CE - Sentencia 25000234200020140075202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020140075202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02
Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00752 02 (5164-2019)
Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
Tema: Bonificación por compensación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. Asunto Previo
1. Mediante auto del 7 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado Sonia Marina Castro Mora, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA 2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.
2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso
a los conjueces.
2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 20174, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1 Índice 56 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifi ca la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe preci sar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969-2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que
bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969-2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP , atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023. 4 Índice 51 expediente digital de SAMAI.- ED_C01_01Demanda(.pdf).Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02
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II. ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda.
3. La parte demandante solicitó la nulidad del oficio S.G. 3294 de 21 de agosto de 2013 5, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación.
4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó se :1) reconozca al actor como procurador judicial II, desde el 6 de julio de 2011 y de ahí en adelante, el ajuste de su remuneración equivalente al 80% que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes en aplicación del Decreto 610 de 1998, que debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los
ajuste de su remuneración equivalente al 80% que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes en aplicación del Decreto 610 de 1998, que debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992, con la respectiva indexación e intereses moratorios; 2) reliquid en los salarios y todas las prestacion es sociales pagadas t eniendo en cuenta la diferencia existente por el no reconocimiento, entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda.
5. Como hechos relevantes, se indicaron los siguientes:
6. El actor se encuentra vinculado al Ministerio Público , desde el 6 de julio de 2011, en los cargos de procurador 129 judicial Administrativo II de Bogotá, desde esa fecha hasta el 10 de diciembre de 2012 y cómo procurador 23 judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá, desde el 11 de diciembre de 2012.
7. El 31 de julio de 2013 s olicitó a la Procuraduría General de la Nación, el reajuste de la bonificación por compensación, el cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto demandado.
Fundamentos de derecho.
8. Para el abogado de la parte actora, la decisión sometida a juicio vulner ó las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 ord inal 19, literal e), 228, 277 numeral 1 y 7, y 280 de la Constitución Política; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Americana sobre Derechos Humanos,
19, literal e), 228, 277 numeral 1 y 7, y 280 de la Constitución Política; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Capitulo III artículo 26; Ley 22 de 1967; Ley 10 de 1987; Ley 63 de 1988; artículos 1, 2, 15 y 16 del Decreto 610 de 1998.
9. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo lo siguiente:
10. El actor adquirió el derecho irrenunciable y cierto, a que se le aplicaran los efectos del Decreto 610 de 1998, desde el momento en que ingres ó al cargo de
5 índice 50 expediente digital, ED_C01_01Demanda(.pdf) pág 7-19 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02
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3 procurador judicial II, y a partir de la vigencia de la norma, en los porcentajes allí establecidos, por Io que se le debe reconocer y cancelar las consecuentes diferencias de salario, entre el 70% que se le ha pagado y su derecho adquirido a devengar el 80% de la remuneración de un magistrado de Alta Corte.
11. Sostuvo que no existe excusa alguna para el no reconocimiento de su derecho a percibir el 80% de Io que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, es decir, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de
11. Sostuvo que no existe excusa alguna para el no reconocimiento de su derecho a percibir el 80% de Io que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, es decir, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de dichos funcionarios deben coincidir con lo devengado por los congresistas de la República, luego de que el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de diciembre de 2011 anulara el Decreto 4040 de 2004.
12. Y al corresponder la s cesantías a un ingreso total anual de carácter permanente no queda duda que la diferencia que se presenta entre los valores liquidados al congresista por dicho emolumento y Io reconocido al magistrado de Alta Corte por el mismo concepto debe cancelarse por prima especial de servicios, y en aplicación al Decreto 610 de 1998.
Contestación de la demanda.
13. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda 6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que el régimen a aplicar en el caso del actor es el consagrado en el Decreto 4040 de 2004, toda vez que ingres ó a la entidad como p rocurador judicial II en su vigencia, configurándose así una situación jurídica consolidada, lo que no permite aplicar la bonificación por compensación del 80% de forma retroactiv a, es decir, con anterioridad al «26 de enero de 2012», pues a partir de esta fecha se le ha venido reconociendo y pagando la bonificación por compensación.
