CE - Sentencia 25000234200020140048801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020140048801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
Demandante: María Eugenia Cuestas Ospina
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Docente territorial o nacionalizado. Cálculo de horas cátedra. Prescripción.
Costas Decisión: Se revoca el fallo impugnado, por cuanto se demostró que la actora cumple con todos los requisitos para beneficiarse de pensión gracia, en especial, haber servido 20 años o más como docente territorial o nacionalizada.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Demanda2
1. La accionante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 056123 del 11 de diciembre de 2013, mediante la
I. ANTECEDENTES
Demanda2
1. La accionante, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 056123 del 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa contra el Auto ADP 011381 del 6 de agosto de 2 013, que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Adicionalmente, indicó que, si «no se configura el silencio administrativo por la expedición de un auto que únicamente comunica que se negará la petición de pensión gracia debido a que han exist ido anteriormente resoluciones que negaron dicha prestación», debe anularse el citado Auto ADP 011381 del 6 de agosto de 2013.
2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el estatus jurídico pensional, equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario con todos los factores salariales del último año de servicios; a indexar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o al índice de precios al por mayor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de
1 En adelante UGPP. 2 Folios 30 al 43.Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
Demandante: María Eugenia Cuestas Ospina
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Demandante: María Eugenia Cuestas Ospina
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2 1993 y, desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 192 del mismo código; a cumplir la providencia en los términos del citado artículo 192; y a asumir el pago de las costas procesales y agencias en derecho.
3. Sustentó sus pretensiones en que cumplía los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia, pues superaba los cincuenta años de edad y había prestado servicios docentes en el sector oficial durante diversos periodos comprendidos entre los años 1977 y 2010, acumulando el tiempo mínimo requerido. Afirmó, además, haber demostrado buena conducta y desempeño
honesto durante su carrera profesional.
4. En consecuencia, el 4 de julio de 2013 presentó solicitud formal de reconocimiento de la prestación, con fundamento en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Sin embargo, esta fue rechazada mediante el Auto ADP 011381 del 6 de agosto de 2013, bajo el argumento de que existían resoluciones previas en el mismo sentido. Frente a ello, radicó petición de insistencia.
5. Mediante la Resolución RDP 056123 del 11 de diciembre de 2013, la entidad resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el Auto ADP 011381, reiterando los fundamentos que sustentaron la negativa al reconocimiento pensional.
6. La accionante señaló que dichos actos administrativos adolecen de falsa
contra el Auto ADP 011381, reiterando los fundamentos que sustentaron la negativa al reconocimiento pensional.
6. La accionante señaló que dichos actos administrativos adolecen de falsa motivación y vulneran normas superiores, al justificar la negativa en la existencia de decisiones previas sin considerar que el ordenamiento jurídico permite la reiteración de solicitu des cuando persiste la negativa administrativa, sin que opere la cosa juzgada en este ámbito.
7. Manifestó también que, si bien las pruebas aportadas eran copias simples, estas reposaban en poder de la entidad, razón por la cual debieron valorarse conforme al artículo 5.º del Decreto-Ley 19 de 2012, que impone el principio de facilitación probatoria en las actuaciones administrativas.
8. Finalmente, refutó que su vinculación anterior a la Ley 91 de 1989 tuviera carácter nacional, puesto que nunca fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, no podía considerarse servidora pública de carácter nacional.
Contestación de la demanda3
9. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que los actos administrativos demandados gozan de plena validez, pues la actora no acreditó los requisitos mínimos contenidos en la Ley 114 de 1913, en especial, haber prestado sus servicios durante 20 años en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
3 Folios 57 al 61.Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
Demandante: María Eugenia Cuestas Ospina
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3 Folios 57 al 61.Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
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10. A su vez, indicó que los fundamentos de la demandante carecen de veracidad habida cuenta que se encuentran acreditadas las excepciones de «cobro de lo no debido», «prescripción», «buena fe», «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y la «genérica o innominada».
Sentencia apelada4
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictó sentencia del 4 de abril de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
12. La decisión se fundamentó en que, si bien la accionante acreditó su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, no reunió el requisito de haber laborado durante 20 años de servicios, en tanto que, de la sumatoria de todos los períodos trabajados completó 19 años, 10 meses y 16 días.
