial mediante el Decreto distrital 1242 de 1977.

12. Por último, concluyó que n o se configuró el fenómeno jurídico de la

especial porque es un factor extralegal creado sin competencia por una entidad del orden territorial mediante el Decreto distrital 1242 de 1977.

12. Por último, concluyó que n o se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción comoquiera que el derecho se hizo exigible el 14 de diciembre de 2010 y la petición de reconocimiento de la prestación se radicó el 11 de octubre de 2013.

III. RECURSO DE APELACIÓN5

13. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia arguyendo únicamente que la demandante no es beneficiaria de la pensión gracia reconocida puesto que «conforme los decretos expedidos por el [d]epartamento de Cundinamarca, su vinculación como docente oficial con nombramiento territorial no puede ser tiempo contabilizado […] ya que los salarios percibidos provienen del situado fiscal que la Nación cede al [d]epartamento de Cundinamarca».

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

14. Mediante auto del 10 de octubre de 20196 se admitió el recurso de apelación y el 13 de agosto de 2020 7 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En el mismo sentido, se estableció poner a disposición el expediente del Ministerio Público para que emitiera el correspondiente concepto.

15. En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandada solicitó revocar la decisión apelada en atención de los motivos señalados en el recurso de apelación8.

5 Folios 267 y 268. 6 Folio 282. 7 Folio 290. 8 Índice 14 de la plataforma SAMAI.4

decisión apelada en atención de los motivos señalados en el recurso de apelación8.

5 Folios 267 y 268. 6 Folio 282. 7 Folio 290. 8 Índice 14 de la plataforma SAMAI.4

Radicación: 25000 23 42 000 2014 00487 01 (0754-2019)

Demandante: Gladys Cristina Bejarano Beltrán

16. A su turno, el Ministerio Público 9 conceptuó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia señalando que el reproche que la entidad demandada hace en el recurso de apelación se centra en afirmar que los tiempos prestados en la Secretaría de Educación de Cundinamarca «no puede [n] ser […]contabilizado[s] para efectos del reconocimiento de la Pensión Gracia, ya que los salarios percibidos provienen del situado fiscal que la Nación cede al

[d]epartamento de Cundinamarca», empero, dicha discusión ya fue zanjada por la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014).

V. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

17. Corresponde a esta Sala determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial, los 20 años como docente territorial o nacionalizado en a6ención a que sus salarios y prestaciones laborales fueron sufragados con recursos del

Situado Fiscal.

Solución del caso concreto

18. Pues bien, para resolver el reparo que fundamenta la apelación se tiene que

a que sus salarios y prestaciones laborales fueron sufragados con recursos del Situado Fiscal.

Solución del caso concreto

18. Pues bien, para resolver el reparo que fundamenta la apelación se tiene que la demandante prestó sus servicios al mencionado departamento como docente interina territorial durante un período de 6 meses y 21 días 10 distribuidos de la siguiente manera : i) por 60 días , a partir del 1° de agosto de 1969 en la Concentración Nueva Granada de Bogotá, en reemplazo de un docente en licencia no remunerada11; ii) del 1° hasta el 30 de noviembre de 1969 en la Comisión Colegio

San Carlos – Kinder de Bogotá12; iii) del 11 de marzo al 5 de mayo de 1970 en la Escuela U.N. del municipio de Madrid (Cundinamarca)13; iv) del 5 de mayo hasta el 20 de junio de 1970 14 y nuevamente del 16 al 25 de julio del mismo año 15 en el Colegio Cooperativo José Antonio Galán de Bogotá.

9 Índice 15 de la plataforma SAMAI. 10 Sobre este punto, si bien en la Certificación 2015078572 del 27 de julio de 2015, emitida por la directora de personal de instituciones educativas de la Gobernación de Cundinamarca (folio 196) se indicó que las vinculaciones como maestra interina fueron del orden nacionalizado, lo cierto es que ello corresponde a un error conceptual, dado que tales períodos fueron ejercidos antes de la expedición de la Ley 43 de 1975 «[p]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el

conceptual, dado que tales períodos fueron ejercidos antes de la expedición de la Ley 43 de 1975 «[p]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia edu cativa y se dictan otras disposiciones ». Por lo tanto, se tendrán como tiempos territoriales. 11 Cfr. Resolución 1049 del 30 de julio de 1969 (folios 17 al 19) y el acta de posesión 3743 del 1° de agosto de esa anualidad (folio 22). 12 Cfr. Resolución 1547 del 21 de octubre de 1969 (folio 16) y el acta 3961 del 29 del mismo mes y año (folio 21). Sobre este punto, conviene indicar que si bien el nombramiento de la demandante se estableció por 56 días mientras duraba una licencia de mater nidad, lo cierto es que allí se plasmó que los efectos fiscales de tal vinculación correrían entre el 1° y el 30 de noviembre de 1969. 13 Cfr. Resolución 438 del 10 de abril de 1970 (folio 26) y el acta del 17 de abril de 1970 (folio 30). 14 Cfr. Resolución 0723 del 18 de mayo de 1970 (folios 27 al 29) y el acta del 4927 del 1° de junio de 1970 (folio 20). 15 Cfr. Certificación 2015078572 del 27 de julio de 2015, emitida por la directora de personal de instituciones educativas de la Gobernación de Cundinamarca (folio 196).5

