🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000234200020140082302 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140082302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 00823 02 (3881– 2017)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Demandado: José Antonio Ospina González

Tema: Lesividad. Fraude global. Devolución de dineros obtenidos de mala fe. Ley 1437 de 2011.

Decisión: Confirmar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 45299 del 30 de septiembre de 2013 , por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoció una pensión gracia a favor de José Antonio Ospina González.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a restituir las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, así mismo, que los valores correspondientes sean ajustados e indexados.

1 Expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020140 0823021100103Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 00823 02 (3881-2017)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP relató que el señor José Antonio Ospina González laboró como docente oficial al servicio del Ministerio de Educación Nacional desde el 8 de marzo de 1963 hasta el 5 de noviembre de 1988.

José Antonio Ospina González laboró como docente oficial al servicio del Ministerio de Educación Nacional desde el 8 de marzo de 1963 hasta el 5 de noviembre de 1988.

Señaló que el 16 de diciembre de 1998 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución 1666 de 31 de enero de 2000, por cuanto los tiempos acreditados fueron del orden nacional. En contra de la mencionada decisión, el solicitante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la negativa a través de la Resolución 1022 de 2 de marzo de 2001.

Inconforme con lo anterior, interpuso acción de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué , Bolívar, que con fallo de 6 de octubre de 2006 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Ospina González, teniendo en cuenta todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, pagando retroactivamente los valores ade udados, los cuales deberían estar reajustados e indexados.

A través de la Resolución PAP 28497 de 29 de noviembre de 2010, CAJANAL niega nuevamente la pensión gracia del hoy demandado, por pretender computar tiempos del orden nacional.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPP, finalmente, en cumplimiento del fallo de tutela referido, expidió la Resolución 45299 de 30 de septiembre de 2013 y, en

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPP, finalmente, en cumplimiento del fallo de tutela referido, expidió la Resolución 45299 de 30 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 2 de noviembre de 1993.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

Indicó que con el reconocimiento pensional se infringieron los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Como sustento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, argumentó que el señor José Antonio Ospina González no tendría derecho al reconocimiento pensional por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos por la ley, principalmente 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada , pues la prestación del servicio fue comoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 00823 02 (3881-2017)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 docente nacional, lo cual contraría abiertamente las disposiciones normativas de la pensión gracia.

1.4. Contestación de la demanda2

Actuando por intermedio de apoderado, José Antonio Ospina González se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda . Como fundamento de la

pensión gracia.

1.4. Contestación de la demanda2

Actuando por intermedio de apoderado, José Antonio Ospina González se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda . Como fundamento de la defensa del docente, indicó que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, pues fue expedido en cumplimiento de una orden de tutela.

Explicó que se cumplió con el requisito de no percibir pensión u otro tipo de compensación por parte de la Nación, circunstancia que resulta concordante con las Leyes 114 de 1913 y 39 de 1903. Así mismo, explicó que la entidad demandante fue la que actuó de mala fe al no querer dar cumplimiento a la decisión constitucional expedida por el Juzgado Segundo Civil de l Circuit o de Magangué – Bolívar, violándole así los derechos fundamentales.

Resaltó que el señor Ospina González actuó de buena fe, pues, cumplió con los requisitos legales para ser beneficiari o de una pensión gracia, por lo que, consecuencia de la negativa de la administración para otorgar el derecho, acudió al juez de tutela para hacer valer sus derechos, lo que finalmente ocurrió.

1.5. Sentencia de primera instancia3

En decisión de 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C accedió a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, expuso que el docente José Antonio Ospina González no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, en la medida que el tiempo de servicio fue del orden nacional a

Como sustento de la decisión, expuso que el docente José Antonio Ospina González no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, en la medida que el tiempo de servicio fue del orden nacional a través de nombramientos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, explicó que el acto de reconocimiento pensional , expedido en cumplimiento de una orden de tutela, debía ser anulado.

En cuanto al restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro de los valores cancelados a favor de la demandante por concepto de pensión gracia, el tribunal administrativo cuestionó que se radicara una acción de tutela a nombre del docente en un municipio diferente al de su residencia y lugar de trabajo, y que el juez , careciendo de competencia, accediera al amparo de los derechos deprecados sin cumplir con los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensi ón gracia.

