CE - Sentencia 25000234200020140093502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140093502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020)

Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1 : bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de septiembre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La accionante, quien ejerció como fiscal delegada ante tribunal, solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80%.

el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80%.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. La señora Norma Angélica Lozano Su árez, mediante apoderad o judicial, presentó demanda el 10 de marzo de 201 41, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Fiscalía General de la Nación -en adelante FGNcon las siguientes pretensiones2 que fueron subsanadas posterior al

auto inadmisorio del tribunal:

(i) Que se declare la nulidad de l Oficio N .° 20133100003661 de 22 de enero de 2013; mediante el cual la FGN negó el reconocimiento y pago de las diferencias surgidas entre lo pagado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 (el 70%

1 Expediente 3360, folio 105 al 120. 2 Expediente 3360, folio 170 y 171.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020)

Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de todo lo percibido por los magistrados de alta corte) y el monto establecido en el Decreto 610 de 1998 (el 80% de todo lo devengado por los magistrados de

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2 de todo lo percibido por los magistrados de alta corte) y el monto establecido en el Decreto 610 de 1998 (el 80% de todo lo devengado por los magistrados de alta corte) y de la Resolución N.° 2107 del 17 de junio de 2013 proferida por la Secretaria General de la FGN por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se confirmó la primera decisión.

(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó : se condene a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales surgidas entre lo pagado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 (el 70% de todo lo devengado por los magistrados de alta corte) y el monto establecido en el Decreto 610 de 1998 (el 80% de todo lo devengado por los magistrados de alta corte) durante sus periodos de vinculación como fiscal delegada ante tribunales y como fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, incluyendo la diferencia por concepto de prima especial de servicios.

(iii) Que se condene a la entidad a reconoc er mensualmente la bonificación por compensación, a favor de la parte actora desde su vinculación como fiscal delegada hacia el futuro mientras permanezca en los cargos que le otorguen el derecho a la referida prestación.

(iv) Adicionalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.1.1. Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

(iv) Adicionalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.1.1. Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

3. La señora Norma Angélica Lozano Su árez prestó sus servicios como fiscal en

los siguientes periodos:

Periodo Cargo 4 de octubre de 2004 al 10 de octubre de 2006 Fiscal delegado ante tribunal 11 de octubre de 2006 al 5 de abril de 2011 Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Del 2 al 25 de mayo de 2011 Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 31 de mayo de 2011 a la fecha de la presentación de la demanda3 Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

4. Durante la vinculación de la demandante como fiscal, la entidad accionada le reconoció la bonificación judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte.

3 El extremo final fue subsanado a través de memorial el 4 de agosto de 2017, dado que el escrito introductorio tenía como fecha final el 24 de julio de 2011. Expediente 3360-2020, folio 171.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020)

Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez

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5. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20114. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte.

6. La demandante presentó reclamación administrativa para obtener el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 ; además de la diferencia entre lo que se recibió y lo que debía devengarse por concepto de la anterior prestación. Asimismo, solicitó el pago mensual del emolumento mencionado con carácter salarial, desde el inicio de su vinculación como fiscal delegada.

7. La solicitud fue resuelta de manera negativa por la entidad mediante Oficio N .° 20133100003661 expedido el 22 de enero de 2013 . Frente a esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.° 2107 del 17 de junio de 2013 proferida por la Secretaria General de la FGN donde se confirmó en toda s sus partes el Oficio N.°

20133100003661.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

8. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

la Secretaria General de la FGN donde se confirmó en toda s sus partes el Oficio N.° 20133100003661.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

8. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

  • De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. • La Ley 4 de 1992. • El Decreto 10 de 1993. • La Ley 446 de 1998. • La Ley 640 de 2001. • El Decreto 610 de 1998. • El Decreto 1239 de 1998. • Decreto 1716 de 2009.

9. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011; decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. Indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la FGN. Igualmente, aseveró que se desconocen los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas.

10. Afirmó que para la liquidación de dicha bonificación, esta debe sumarse a la asignación básica y a los demás ingresos laborales, de manera que el total equivalga al 80% de los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes, incluidos los incrementos derivados de la prima especial de servicios, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en los decretos salariales expedidos anualmente.

incrementos derivados de la prima especial de servicios, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en los decretos salariales expedidos anualmente.

11. En conclusión, la parte demandante sost uvo que, con base en las normas constitucionales y legales aplicables, los tratados internacionales, la jurisprudencia constitucional y las decisiones judiciales recientes, tiene derecho a que se le

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001 -03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020)

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4 reconozcan y paguen los valores adeudados por concepto de di ferencia en la bonificación por compensación, en su condición de fiscal delegada ante tribunal y actualmente como fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia.

2.2. Contestación de la demanda

12. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de integración del litisconsorcio necesario, presunción de legalidad del acto administrativo y las demás que se encuentren probadas5.

13. Se opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo que viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno nacional con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que como autoridad administrativa no

13. Se opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo que viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno nacional con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros a través de sus sentencias los que tienen tal facultad.

14. Afirmó que a la demandante no le asiste el derecho a que se cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, en razón a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro.