14. La pretensión encaminada al pago de la diferencia reclamada en cuanto
anterioridad al «26 de enero de 2012», pues a partir de esta fecha se le ha venido reconociendo y pagando la bonificación por compensación.
14. La pretensión encaminada al pago de la diferencia reclamada en cuanto aumente el valor de las prestaciones sociales, resulta improcedente, toda vez que por disposición del propio Decreto 610 de 1998 no constituye factor salarial la bonificación por compensación.
15. La entidad no incluye el auxilio a las cesantías, como un ingreso laboral permanente de los congresistas para efectos de calcular la prim a especial, por cuanto en principio no se trata de un factor salarial, sino prestacional que no fue expresamente señalado por el legislador en el Decreto 10 de 1993, artículo segundo, como si ocurrió con la prima de navidad.
Sentencia de primera instancia.
6 Índice 51 del expediente digital, ED_C01_13ContestaciónDeLaDemanda(.pdf) de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02
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16. Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 7, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Sala Transitoria accedió a las súplicas de la demanda.
17. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que con la nulidad del
las súplicas de la demanda.
17. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que con la nulidad del Decreto 4040 de 2004, el cual gener ó una desigualdad injustificada entre empleados del mismo ni vel, se debe dar aplicación a la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998.
18. Igualmente, indicó que los c ongresistas devengan un ingreso laboral total anual diferente al que devenga un magistrado de las Altas Cortes, por lo que para realizar la equivalencia que dispone la ley, deben tomarse las cesantías dado que dicho ingreso hace parte de Io recibido anualmente por estos servidores públicos y se causan de manera permanente en el transcurso del tiempo, esto es, año a año.
19. Además, determinó que la bonificación por compensación debía tenerse en cuenta para el momento de la liquidación de las prestaciones sociales.
20. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó « RECONOCER y PAGAR a favor del señor HECTOR ENRIQUE GUZMAN LUJAN como Procurador 129 Judicial II desde el 6 de julio de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2012 y como Procurador 23
Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá, desde el 10 de diciembre de 2012 hasta la fecha de retiro del empleo, retroactivamente la diferencia existente entre Io percibido y Io dejado de percibir, teniendo como factor salarial y prestacional la bonificación por compensación, que debe tenerse en cuenta para liquidar y pagar
hasta la fecha de retiro del empleo, retroactivamente la diferencia existente entre Io percibido y Io dejado de percibir, teniendo como factor salarial y prestacional la bonificación por compensación, que debe tenerse en cuenta para liquidar y pagar todas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a que haya lugar) . y la diferencia por concepto de bonificación por compensación conforme al Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de Io que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes equiparados a los Congresistas de la Republica de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 19928».
Recurso de apelación.
21. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación 9. En su intervención, censuró que el tribunal accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio con la expedición del Decreto 4040 de 2004, la bonificación por gestión judicial se hizo efectiva desde el momento de su expedición a quienes se vincularan como «servidores de la Procuraduría
7 Índice 51 expediente digital, ED_C01_23Fallo(.pdf). 8 La parte entre comillas se transcribe de manera textual de la parte resolutiva de la sentencia. 9 Índice 51 expediente digital, ED_C01_24RecursoApelacion(.pdf) de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02
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5 General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los magistrados del Tribunal».
22. Sostuvo que al declararse la nulidad del Decreto 4040 de 2004, y exp edirse el Decreto 1102 de 2012 por parte del Gobierno Nacional, al demandante le fue reconocida la denominada bonificación por compensación, en un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales, equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Altas Cortes, desde el 26 de enero de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2016.
23.La pretensión encaminada al pago de la diferencia reclamada en cuanto aumente el valor de las prestaciones sociales, resu lta improcedente, toda vez que por disposición del propio Decreto 610 de 1998 la bonificación por compensación solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes.
24. Por otro lado, argumentó que al totalizar solamente las prestaciones sociales tanto del magistrado de Alta Corte como las del procurador judicial II, se encuentra que las de este último superan o exceden el 80% las devengadas por el primero.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
tanto del magistrado de Alta Corte como las del procurador judicial II, se encuentra que las de este último superan o exceden el 80% las devengadas por el primero.
Trámite correspondiente a la segunda instancia.
