CE - Sentencia 25000234200020140058102 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140058102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-00581-02 (3579-2021)1

Demandante: Amin Eduardo Palomino Nieto

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Tema: relación laboral encubierta. Subtema 1: médico general y auditor. Subtema 2: prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 18 de febrero de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El accionante quien prestó sus servicios como médico general y médico auditor en el Hospital Central – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicita la nulidad del oficio que negó la existencia de la relación laboral. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en este sentido declaró la prescripción del derecho al pago de las prestaciones sociales , sin embargo, dispuso el pago de los aportes a pensión, dada su naturaleza imprescriptible . Inconforme con esta decisión, las dos partes interpusieron recurso de apelación.

pago de las prestaciones sociales , sin embargo, dispuso el pago de los aportes a pensión, dada su naturaleza imprescriptible . Inconforme con esta decisión, las dos partes interpusieron recurso de apelación.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Amin Eduardo Palomino Nieto, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 18 de febrero de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes

pretensiones:

2. Declarar la nulidad del oficio S-2013 042569 del 23 de agosto de 2013, expedido por el director de Sanidad de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento de la relación laboral.

1 Expediente electrónico.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00581-02 (3579-2021) Demandante: Amin Eduardo Palomino Nieto Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre la entidad y el accionante, quien se desempeñó como médico general y médico auditor desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 9 de julio de

2010. También solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías y el pago de los aportes a seguridad social.

Reclamó que estas sumas sean actualizadas y que se reconozcan los intereses moratorios2.

por la no consignación de cesantías y el pago de los aportes a seguridad social. Reclamó que estas sumas sean actualizadas y que se reconozcan los intereses moratorios2.

2.1.1. Hechos

4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

5. Amin Eduardo Palomino Nieto celebró contratos de prestación de servicios desde el 15 de septiembre de 2006 con la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, como médico general y médico especialista en auditoría de la Oficina de Garantía y Calidad. El último contrato fue celebrado el primero de noviembre de 2009, con una vigencia de 8 meses.

6. El accionante relató que prestó sus servicios en el Hospital Central de la Policía Nacional en jornadas de 6 a 8 horas diarias de lunes a viernes y con turnos los sábados, domingos y festivos, recibió órdenes de sus jefes inmediatos y laboró como médico hospitalario, de urgencias en pediatría y auditor.

7. Interpuso reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de la relación laboral desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 9 de julio de 2010. Sin embargo, el director de sanidad de la policía nacional negó lo pedido a través del oficio demandado.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

8. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 53, 122, 123 y 125. Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT. Decreto 1950 de 1973. Código Sustantivo del Trabajo.

Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT. Decreto 1950 de 1973. Código Sustantivo del Trabajo. Declaración Universal de Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Ley 80 de 1993. Ley 100 de 1993. Decreto 806 de 1998.

9. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que toda persona que presta un servicio a una entidad de derecho público debe estar debidamente vinculada como empleado público, mediante una relación laboral legal y reglamentaria. En consecuencia, no puede existir prestación de servicios permanentes a través de contratos de prestación de servicios, pues tales funciones deben cumplirse mediante un cargo creado en la planta de personal.

2 Samai, índice 2, doc. 1, págs. 117 a 139.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00581-02 (3579-2021) Demandante: Amin Eduardo Palomino Nieto Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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10. En el caso de Amin Eduardo Palomino Nieto, la entidad no cumplió con esa exigencia normativa. Aunque las funciones desempeñadas por el demandante eran permanentes y propias del giro ordinario de la entidad, no se creó el cargo correspondiente ni se efectuó la v inculación como empleado público. En su lugar, estuvo vinculado mediante múltiples contratos de prestación de servicios durante casi

permanentes y propias del giro ordinario de la entidad, no se creó el cargo correspondiente ni se efectuó la v inculación como empleado público. En su lugar, estuvo vinculado mediante múltiples contratos de prestación de servicios durante casi cuatro años, pese a que sus labores no podían desarrollarse bajo ese tipo de vínculo.

11. El actor prestó sus servicios de manera personal, bajo subordinación continua, sin autonomía ni independencia técnica, y recibió remuneración por sus actividades.

Las funciones que desarrolló como médico general y médico auditor fueron permanentes y continuas, pro pias de la estructura de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

12. La subordinación se evidenció en el cumplimiento de horarios fijos, la solicitud de permisos para ausentarse, la recepción de órdenes sobre la ejecución de las tareas, la existencia de llamados de atención y la evaluación constante del desempeño por parte del jefe del departamento médico.

2.2. Contestación de la demanda

13. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda porque la entidad y el actor sostuvieron una relación contractual con el objeto de prestar servicios médicos, y era necesario «dividir estructuralmente la organización por servicios y turnos, para que los profesionales atiendan los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional».