20). 15 Cfr. Certificación 2015078572 del 27 de julio de 2015, emitida por la directora de personal de instituciones educativas de la Gobernación de Cundinamarca (folio 196).5

Radicación: 25000 23 42 000 2014 00487 01 (0754-2019)

Demandante: Gladys Cristina Bejarano Beltrán

19. De acuerdo con lo anterior, los períodos laborados previamente son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en discusión toda vez que respecto de otras formas de vinculación al servicio estatal, como la interinidad, esta Subsección16 ha señalado que si bien el ordenamiento jurídico no contiene una definición expresa de dicha figura, debe entenderse como el mecanismo a través del cual la Administración, ante la imposibilidad de contar con

docentes de carrera, designa transitoriamente a personas capacitadas para ejercer la docencia , con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios educativos. De ahí que el servicio prestado bajo esa modalidad constituye una forma de ingreso legítima a la administración pública.

20. En ese orden, es viable colegir que, ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente por cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia 17, la Administración está facultada para proveer dicho empleo en forma transitoria por medio de un nombramiento interino con el fin de prestar el servicio educativo oficial de forma habitual18.

23. Ahora bien, en cuanto al reparo formulado en la apelación, esta Sala advierte que no le asiste razón a la entidad cuando sostiene que los aludidos períodos laborados no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la

23. Ahora bien, en cuanto al reparo formulado en la apelación, esta Sala advierte que no le asiste razón a la entidad cuando sostiene que los aludidos períodos laborados no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, bajo el argumento de que los salarios percibidos por la demandante provenían del Situado Fiscal cedido por la Nación al departamento de

Cundinamarca.

24. Lo anterior, por cuanto al revisar las resoluciones 1049 del 30 de julio y 1547 del 21 de octubre de 1969, así como las resoluciones 438 del 10 de abril y 0723 del 18 de mayo de 1970, se evidencia que estas no fueron expedidas por el Ministerio de Educación Nacional sino por el secretario de educación del departamento de Cundinamarca, con participación del jefe de la Sección de Educación Elemental.

21. Además, esta Corporación, mediante la sentencia del 21 de junio de 2018, unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces Situado Fiscal -ahora Sistema General de Participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas»19.

16 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2011. Radicado: 25000 -23-25-000-200400269-01 (1446-2006). Actor: Nero Cárdenas García. 17 Ver el artículo 23 del Decreto 1950 de 1973.

00269-01 (1446-2006). Actor: Nero Cárdenas García. 17 Ver el artículo 23 del Decreto 1950 de 1973. 18 Cfr. i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo . i) Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida dentro del expediente 17001 23 31 000 2012 0000801 (20222013) y ii) Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2018, radicación: 19001 23 33 000 2013 00102 01 (1665-14). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-2342-000-2013-04683-01 (3805-2014).6

Radicación: 25000 23 42 000 2014 00487 01 (0754-2019)

Demandante: Gladys Cristina Bejarano Beltrán

22. De esta manera, para la jurisprudencia unificada de esta Sección 20 los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».

23. Aclarado lo anterior, también está probado en el expediente que la accionante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en los siguientes

disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».

23. Aclarado lo anterior, también está probado en el expediente que la accionante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en los siguientes lapsos: i) de l 1.° de marzo al 2 de diciembre de 1991 y del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992 en el Centro de Educación Distrital La Alborada, desempeñándose como docente de tiempo completo 21; y ii) del 15 de febrero de 1993 al 15 de agosto de 2013 en la Institución Educativa Distrital San Andrés de los Altos, en virtud del nombramiento efectuado mediante la resolución 00254 del 8 de

febrero de 1993, expedida por el entonces alcalde de Santa Fe de Bogotá D. C.22

24. Por lo anterior, para esta Subsección es claro que los períodos anteriormente relacionados también son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la demandante porque la Secretaría de Educación de Bogotá certificó que tales vinculaciones fueron del orden territorial–distrital, sin que este aspecto fuera controvertido por la UGPP en el recurso de apelación, ni se evidencie prueba que evidencie lo contrario en el expediente.

25. Respecto a los períodos comprendidos entre el 1° de marzo y e l 2 de diciembre de 1991 y entre el 21 de enero y el 30 de noviembre de 1992, si bien no obran en el expediente los actos administrativos de nombramiento23, sí se encuentra la constancia emitida el 18 de junio de 2015 por el Grupo de Certificaciones Laborales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual se certifica que dichos tiempos

obran en el expediente los actos administrativos de nombramiento23, sí se encuentra la constancia emitida el 18 de junio de 2015 por el Grupo de Certificaciones Laborales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual se certifica que dichos tiempos fueron laborados en «Establecimientos Educativos Distritales», y que los salarios y prestaciones correspondientes fueron pagados con «Recursos Propios»24.