25.Por auto del 1 de noviembre de 202210, se admitió el recurso de apelación y mediante providencia del 2 de mayo de 2023 11 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.
26. La parte demandante 12 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada 13 insistió en lo alegado en el recurso de apelación. Y el Ministerio Público guardó silencio.
27. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
10 Índice 36 de SAMAI. 11 Índice 42 de SAMAI. 12 Índice 47 de SAMAI. 13 Índice 48 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02
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28. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14, esta Sala de
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28. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
29. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instanci a está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso «salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.»
Problemas jurídicos.
30. Atendiendo los reparos del recurso, le corresponde a la Sala establecer ¿s i el señor Héctor Enrique Guzmán Lujan no tiene derecho al reajuste ordenado en la sentencia de primera instancia, por habérsele reconocido en el periodo del 6 de julio de 2011 al 25 de enero de 2012, el porcentaje del 70% de la bonificación por gestión judicial conforme al Decreto 4040 de 2004, vigente para la fecha?
31. Así mismo, se deberá establecer si a partir de la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012, la entidad ha reconocido en debida forma la bonificación por compensación, conforme lo establece dicho precepto.
32. De ser procedente el reajuste, si el mismo debe incluir el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, conforme lo
32. De ser procedente el reajuste, si el mismo debe incluir el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, conforme lo ordenó el a quo.
33. Igualmente, si dicho emolumento constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y si al ordenar el reajuste mencionado se superaría el monto referido dispuesto en la ley.
34. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguiente s aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial,
2. Hechos probados y 3. Caso concreto.
La bonificación por compensación.
35. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 199215, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los
14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros delRadicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02
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7 magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
36.En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.
37. En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 16, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes. En la mencionada
decisión se consideró lo siguiente:
«Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene
decisión se consideró lo siguiente:
«Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos q ue se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […]
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 16Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02
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8 mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente qu e resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para,
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto).
38. Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto » reciban los magistrados de Alta Corte, para sí poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año
2001.
39. En distintas providencias 17, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte , teniendo en cuenta que ésto s deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
40. Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 ( originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad
dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 ( originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 2 7 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe
17 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: 25000234200020180071602 Número in terno: 0499 -2022; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006 -2015; Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Sala de Conjueces - conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguerasentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (202 3), Referencia: 25000 -23-25-000-201100150-02NI:1139-2019; entre otros.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02
Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján
00150-02NI:1139-2019; entre otros.Radicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02
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9 analizarse en cada caso concreto 18. Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema:
Hechos probados.
41. Acreditado está en el expediente 19, que el actor presta sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, desempeñando los siguientes cargos: procurador judicial II Administrativo de Bogotá, desde el 6 de julio de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2012, y procurador 23 judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá, desde el 10 de diciembre de 2012 sin que obre prueba de su retiro
20.
42.Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, desde la fecha de su vinculación el 6 de julio de
2011. Así mismo, desde e l 26 de enero de 2012 comenzó a devengar la bonificación por compensación con base en lo dispuesto en el Decreto 1102 de
201221.
43. El día 31 de julio de 2013 22 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Oficio SG 3294 del 21 de agosto de 201323.
solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Oficio SG 3294 del 21 de agosto de 201323.
Caso concreto
44. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye que el demandante, en su calidad de procurador judicial II, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la pr ima especial
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-201600041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 19 Índice 51 del expediente digital, ED_C01_13ContestaciónDeLaDemanda(.pdf) de SAMAI. 20 La certificación fue expedida el 11 de febrero de 2016. 21 índice 50 expediente digital, ED_C01_01Demanda(.pdf) pág 23-25 de SAMAI. 22índice 50 expediente digital, ED_C01_12RespuestaRequerimientoProcuraduríaGeneral[…] ativos(.pdf).de SAMAI 23índice 50 expediente digital, ED_C01_01Demanda(.pdf) pág 7-19 de SAMAIRadicado: 25000-23-42-000-2014-00752-02
Demandante: Héctor Enrique Guzmán Luján
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 199224, pues es un ingreso anual permanente que perciben dichos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos , por lo que en este sentido le asiste razón al a quo.
46.Toda vez que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia
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