Recurso de apelación5
13. La accionante pidió revocar la decisión de primer grado arguyendo que el a quo incurrió en error al no contabilizar los tiempos docentes que laboró con tipo de vinculación hora cátedra toda vez que, aun cuando las horas no sumen más de 20 a la semana, su total podrá tenerse en cuenta para la causación de la pensión gracia, tal como lo determinó esta colegiatura en la sentencia de
de vinculación hora cátedra toda vez que, aun cuando las horas no sumen más de 20 a la semana, su total podrá tenerse en cuenta para la causación de la pensión gracia, tal como lo determinó esta colegiatura en la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, en el sentido de totalizar las horas laboradas.
14. Por otro lado, aseveró que el tribunal se equivocó al tomar como fecha final de la vinculación el 9 de abril de 2010, más no como fecha de retiro de la docente (la cual se registra en el certificado de tiempo de servicio).
15. Por lo tanto, pidió que «aun cuando el certificado se aportó con el libelo demandatorio el mismo debió ser valorado en relación con el tiempo transcurrido entre su expedición y la presentación de la demanda (12/02/2014)», 6 máxime cuando la fecha real de su retiro del servicio fue el 1.º de mayo de 2013, tal como consta en la Resolución 0801 del 18 de abril de ese año.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
14. Mediante auto del 30 de abril de 20207 se admitió el recurso de apelación y el 25 de febrero de 2021 8 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En el mismo sentido, se estableció poner a disposición el expediente del Ministerio Público para que emitiera el correspondiente concepto.
4 Folios 195 al 202. 5 Folios 207 al 210. 6 Folio 209, revés. 7 Folio 216. 8 Folio 227.Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
5 Folios 207 al 210. 6 Folio 209, revés. 7 Folio 216. 8 Folio 227.Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
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15. En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandada 9solicitó confirmar la decisión apelada en atención de los motivos señalados en el recurso de apelación.
16. Por otro lado, mediante auto del 17 de noviembre de 202210 se resolvió no avocar conocimiento del asunto para proferir sentencia de unificación, en respuesta a la solicitud elevada por el apoderado de la UGPP.
17. Finalmente, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
18. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.
Problema jurídico
19. Corresponde a esta Sala determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial, los 20 años como docente territorial o nacionalizado.
Problema jurídico
19. Corresponde a esta Sala determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial, los 20 años como docente territorial o nacionalizado.
20. Para tal efecto, en el presente asunto se decidirá si, en efecto, el tiempo servido como docente de horas cátedra debió contabilizarse como jornada completa en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015; además, si el tribunal debió tomar como fecha final para el cómputo de los 20 años el día en que se retiró del servicio o si, por el contrario, la fecha en la que se expidió el certificado laboral que se allegó como prueba.
Análisis del problema jurídico
21. En el expediente obra copia del Decreto 01529 del 13 de julio de 1977,11 expedido por el gobernador de Cundinamarca, mediante el cual se vinculó a la demandante como maestra interina de la escuela Carlos Manrique Ulloa del municipio de Subachoque (Cundinamarca), por una duración de 30 días a partir del 2 de mayo de 1977, la cual se extendió hasta el 1.º de junio de esa anualidad12.
9 Índice 15 de SAMAI. 10 Folios 229 al 234. 11 Folios 4 al 6 y 166 y 167. 12 Cfr. Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 17 de junio de 2010, visible en los folios 3 y 186.Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
Demandante: María Eugenia Cuestas Ospina
los folios 3 y 186.Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
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22. Además, se aportó copia del Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral del 17 de junio de 2010 13, emitido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que se informa que la accionante se desempeñó como docente nacionalizada por distintos intervalos, particularmente entre el 2 de mayo y el 1.º de junio de 1977.
23. Revisado el referido Decreto 01529 del 13 de julio de 1977, se avizora que fue expedido de manera autónoma por el gobernador de Cundinamarca, en ejercicio de sus facultades legales como autoridad nominadora en ese ente territorial. No se entrevé intervención o delegación alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se certificó la disponibilidad de recursos para la designación por parte de algún representante de esa cartera ministerial.
24. Por consiguiente, es dable concluir que si bien en el referido certificado de historia laboral (véase párrafo 25 ut supra) estableció que el interregno analizado fue producto de una vinculación de tipo nacionalizada, lo cierto es que se trató de una labor docente del orden territorial, pues no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197514, en concordancia con lo
fue producto de una vinculación de tipo nacionalizada, lo cierto es que se trató de una labor docente del orden territorial, pues no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197514, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989.
