CE - Sentencia 25000234200020140063802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140063802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020)

Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Temas: Bonificación por compensación. Decreto 610 de 1998

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Jorge Humberto Vaca M éndez presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de l Oficio OPER 20133100058431 del 17 de septiembre de 2013 a través del cual la Fiscalía General de la Nación le negó el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de l Oficio OPER 20133100058431 del 17 de septiembre de 2013 a través del cual la Fiscalía General de la Nación le negó el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

1 Folios 12 a 15. Fecha 21 de febrero de 2014 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020)

Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez

solicitó: i) el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación durante el tempo que se desempeñó como fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar equivalente al 10% de cada anualidad de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 ; ii) la indexación dentro de los plazos establecidos en la ley , con el reconocimiento de intereses.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Jorge Humberto Vaca Méndez ejerció como fiscal delgado ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 30 de julio de 2011. Tiempo en el cual la Fiscalía General de la Nación no pagó la «prima de compensación».

3.2. Mediante el Oficio OPER 20133100058431 del 17 de septiembre de 2013 , la

Nación no pagó la «prima de compensación».

3.2. Mediante el Oficio OPER 20133100058431 del 17 de septiembre de 2013 , la Fiscalía General de la Nación negó e l reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Lo anterior, con fundamento en que «ha reconocido y pagado conforme a cada mandato, la aludida bonificación, cumpliendo con ello la vigencia fiscal, ahora frente a la nulidad del decreto 4040 de 2004, surgió la obligación de acatar el contenido del fallo en el sentido de inaplicar por la declaratoria de nulidad simple y solo mediante el decreto 1102 de 2012 “por el cual codifica la bonificación por compensación para los magistrados de tribunal y otros funcionarios” cobra vida la bonificación por compensación y por ello se reactivó en la nómina el derecho a devengar el respectivo pago, el cual se ha cumplido hasta la fecha conforme a lo consagrado en esa norma»

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; y 8, literal c), del Decreto 1950 de 1973.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso que se vulneraron las normas jurídicas que reconocen la bonificación por compensación debido a que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado y, por lo tanto, se debía aplicar lo previsto en el Decreto 610 de 1998, es decir, reconocer el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo

lo previsto en el Decreto 610 de 1998, es decir, reconocer el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por3

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020)

Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez

las razones que se expresan a continuación3:

6.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables a la bonificación por compensación, la entidad liquidó y pagó de conformidad con lo previsto en los decretos 4040 de 2004 y 610 de 1998, por lo tanto, no debía pagar las diferencias salariales entre la bonificación de gestión judicial y la bonificación por compensación.

6.2. La norma establece un término de prescripción de 3 años para reclamar derechos después del retiro definitivo de la entidad. En este caso, se aplica a la solicitud de pago de diferencias entre la bonificación de gestión judicial y la bonificación por compensación reclamada por el demandante, por lo tanto, perdió el derecho a la diferencia solicitada debido al fenómeno prescriptivo. Además, aquel tenía conocimiento de las condiciones de pago.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 20194, accedió a las pretensiones de

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 20194, accedió a las pretensiones de

la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO. – Declárese no probada la excepción propuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. – Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, Rad. No 1101-03-25-0002005-00244-01, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, Actor: Jairo Hernán Valcárcel y otros. C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, R ad. 250002325000201000246-02. Rad. Interna 0845 -2015. Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán. C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta., por las razones expuestas.

TERCERO. - Declara la nulidad del acto administrativo acusado contenido en el Oficio no 20133100058431 del 17 de septiembre de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la nación, por el cual se le negó al demandante JORGE HUMBE RTO VACA MÉNEDEZ, el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, conforme a lo expuesto en esta providencia.

JORGE HUMBE RTO VACA MÉNEDEZ, el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO.- Condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a JORGE HUMBERTO VACA MÉNEDEZ, el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por

3 Folio 59 a 71. 4 Folios 153 a 1714

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020)

Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez

concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, a partir del 14 de agosto de 2006, y hasta el día 30 de julio de 2011, con los correspondientes reajustes, según lo expuesto e n el acápite del caso concreto de esta decisión.

QUINTO. - En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar

julio de 2011, con los correspondientes reajustes, según lo expuesto e n el acápite del caso concreto de esta decisión.

QUINTO. - En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar al demandante, JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un magistrado de una Alta Corte por conc epto de bonificación por compensación y prima especial, en los extremos temporales indicados, como se indicó en el acápite del caso concreto de esta sentencia y las pautas dadas en el ordinal anterior.

SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO. – Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C -188 DE 1999.

NOVENO. - No condenar en costas.

DÉCIMO. - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C.G. del P.

UNDÉCIMO. - Ordénense que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios

presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C.G. del P.

UNDÉCIMO. - Ordénense que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar».

8. Lo anterior se sustentó en lo siguiente:

8.1. De acuerdo con el material probatorio no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el demandante presentó su reclamo ante la Fiscalía General de la Nación [el 9 de septiembre de 2013], dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 «la cual inició el 28 de enero de 2012 y finalizó 28 de enero de 2015, por lo que se concluye que no existe la prescripción y por tanto, se reitera que esta excepción no prospera».

8.2. Adicionalmente, al demandante le aplica n las leyes 10 de 1987; 63 de 1988 y los decretos 610 y 1239 de 1998 toda vez que fue vinculado en la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 30 de julio 2011 , en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

8.3. En ese sentido , se debió reconocer al demandante la bonificación por5

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Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez

compensación equivalente al 80 % de lo que devenga un magistrado de una alta corte, desde su vinculación como fiscal delegado ante dicho tribunal, pues solo se

Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez

compensación equivalente al 80 % de lo que devenga un magistrado de una alta corte, desde su vinculación como fiscal delegado ante dicho tribunal, pues solo se le reconoció en un 70% , de conformidad con el Decreto 4040 de 2004 , que fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

8.4. Así las cosas, el demandante tiene derecho al equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de una Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales y prestacionales desde el 14 de agosto de 2006 hasta el día 30 de julio de 2011, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales d e carácter permanente devengados por los congresistas.

1.4. El recurso de apelación

9. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos5:

9.1. El tribunal desconoció lo previsto en el Decreto 610 de 1998, toda vez que existe una incompatibilidad entre la bonificación por compensación y la de gestión judicial reconocida en la vigencia del Decreto 4040 de 2004 ; por cuanto, los efectos de la nulidad de este último, decretada por el Consejo de Estado son hacia el futuro.

9.2. Así las cosas, para el periodo reclamado por Jorge Humberto Vaca Méndez, la norma vigente aplicable es el Decreto 4040 de 2004, es decir, la bonificación de

9.2. Así las cosas, para el periodo reclamado por Jorge Humberto Vaca Méndez, la norma vigente aplicable es el Decreto 4040 de 2004, es decir, la bonificación de gestión judicial, en tanto la bonificación por compensación solo tiene carácter salarial para determinar el valor de las pensiones de cualquier natur aleza, como lo indica el artículo 1° del Decreto 610 de 1998.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. Jorge Humberto Vaca solicitó que se confirmara la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no operó el fenómeno de la prescripción ya que el término de los 3 años, se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 [28 de enero del 2012] y la petición se presentó el 9 de septiembre de 2013. De tal manera que se debe dar aplicación al artículo 53 constitucional.

5 Cuaderno 1, folios 176-1786

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020)

Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez

11. Por su parte la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos del recurso de apelación y solicitó analizar los criterios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 «SJU-016-CE-S2-2019».

1.6. El Ministerio Público

12. En esta oportunidad no se pronunció.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

1.6. El Ministerio Público

12. En esta oportunidad no se pronunció.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

13. Se circunscribe a resolver ¿si Jorge Humberto Vaca Méndez tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998? Y de ser así ¿desde cuándo oper ó el término de prescripción de ese derecho?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La bonificación por compensación

14. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.

15. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez,

Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].

16. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura;7

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020)

Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez

los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes. Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.

17. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 19986, el gobierno nacional extendió los

al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.

17. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 19986, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

18. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 7, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual8.

19. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 2668 9; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico.

20. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 10 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199411.

Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199411.

6 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 7 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 8 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 9 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 10 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 11 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].8

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020)

Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez

21. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020)

Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez

21. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se

encontraran en una de las siguientes situaciones:

21.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y

21.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.

22. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004].

23. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 12 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución

el 14 de diciembre de 2011 12 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno n acional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles.

24. Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos13 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al

respecto, señaló:

«En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funcione s y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998

12 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 13 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603.9

Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603.9

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020)

Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez

y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable.

Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta].

25. Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados , no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad

ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados , no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política ». De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el m ismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles».

26. En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida l a Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con

con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida l a Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]».

27. De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968 ], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de10

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00638-02 (3230-2020)

Demandante: Jorge Humberto Vaca Méndez

ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012».

28. Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes

totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

29. Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente. En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de agosto de 200314, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic).

30. En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuen

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