2 Folios 246 a 417 del expediente. 3 Folios 608 a 616 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 00823 02 (3881-2017)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En consideración a lo anterior, el a quo sostuvo que se presentó la mala fe por el docente y, por tanto, ordenó la devolución de las sumas devengadas por concepto de la pensión gracia reconocida, debidamente indexadas, a favor de la UGPP.

1.6. Recurso de apelación4

docente y, por tanto, ordenó la devolución de las sumas devengadas por concepto de la pensión gracia reconocida, debidamente indexadas, a favor de la UGPP.

1.6. Recurso de apelación4

El apoderado de José Antonio Ospina González , presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia; sobre el particular señaló que el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006 , proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué hace tránsito a cosa juzgada constitucional , circunstancia declarada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 5, y, por tanto, el acto administrativo expedido en cumplimiento de dicha orden ju dicial no puede ser objeto de estudio por otro juez, pues ello afectaría el debido proceso de la docente.

Explicó que el señor Ospina González sí cumplió todos los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia , que si bien fue nombrad o como docente nacional, ello no l o imposibilitaba para ser beneficiari o de la prestación reclamada, principalmente porque se encontraba sujeto a la planta de personal de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca como docente, acatando órdenes y cumpliendo horarios, así mismo, que el pago de salarios provenía de las entidades territoriales, por lo que no es acertado especificar que se trataba de u n docente nacional.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

La UGPP, el señor José Antonio Ospina González –demandado-, el Agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

La UGPP, el señor José Antonio Ospina González –demandado-, el Agente del Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

4 Folios 619 a 641 del expediente. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Radicado: 13001-22-13-000-2012-00192-01. Sentencia de 31 de julio de 2012.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 00823 02 (3881-2017)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada

en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada – la demandada-, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

¿Se encuentra acreditada la mala fe del señor José Antonio Ospina González, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, y que en consecuencia conlleve a que se deba ordenar la devolución de las sumas percibidas por tal concepto?

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará abordarán los siguientes asun tos: (i) el principio de la buena fe; (ii) el fraude global en la jurisprudencia y (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra

Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios

6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 00823 02 (3881-2017)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder

Bogotá D.C. – Colombia 6 prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será

pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre deReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad

los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre deReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 00823 02 (3881-2017)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos

les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o

administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 00823 02 (3881-2017)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».10

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20

aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.3.2. El principio de la buena fe

La Constitución Política en su artículo 83 estableció que « Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas .». Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C –840 de 2001, se pronunció de la siguiente manera:

«La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los d eberes y obligaciones. Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la

relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los d eberes y obligaciones. Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda

10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 25000 23 42 000 2014 00823 02 (3881-2017)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.»

De igual forma, esta Corporación ya se ha referido frente a la aplicación del principio de la buena fe en el derecho administrativo así:

«El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el c iudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente,

debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»11

Para casos como el que hoy nos ocupa, en cuanto a la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y re calca que « no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

2.3.3. El fraude global

La jurisprudencia, en coherencia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, ha protegido a los particulares a los que, por e rror de la administración, se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas, no obstante, esta protección no ocurre cuando se presentan actuaciones dudosas de tipo global que tienen como objetivo el reconocimiento de una pensión.

Así, esta Sección en la sentencia de 1º de septiembre de 2014 estudió la legalidad de un reconocimiento pensional en cumplimiento de una orden de tutela, aplicando como precedente la sentencia T-218 de 2012 en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre el fraude pr ocesal en la obtención del reconocimiento y pago de una pensión gracia, al respecto, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, indicó lo siguiente:

pronunció sobre el fraude pr ocesal en la obtención del reconocimiento y pago de una pensión gracia, al respecto, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, indicó lo siguiente:

«[…], en un caso similar en sentencia T - 218 de 20 de marzo de 20 12, pues en su entender se configuran para el sub lite elementos de identidad frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lu gar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar.»12

11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000 -2325-000-2002-13188-01 (0807 –2008). 12 Consejo de Esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...