14. Los contratos de prestación de servicios se celebraron , dado que la actividad del accionante no podía desempeñarse por el personal de planta y requería conocimientos especializados en medicina , tal como lo autoriza la Ley 80 de 1993 .

Precisó que la suscripción de estos contratos no generó una relación laboral ni otorgó el derecho a devengar prestaciones sociales.

conocimientos especializados en medicina , tal como lo autoriza la Ley 80 de 1993 . Precisó que la suscripción de estos contratos no generó una relación laboral ni otorgó el derecho a devengar prestaciones sociales.

15. La entidad sost uvo que la prestación de los servicios de salud dentro del Subsistema de la Policía Nacional está sujeta a la planeación, organización y control institucional, pero ello no implica la existencia de subordinación laboral. Explicó que la Dirección de Sanidad es la encargada de garantizar la prestación integral del servicio médico, coordinar las actividades y verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que estas funciones de supervisión impliquen dependencia jerárquica del contratista.

16. Señaló que la necesidad de asegurar la continuidad del servicio médico exige programar turnos, disponer de personal en horarios específicos y mantener una vigilancia constante para garantizar la atención oportuna de los pacientes. No obstante, aclaró que esta coordinación responde a la naturaleza del servicio público de salud, que debe ser continuo, y no a una manifestación de subordinación o dependencia laboral

17. Así pues, indicó que no se configuran los elementos de una relación laboral, en tanto, no existió dependencia ni subordinación en los términos exigidos por la ley y laRadicación: 25000-23-42-000-2014-00581-02 (3579-2021) Demandante: Amin Eduardo Palomino Nieto Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

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Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 labor del contratista se desarrolló en el marco de los reglamentos del servicio público, sin desnaturalizar el vínculo contractual.

18. Propuso la excepción de prescripción, comoquiera que el último contrato terminó el 9 de julio de 2010 y la reclamación fue presentada el 8 de agosto de 2013, es decir, pasados más de tres años3.

2.3. Sentencia de primera instancia

19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda y no condenó en costas, así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio S-2013-042569/DISAN ASJUR22 del 23 de agosto de 2013 proferido por el director de Sanidad de la Policía Nacional, en cuanto negó al demandante Amin Eduardo Palomino Nieto la existencia de una relación laboral y por la negativa de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, en los términos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR que, en efecto, existió un vínculo laboral entre la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el señor Amin Eduardo Palomino Nieto, por el periodo comprendido desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 9 de julio de 2010, con las interrupciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

Nieto, por el periodo comprendido desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 9 de julio de 2010, con las interrupciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional a:

(i) Girar al respectivo Fondo de Pensiones, al que se encontraba afiliado el señor Amin Eduardo Palomino Nieto, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.263.604, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos, a fin de recomponer el IBL. La parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eve ntualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

(ii) Declarar que el tiempo laborado por el demandante como médico bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 9 de julio de 2010, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y la devolución de los aportes al sistema de seguridad social, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo antes expuesto.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y la devolución de los aportes al sistema de seguridad social, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo antes expuesto.

3 Samai, índice 2, doc. 1, págs. 160 a 166.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00581-02 (3579-2021) Demandante: Amin Eduardo Palomino Nieto Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

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QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto.

20. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso que entre el 26 de septiembre de 2006 y el 9 de julio de 2010 , el demandante y la Policía Nacional celebraron múltiples contratos de prestación de servicios como médico general y auditor, entre los cuales hubo solución de continuidad. El demandante cumplió horario de lunes a viernes y ocasionalmente fines de semana. El coordinador era su jefe inmediato y en la planta de personal existía personal que realizaba las mismas funciones del demandante.

21. Además, precisó que si bien algunos de los declarantes , que comparecieron al proceso, demandaron a la entidad accionada, lo pertinente es realizar una valoración más rigurosa de los testimonios de acuerdo con las reglas de la sana crítica , sin que sea posible descartarlos, en tanto, confirman la existencia de los hechos comunes.

más rigurosa de los testimonios de acuerdo con las reglas de la sana crítica , sin que sea posible descartarlos, en tanto, confirman la existencia de los hechos comunes.

22. Por consiguiente, el Tribunal determinó que se acreditaron los elementos de la relación laboral. En cuanto a la subordinación, señaló que el actor debía permanecer toda la jornada en su lugar de trabajo y recibir órdenes del jefe inmediato. Destacó que no realizó labores ocasionales o temporales, puesto que estuvo vinculado por más de cuatro años y el servicio de salud era inherente al objeto de la entidad demandada.

23. En lo atinente a la prescripción, señaló que el último contrato de prestación de servicios finalizó el 9 de julio de 2010, y la reclamación administrativa se interpuso el 8 de agosto de 2013, es decir, cuando ya había n transcurrido 3 años y 29 días . En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción del derecho de los emolumentos laborales, salvo de los aportes a pensión por ser imprescriptibles4.