15. Manifestó que no tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de sus servidores, ya que dicha función corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, el cual expide anualmente los decretos que regulan estas materias para los servidores públicos de la Rama Judicial, incluida la FGN. Asimismo, sostuvo que ha actuado en estricto cumplimiento de un deber legal, y que la controversia tiene su origen en la responsabilidad del Estado. Por esto, sol icitó la vinculación de la Nación y de la Presidencia de la República al proceso, al ser la actuación de esta la que dio lugar a la controversia.

16. Finalmente, propuso la excepción genérica, así como aquellas que se deriven de los hechos, las pruebas y las normas legales pertinentes, conforme al artículo 187 del

CPACA.

2.3. Sentencia de primera instancia

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria,

los hechos, las pruebas y las normas legales pertinentes, conforme al artículo 187 del CPACA.

2.3. Sentencia de primera instancia

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 , declaró la nulidad del oficio N.° 20133100003661 del 22 de enero de 2013 y de la Resolución 2107 del 17 de junio de

2013. Asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada.

En consecuencia, ordenó lo siguiente6:

CUARTO CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora NORMA ANGELICA LOZANO SUÁREZ, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, siempre que en la respectiva anualidad los ingresos de la demandante NO hayan alcanzado el tope del 80% devengado por todo concepto por un Magistrado de Alta

5 Expediente 3360-2020, folios 224 a 242. 6 Expediente 3360-2020, folios 332 a 338.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020)

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5 Corte, incluyendo las cesantías y la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la

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5 Corte, incluyendo las cesantías y la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la ley 4 de 1992, por haber ejercido como:

  • Fiscal ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial del 4 de octubre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2006 • Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 2006 hasta el 5 de abril de 2011 y del 2 al 25 de mayo de 2011, del 31 de mayo al 24 de julio de 2011

Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia […].

18. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos:

19. Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, lo que ratificó la vigencia al Decreto 610 de 1998, que constituye un derecho adquirido para sus beneficiarios.

20. Consideró que, aunque la FGN no desconoció el derecho de la demandante a ser beneficiaria de la bonificación por compensación, sí lo hizo respecto a los efectos derivados de la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Señaló que, conforme al marco

20. Consideró que, aunque la FGN no desconoció el derecho de la demandante a ser beneficiaria de la bonificación por compensación, sí lo hizo respecto a los efectos derivados de la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Señaló que, conforme al marco normativo y jurisprudencial, existía lugar al reconocimiento del pago de la diferencia entre la bonificación por gestión judicial y la de compensación, por los periodos anteriores a febrero de 2012.

21. Determinó que la bonificación no fue correctamente liquidada dentro de los ingresos mensuales de la demandante, por lo que ordenó reconocer, reliquidar y pagar los valores correspondientes, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que la negativa de la diferencia salarial no se ajustó a las normas ni al precedente jurisprudencial aplicable.

22. Dispuso que el pago a favor de la demandante debía corresponder a la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo d ejado de percibir, durante los periodos en que ejerció como fiscal ante el tribunal superior del distrito judicial y como fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia.

23. Asimismo, precisó que las sumas reconocidas por bonificación debían corresponder al 80% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, incluyendo la prima especial de servicios, la cual debía tenerse en cuenta en la liquidación. Aclaró, sin embargo, que tanto la bonificación por compensación como la prima especial de servicios no constituyen factor salarial, por lo que la entidad demandada solo debía reconocer la diferencia en el ingreso mensual correspondiente.

24. Finalmente, ordenó que la FGN efectuara el reconocimiento y pago retroactivo de

servicios no constituyen factor salarial, por lo que la entidad demandada solo debía reconocer la diferencia en el ingreso mensual correspondiente.

24. Finalmente, ordenó que la FGN efectuara el reconocimiento y pago retroactivo de las diferencias dinerarias, previa verificación de que los ingresos de la demandante en cada anualidad no hubieran alcanzado el tope del 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte. Las diferencias mensuales debían indexarse con base en laRadicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020)

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6 variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificada por el DANE, aplicando la fórmula establecida por la jurisdicción.

25. En relación con el fenómeno de la prescripción, el Tribunal se acogió al criterio desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces, con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta. En dicha providencia se precisó que los términos prescriptivos respecto de las acreencias derivadas de la bonificación judicial solo pueden contarse a partir del 28 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues solo a partir de ese momento finalizó la coexistencia normativa de la anterior norma con el Decreto 610 de 1998 y, por ende, con claridad se hizo exigible

2004, pues solo a partir de ese momento finalizó la coexistencia normativa de la anterior norma con el Decreto 610 de 1998 y, por ende, con claridad se hizo exigible reclamar la aplicación de este último.

26. Para el caso objeto de examen, el juez de primera instancia concluyó que, habiéndose presentado la reclamación administrativa el 14 de noviembre de 2012, no resultaba aplicable el fenómeno de la prescripción frente a ninguna de las acreencias reclamadas, debido a que esta se presentó dentro de los tres años siguientes al 28 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004.