25. A propósito, frente a la divergencia existente entre la información consignada en el certificado de historial laboral y la que emana del acto administrativo de nombramiento, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815, fijó criterios relevantes para la acreditación de la calidad docente, en los
siguientes términos:
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. (Negrillas de la Sala)
26. A partir de lo expuesto , a pesar de que la certificación indica que la vinculación desarrollada el 2 de mayo y el 1.º de junio de 1977 fue de carácter nacionalizada, esto no justifica otorgarle un mayor valor probatorio tras el examen realizado al contenido del Decreto 01529 del 13 de julio de 1977, emitido por el gobernador de Cundinamarca. Esta postura se fundamenta en que ese acto
nacionalizada, esto no justifica otorgarle un mayor valor probatorio tras el examen realizado al contenido del Decreto 01529 del 13 de julio de 1977, emitido por el gobernador de Cundinamarca. Esta postura se fundamenta en que ese acto administrativo proporcionó una mayor claridad a la Sala, permitiéndole formarse un libre convencimiento de que ese período fue territorial.
13 Folio 186. 14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
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27. Dicho de otro modo, el decreto emitido por el nominador restó el valor probatorio del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en cuanto al tipo de vinculación de la actora, ya que facilitó un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su designación.
Sin perjuicio de que este tipo de certificados se fundamentan precisamente en los actos administ rativos emitidos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la
Sin perjuicio de que este tipo de certificados se fundamentan precisamente en los actos administ rativos emitidos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la veracidad del tipo de nombramiento realizado. Aparte de que no se especifica el criterio empleado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca para catalogar ese interregno como nacionalizado.
28. En definitiva, se desvirtuó la presunción de veracidad de la información contenida en el certificado laboral a través de otra prueba documental que admitió lo contrario y que ofreció más elementos de juicio al fallador, siendo en este caso el acto administrativo de nombramiento donde constaba el vínculo docente16.
29. Así, para esta Subsección es inequívoco que los servicios docentes prestados por la demandante desde el 2 de mayo y el 1.º de junio de 1977 (30 días) fueron de carácter territorial (departamental), con lo cual se da por satisfecha la exigencia de haberse vinculado en tal calidad antes del 31 de diciembre de 1980 y, a su vez, este tiempo es computable para el conteo de los 20 años de servicio que exige la Ley 114 de 1913.
30. Sentando lo anterior, la Sala verificará a continuación si la accionante logró reunir los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, sobre el cual recae el objeto de la apelación.
31. Al expediente se aport aron copias, por un lado, de la Certificación 200800069172-4437 del 25 de noviembre de 2008 expedida por la directora de personal del departamento de Cundinamarca 17 y, por el otro, de la Constancia
31. Al expediente se aport aron copias, por un lado, de la Certificación 200800069172-4437 del 25 de noviembre de 2008 expedida por la directora de personal del departamento de Cundinamarca 17 y, por el otro, de la Constancia SEM-DAA No. 01426-07 del 3 de septiembre de 2007 emitida por el director de apoyo administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha ,18 mediante las cuales se señaló que la actora prestó sus servicios como maestra de hora cátedra en el Colegio Nacionalizado José Hugo Enciso Amórtegui del municipio de Anolaima (Cundinamarca), en los siguientes interregnos: del 17 de marzo al 30 de noviembre de 1986 (16 horas semanales); del 2 de marzo al 30 de noviembre de 1987 (16 horas semanales ); del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1988, (16 horas semanales); del 1.º de marzo al 30 de noviembre de 1989 (16 horas semanales); del 5 de febrero al 30 de noviembre de 1990 (24 horas semanales); del 11 de febrero al 30 de noviembre de 1991 (21 horas semanales).
32. Con relación a la naturaleza de la vinculación que la actora tuvo en los referidos interregnos, en el plenario obran las copias de los Decreto 00387 del 24
16 En aplicación de la regla probatoria contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. 17 Folio 29. 18 Folio 182.Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
Demandante: María Eugenia Cuestas Ospina
de 2018. 17 Folio 29. 18 Folio 182.Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
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7 de febrero de 1987,19 00613 del 20 de abril de 198820, 01121 del 21 de junio de 198921 y 01118 del 5 de julio de 1990 22, proferidos por el gobernador de Cundinamarca, a través de los cuales se vinculó a la actora como docente de hora cátedra en el Colegio Nacionalizado José Hugo Enciso Amórtegui del municipio de Anolaima. En ellos, se advierte que fueron suscritos a su vez por el secretario de educación departamental y el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional (FER) de ese ente territorial, lo cual demuestra que los servicios prestados en tales períodos fueron nacionalizados, en atención a lo previsto en el ya citado artículo 1.º de la Ley 91 de 1989.