2.4. Recursos de apelación

2.4.1. Parte actora

24. La accionante solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia5, dado que no operó la prescripción, por lo tanto, consideró que procede ordenar el pago de las prestaciones sociales, diferencias salariales y tiempo suplementario. Señaló que el término de prescripción de tres años empieza a correr desde que la obligación es exigible, lo que acontece con la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral. De modo que a partir de ese momento se cuentan los tres años de

término de prescripción de tres años empieza a correr desde que la obligación es exigible, lo que acontece con la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral. De modo que a partir de ese momento se cuentan los tres años de prescripción de los derechos laborales . P ara el efecto, citó la sentencia del 19 de febrero de 20096.

2.4.2. Parte demandada

25. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda ,

con sustento en los siguientes razonamientos:

4 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 42. 5 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 48. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, número interno 3074-2005, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00581-02 (3579-2021) Demandante: Amin Eduardo Palomino Nieto Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

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26. La entidad sostuvo que el vínculo con Amin Eduardo Palomino Nieto se enmarcó en una relación contractual de prestación de servicios profesionales, conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debido a que en ese momento no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir sus fines misionales. La

en una relación contractual de prestación de servicios profesionales, conforme al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debido a que en ese momento no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir sus fines misionales. La contratación obedeció a la necesidad de suplir temporalmente una función esencial mediante un profesional con amplia experiencia en el sector salud.

27. El contratista se desempeñó como médico general y auditor, funciones que ejecutó con base en su experticia técnica, bajo esquemas de coordinación mas no de subordinación. La entidad precisó que el demandante no tenía jefe directo, sino un supervisor contractual cuya labor se limitaba a formular recomendaciones orientadas al adecuado cumplimiento del contrato, sin impartir órdenes propias de una relación laboral. En tal sentido, el actor conservaba un margen de autonomía e independencia, derivado de la naturaleza profesional de sus servicios.

28. La entidad también resaltó que los contratos de prestación de servicios tenían carácter temporal, con un objeto y plazo definidos, los cuales se extinguían al cumplirse su vigencia. Este hecho, a su juicio , demostró que no existió continuidad laboral ni subordinación jerárquica, sino la ejecución de contratos autónomos para atender necesidades específicas del servicio de salud.

29. Finalmente, al valorar las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que la relación entre las partes se ajustó a los parámetros previstos en la Ley 80 de 1993, lo que descarta una relación de trabajo dependiente, dado que el contratista actuó con independencia técnica, sin sujeción a órdenes continuas.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

que descarta una relación de trabajo dependiente, dado que el contratista actuó con independencia técnica, sin sujeción a órdenes continuas.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

30. El auto del 7 de abril de 2022 7 admitió l os recursos de apelación , conforme al numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas para decretar prescindió del periodo de traslado a las partes para alegar de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico

32. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

corresponde a la Sala definir si:

33. ¿La parte actora no acreditó la existencia de la relación laboral con la entidad,

7 Samai, índice 4.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00581-02 (3579-2021) Demandante: Amin Eduardo Palomino Nieto Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

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7 dado que los contratos de prestación de servicios, como médico general y médico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 dado que los contratos de prestación de servicios, como médico general y médico auditor, estaban regidos por la coordinación propia del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, fueron temporales y se celebraron dado que la entidad no tenía personal de planta para desarrollar esas funciones?

34. ¿No operó la prescripción del dere cho al reconocimiento de las prestaciones sociales y las diferencias salariales porque la exigibilidad surge solamente desde la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral?

35. Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) relación laboral encubierta; ii) coordinación, subordinación y carga de la prueba ; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1. Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial

36. La jurisprudencia unificada de esta corporación 8 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral.

37. Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el

han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral.

37. Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de presta ción de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación.

38. Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias.

39. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado».

40. Dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con

laboralmente con el Estado».

40. Dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicación: 25000-23-42-000-2014-00581-02 (3579-2021) Demandante: Amin Eduardo Palomino Nieto Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 relación laboral encubierta, los cuales al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrat o de prestación de servicios.

41. Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos. También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal.

42. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «d e acuerdo con el artículo 23 del

misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal.

42. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «d e acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del emplea dor para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario»9.

43. Asimismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista. Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»10.

44. En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, según la jurisprudencia, así:

[…] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no

permanentes o recurrentes de esta.

88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11

89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o

9 Idem. 10 Idem. 11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00581-02 (3579-2021) Demandante: Amin Eduardo Palomino Nieto Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.13

segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.13

91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.

45. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales. Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresp onde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta.

46. Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, u nificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable»,

precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerd

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