2.4. Recursos de apelación

2.4.1. Recurso de apelación de la parte demandante

27. La señora Norma Angélica Lozano Su árez, interpuso recurso de apelación 7 contra la sentencia de primera instancia, en el que indicó que en el numeral cuarto de la parte resolutiva el Tribunal ordenó a la Nación y a la FGN reconocer y pagar retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por dicho concepto, conforme al Decreto 610 de 1998, por los siguientes periodos:

  • Fiscal ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial del 4 de octubre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2006. • Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 2006 hasta el 5 de abril de 2011 y del 2 al 25 de mayo de 2011, del 31 de mayo al 24 de julio de 2011.

28. Sin embargo, señaló que, mediante escrito de subsanación de la demanda

el 5 de abril de 2011 y del 2 al 25 de mayo de 2011, del 31 de mayo al 24 de julio de 2011.

28. Sin embargo, señaló que, mediante escrito de subsanación de la demanda radicado el 4 de agosto de 2017, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se precisó que continuaba desempeñándose como fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia.

29. En dicha aclaración, se actualizó el capítulo de los hechos para incluir que prestaba sus servicios en ese cargo desde el 31 de mayo de 2011 a la fecha.

30. Por tal mo tivo, solicitó aclarar el numeral cuarto de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, a fin de precisar que la condena impuesta a la Nación y a la FGN debía extenderse hasta la fecha en que la señora Lozano Suárez continuara ejerciendo el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia o uno equivalente.

7 Expediente 3360-2020, folios 342 y 344.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020)

Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez

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7 2.4.2. Recurso de apelación de la parte demandada

31. La FGN interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia,

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7 2.4.2. Recurso de apelación de la parte demandada

31. La FGN interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que obró en cumplimiento de un deber legal al liquidar el salario y demás emolumentos, conforme a los decretos que se encontraban vigentes. De igual manera, insistió en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximo o topes fijados por el Gobierno nacional.

32. Asimismo, adujo que la prescripción trienal de los derechos pretendidos se configura tres años atrás a la respectiva reclamación administrativa conforme la sentencia dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso N.° 41001-23-33-0002016-0004102 (2204 -2018); por lo tanto, en su criterio, no hay lugar al pago de cualquier acreencia laboral más allá de ese límite temporal. Así, en el asunto particular, como el accionante interpuso la reclamación el 11 de noviembre de 2012, solicitó que se declarar e la prescripción de todos los derechos causados antes del 1 4 de noviembre de 2009.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

33. A través del auto del 25 de febrero de 20219, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto del 24 de junio de 202110, los magistrados de la Subsección A de la misma Sección, aceptaron el impedimento y a su vez, se declararon impedidos para conocer del asunto. Posteriormente, ordenaron

los magistrados de la Subsección A de la misma Sección, aceptaron el impedimento y a su vez, se declararon impedidos para conocer del asunto. Posteriormente, ordenaron a la secretaría de la Sección Segunda realizar el sorteo de conjueces para estudiar los recursos y tomar una decisión.

34. Mediante auto del 19 de noviembre de 20 2111, el conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes al reunir los requisitos del artículo 247 del CPACA.

35. Luego, a través de decisión del 14 de marzo de 202512, el conjuez José Ascención Fernández Osorio remitió el proceso de la referencia despacho que hoy preside la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el inciso tercero 13 del artículo 116 del CPACA, el cual efectivamente fue recibido el 27 de marzo del mismo año.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

36. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias

8 Expediente 3360-2020, folios 345 y 346. 9 Samai, índice 05, «12MANIFIESTAIMPEDIMENTO(.DOC)». 10 Samai, índice 09, « 14_AUTOQUERESUELVE(.DOC)». 11 Samai, índice 17, « 17_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.DOCX)». 12 Samai, índice 36, «119Autoqueordena_33602020remitedraBec(.docx)». 13 Que señala: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente

12 Samai, índice 36, «119Autoqueordena_33602020remitedraBec(.docx)». 13 Que señala: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistra dos desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.».Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020)

Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez

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8 proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problemas jurídicos

37. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si:

38. ¿Resulta procedente el reconocimiento y pago de las diferencias derivadas de la bonificación por compensación causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 20 11 del Consejo de Estado , sin que se sobrepase el tope legalmente previsto para los cargos que ha desempeñad o la peticionaria, pese a que la parte

diciembre de 20 11 del Consejo de Estado , sin que se sobrepase el tope legalmente previsto para los cargos que ha desempeñad o la peticionaria, pese a que la parte demandada alegó que los pagos efectuados se realizaron conforme a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 mientras se encontraba vigente?

39. ¿Operó la prescripción del derecho de la parte actora al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación?

40. De confirmarse el reconocimiento y pago de las diferencias a favor de la demandante por concepto de la anterior prestación, ¿cuáles son los extremos temporales que deben tenerse en cuenta?

41. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:

(i) bonificaciones por compensación y por gestión judicial; (ii) efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos y (iii) prescripción.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Bonificación por compensación

42. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se req uería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados 14 de segundo nivel —y otros cargos equivalentes— tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho

realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C -244 de 2013 15, en los siguientes términos:

En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de

14 Y autoridades equivalentes. 15 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00935-02 (3360-2020)

Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la

funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magi strados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaj e para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley

había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artí

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