26. Por su parte, en relación con el vínculo que sostuvo la actora del 15 de febrero de 1993 al 15 de agosto de 2013, también se tiene por acreditado que fue de carácter territorial –distrital. En efecto, en la mencionada resolución 254 del 8 de febrero de 1993 se dispuso que la señora Bejarano Beltrán ocuparía un empleo

adscrito a la planta de personal docente de Bogotá D. C., creada por el decreto 029

20 Ibidem. 21 Cfr. Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 17 de junio de 2015 por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, D. C., (folios 178 y 179). 22 Folios 184 al 187. 23 No se puede perder de vista que en la sentencia del 21 de junio de 2018, se estableció la regla de que «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar s ea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual

legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial», sin que pueda hacerse exigencias adicionales respecto de los referidos medios de prueba, que incluso desconocerían los preceptos legales mencionados. 24 Folio 176.7

Radicación: 25000 23 42 000 2014 00487 01 (0754-2019) Demandante: Gladys Cristina Bejarano Beltrán de 1993 y se indicó que el pago de la nómina se realizaría con cargo a la apropiación presupuestal establecida en el acuerdo 40 de 1992 del Con cejo de Bogotá, específicamente en el rubro destinado al pago del personal docente de la planta distrital.

27. En otras palabras, el nombramiento efectuado a partir de 1993 fue realizado por una autoridad territorial, sin intervención ni autorización previa del Ministerio de Educación Nacional ya que todo el trámite administrativo se originó en el cabildo distrital. Sumado a que se trató de una plaza de carácter territorial, como se indicó expresamente en el acto de nombramiento, para prestar servicios docentes en instituciones educativas del Distrito Capital y con financiación proveniente de recursos propios de dicha entidad territorial.

28. Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión

gracia corresponde al siguiente:

Carácter de la plaza ocupada

Desde

Hasta

Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 01/08/1969 30/09/1959 2

Carácter de la plaza ocupada

Desde

Hasta

Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 01/08/1969 30/09/1959 2 Nacionalizada 01/11/1969 30/11/1987 1 Nacionalizada 11/03/1970 05/05/1970 25 1 Nacionalizada 05/05/1970 20/06/1970 15 1 Nacionalizada 16/07/1970 25/07/1970 10 Territorial 01/03/1991 02/12/1991 1 9 Territorial 21/01/1992 30/11/1992 10 10 Territorial 15/02/1993 14/08/2013 6 20

TOTAL 8 8 22

29. De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente de carácter territorial y nacionalizada por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, cumplió los requisitos relacionados con el tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

30. Además, la señora Gladys Cristina cuenta con más de 50 años de edad, durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias ni se avizora que haya devengado otra recompensa proveniente de la Nación . Es decir, también demostró los requisitos de edad, buena conducta, honradez, consagración y no percibir doble recompensa nacional.

31. Ahora bien, cumplió 50 años el 7 de junio de 1998 y 20 años de servicio el 13

también demostró los requisitos de edad, buena conducta, honradez, consagración y no percibir doble recompensa nacional.

31. Ahora bien, cumplió 50 años el 7 de junio de 1998 y 20 años de servicio el 13 de diciembre de 2010 , es decir, que en es ta última fecha fue cuando adquirió el estatus pensional, conforme lo señaló el a quo ; por tanto, no hay variación que amerite un pronunciamiento adicional de la Sala sobre el particular. Como también es acertada la inoperancia de la prescripción en este caso puesto que entre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional ( 11 de octubre de8

Radicación: 25000 23 42 000 2014 00487 01 (0754-2019) Demandante: Gladys Cristina Bejarano Beltrán 201325) y la de radicación de la demanda (12 de febrero de 201426) no transcurrieron más de tres años27.

32. Conforme se ha dejado expuesto, se concluye que la actora demostró con suficiencia los requisitos exigidos para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

Condena en costas en segunda instancia

33. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección ha sostenido que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, es necesario realizar una valoración

liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección ha sostenido que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, es necesario realizar una valoración objetiva38 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas.

34. No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en qu e se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación vigentes para el momento de la presentación de la demanda o de la interposición del recurso según sea el caso.

35. En el presente caso, la entidad demanda ejerció su defensa con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia a la demandada.

36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. DECISIÓN

FALLA

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. DECISIÓN

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Gladys Cristina

25 Folio 11. 26 Folio 47. 27 Así lo dispone el artículo 102 del decreto 1848 de 1969.9

Radicación: 25000 23 42 000 2014 00487 01 (0754-2019) Demandante: Gladys Cristina Bejarano Beltrán Bejarano Beltrán contra la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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