33. Es decir, se evidenció que tales períodos tuvieron la autorización presupuestal de la Junta Administradora del FER, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y se prueba con las copias de las Resoluciones 02387 del 15 de noviembre de 1991 y 03344 del 30 de diciembre de 199123, a través de las cuales se evidencia que esa junta autorizó el pago de los honorarios por las horas cátedra laboradas durante 1991 , sin que dicha circunstancia haya
del 15 de noviembre de 1991 y 03344 del 30 de diciembre de 199123, a través de las cuales se evidencia que esa junta autorizó el pago de los honorarios por las horas cátedra laboradas durante 1991 , sin que dicha circunstancia haya cambiado la naturaleza del nombramiento, tal como se estableció en la sentencia del unificación de 21 de junio de 2018.24
34. Por consiguiente, los tiempos ejercidos en la modalidad de hora cátedra, al ser nacionalizados, se tendrán en cuenta para acreditar el requisito de los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia, para lo cual la Sala acudirá a la fórmula prevista en el artículo 1.° de la Ley 33 de 198525, consistente en sumar las horas de trabajo real y dividirlas en cuatro (4), para establecer los días trabajados, y adicionar los correspondientes días de descanso remunerado
(sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas anuales), en proporción al período en que se prestó conforme a dicha modalidad.
35. Aunado a lo anterior, para la liquidación del tiempo efectivamente laborado deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: i) conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario»; ii) p ara efectos laborales, el salario corresponde a un mes de 30 días, lo cual, al multiplicarse por los 12 meses del año, da lugar a un total de 360 días anuales;26 iii) en ese mismo sentido, debe entenderse que un año laboral está conformado por 51,42 semanas, resultado de dividir los 360 días entre los 7 días calendario que componen una semana27.
días anuales;26 iii) en ese mismo sentido, debe entenderse que un año laboral está conformado por 51,42 semanas, resultado de dividir los 360 días entre los 7 días calendario que componen una semana27.
19 Folio 168. 20 Folio 169. 21 Folio 170. 22 Folio 171. 23 Folio 172. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda. Sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, dentro del expediente 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001 23 33 000 2016 00149 01 (4526-2021). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 1999, radicado 12503. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 05001 23 33 000 2014 01754 01 (5073-15).Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
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36. De igual manera, atendiendo al reparo alegado por la accionante, esta
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36. De igual manera, atendiendo al reparo alegado por la accionante, esta Corporación, en la sentencia de unificación del 22 de enero de 201528, que a su vez cita la sentencia del 8 de agosto de 200329, estableció que los docentes que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (equivalentes a 4 horas diarias) se entenderán como maestros de tiempo completo.30
37. Con base en lo expuesto, se hace necesario indicar que durante el 5 de febrero al 30 de noviembre de 1990 y del 11 de febrero al 30 de noviembre de 1991 la accionante laboró en dicha modalidad con una carga semanal de 24 y 21 horas semanales, respectivamente. Por lo tanto, en atención a lo señalado en la precitada sentencia de unificación, dichos interregnos se entenderán como laborados en la modalidad de tiempo completo.
38. Así, en el presente caso se tendrá que la demandante prestó sus servicios como docente hora cátedra, por un lapso de 2 años y 1 día, tal como se explica
en la siguiente gráfica:
Desde Hasta Días Horas cátedra semana Meses (días / 30) Horas al mes (horas cátedra 4,29 semana) Horas laboradas (de meses horas al mes) Días laborados (horas cátedra laboradas) /4) Semanas laboradas para vacaciones 31 Días de
Horas laboradas (de meses horas al mes) Días laborados (horas cátedra laboradas) /4) Semanas laboradas para vacaciones 31 Días de vacaciones 32 Días laborados + días de descanso remunerado y vacaciones 17/03/1986 30/11/1986 254
16 8,4666
68,64
581,1474
145,28 2,824 19,768
165,048 02/02/1987 30/11/1987 299
16 9,9666
68,64
684,1074
171,02
3,325
23,275
194,295 15/02/1988 30/11/1988 286
16 9,5333
68,64
654,366
163,59
3,180
22,26
185,85 01/03/1989 30/11/1989 270 16 9 68,64 617,76 154,44 3,003 21,021 175,461 Total, días laborados: 720,654 (Aproximados a 721) Total: 2 años y 1 día 33
39. Por último, en el expediente se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada como docente en el Colegio Municipal Nacionalizado del municipio de Soacha, mediante la Resolución 00477 del 11 de marzo de 199434, proferida por el gobernador de Cundinamarca y el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca, cargo del cual tomó posesión
de Soacha, mediante la Resolución 00477 del 11 de marzo de 199434, proferida por el gobernador de Cundinamarca y el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca, cargo del cual tomó posesión el 29 de marzo de 199435.
22. Asimismo, en cumplimiento del decreto probatorio efectuado por el Tribunal en la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de junio de 201836, se aportó
28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, proferida dentro del expediente 25000 23 42 000 2012 02017 01 (0775 -14), con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396 -03, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante. 30 Tesis actualmente vigente y reiterada por esta Subsección en las sentencias del 1.º de agosto de 2024 y del 23 de abril de 2025, expedidas bajo los radicados 63001-23-33-000-2018-00180-01 (1073-2020) y 25000 23 42 000 2018 00943 01 (4634-2024), respectivamente. 31 Surge de multiplicar el número de días laborados por el 7 y dividirlo en 360. 32 Surge de multiplicar el número de semanas de vacaciones, domingos y festivos, por 49 (correspondiente al número de días laborales que hay en 7 semanas) y dividirlo en 7. 33 Tomando como base que un año laboral equivale a 360 días y un mes laboral, a 30 días. 34 Folios 190 al 192.
al número de días laborales que hay en 7 semanas) y dividirlo en 7. 33 Tomando como base que un año laboral equivale a 360 días y un mes laboral, a 30 días. 34 Folios 190 al 192. 35 Cfr. Acta de posesión 056 del 29 de marzo de 1994, folio 193. 36 Folio 152.Radicación: 25000 23 42 000 2014 00488 01 (4805-2019)
Demandante: María Eugenia Cuestas Ospina
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 al expediente el Formato Único de Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación de Soacha el 14 de enero de 201337, en el que se da constancia de que la libelista prestó sus servicios en la Institución Educativa San Mateo de dicho municipio, desde el 29 de marzo de 1994 hasta la fecha de expedición de ese documento. No obstante, se observa que están marcadas las casillas del régimen de pensiones como nacional y nivel primaria.
23. En relación con la casilla del régimen de pensiones, debe decirse que este no es un elemento concluyente para determinar la naturaleza jurídica del vínculo docente, de acuerdo con las definiciones que consagra el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 y la juri sprudencia de esta Corporación para el personal nacional, nacionalizado y territorial. Además, dicha casilla está orientada a informar sobre el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez aplicable al profesor, cuestión que dista de los requ isitos especiales para acceder a la
nacionalizado y territorial. Además, dicha casilla está orientada a informar sobre el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez aplicable al profesor, cuestión que dista de los requ isitos especiales para acceder a la pensión gracia que son de interés para la Sala.
24. Así las cosas, al revisar detenidamente la Resolución 00477 del 11 de marzo de 1994 (véase párrafo 42 ut supra), es posible concluir que se trató de un vínculo nacionalizado, pues —se itera— fue suscrita, además del gobernador de Cundinamarca, por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER. En efecto, como se ha reiterado a lo largo de esta decisión, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por esta Colegiatura, dicha circunstancia no implica que la vinculación se hubiera realizado con la Nación toda vez que la función del mencionado representante consistía en acreditar la disponibilidad presupuestal necesaria para efectuar el nombramiento.
25. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso está plenamente probado que la demandante prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizada durante 22 años, 5 meses y 6 días, tal como se muestra en la siguiente gráfica:
Carácter de la plaza ocupada
Desde
Hasta
Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 02/05/1977 01/06/1977 30 0 0 Nacionalizado Tiempo completo (más de 20 horas semanales) 05/02/1990 30/11/1990 26 9 0 Nacionalizado
Territorial 02/05/1977 01/06/1977 30 0 0 Nacionalizado Tiempo completo (más de 20 horas semanales) 05/02/1990 30/11/1990 26 9 0 Nacionalizado Tiempo comple
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