CE - Sentencia 25000234200020140120702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140120702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021)

Demandante: Olga Lucía Patin Cure

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Temas: Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Prima especial de servicios artículo 14 Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 202 0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Olga Lucía Patin Cure presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S G 3994 del 30 de septiembre de 2013, a través

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S G 3994 del 30 de septiembre de 2013, a través del cual la Procuraduría General de la Nación le negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios y la

1 Folios 71 a 88. La demanda se presentó el 26 de marzo de 2014. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure bonificación por compensación como factor salarial.

1.1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la reliquidación y el pago de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima y de la bonificación por compensación como factor salarial a partir del 11 de enero de 2011; ii) la sanción por mora en el pago de las cesantías; iii) el pago de los intereses; iv) la indexación o actualización de las sumas reconocidas desde que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia; v) la inaplicación de la expresión según la cual la prima especial «no tiene carácter salarial» ; vi) la inaplicación de las expresiones según las cuales la bonificación por compensación solo constituirá factor salarial para determinar las pensiones d e vejez, invalidez y sobrevivientes ; vii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

  1. condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

2.1. Olga Lucía Patín Cure se desempeñó como procurador judicial II, código 3 PJEC, en la Procuraduría Ambiental Agraria 29 Judicial II de Bogotá , desde el 11 de enero de 20113.

2.2. Los agentes del Ministerio Público con cargo de procurador judicial II, código 3 PJ-EC, ejercen actividades ante los tribunales judiciales, tienen los mismos derechos, remuneración y prestaciones de los magistrados del tribunal de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política.

2.3. La Procuraduría General de la Nación no incluyó como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial , con lo que desconoció el bloque de constitucionalidad de los Convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 26 del capítulo III de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2 del literal a) de la Ley 4ª de 1992, 12 del Decreto 717 de 1978, y 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 280 de la Constitución Política.

2.4. La Procuraduría General de la Nación no incluyó como factor salarial la bonificación por compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998, desconociendo la sentencia del Consejo de Estado 4 y las normas previamente mencionadas.

3 Demanda del 26 de marzo de 2014

bonificación por compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998, desconociendo la sentencia del Consejo de Estado 4 y las normas previamente mencionadas.

3 Demanda del 26 de marzo de 2014 4 Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001 03 25 000 2005 00244 01.3

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure 2.5. El 12 de septiembre de 2013 elevó una petición ante la Procuraduría General de la Nación en la que solicitó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión d el 100 % de su salario mensual más la prima especial y bonificación por compensación como factores salariales.

2.6. A través del Oficio SG 3994 del 30 de septiembre de 2013 notificado el 10 de octubre de 2013, la Procuraduría General de la Nación le negó la petición , por cuanto entre otras razones, los mencionados emolumentos no constituyen factor salarial.

2.7. La solicitud de conciliación del 30 de enero de 2014 fue declara da fallida por la Procuraduría 50 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá de acuerdo con la constancia del 26 de marzo de 2014.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 ,

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 , numeral 19, literal e) , 228, 277 numerales 1 y 7, y 280 de la Constitución Política; 10 del CPACA; 1, 2, 10, 14, 15 y 16 de la Ley 4 ª de 1992; 2, parágrafo de la Ley 244 de 1995; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 5, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006; 12 del Decreto 717 de 1978; el Acto Legislativo 3 del 2002; los Convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Ley 22 de 1967; y el Decreto 610 de 1998.

4. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos5:

4.1. Con los actos administrativos demandados, la Procuraduría General de la Nación, desconoció y vulneró la situación jurídico-laboral de Olga Lucía Patin Cure como procuradora judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría Ambiental y Agraria 29 Judicial II de Bogotá desde el 11 de enero de 2011 , pues se adeuda lo correspondiente al 30% de la prima especial como factor salarial y lo correspondiente a la bonificación por compensación.

4.2. En relación con la prima especial de servicios, la Procuraduría General de la Nación desconoc ió la «rectificación jurisprudencial» pues el Consejo de Estado

correspondiente a la bonificación por compensación.

4.2. En relación con la prima especial de servicios, la Procuraduría General de la Nación desconoc ió la «rectificación jurisprudencial» pues el Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2002 6, definió que la prima especial de servicios tiene carácter salarial por lo que se debe reconocer y aplicar los derechos reconocidos en la mencionada sentencia para los procuradores judiciales II quienes ejercen sus cargos ante los tribunales de acuerdo con los principios de igualdad,

5 Folios 76 a 84 6 Expediente 11001-03-25-000-1999-0031-00 (197-99)4

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure equidad y justicia.

4.3. De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 20117, la bonificación por compensación tiene carácter salarial. Ahora, teniendo en cuenta que en los decretos aplicables para los magistrados de tribunal y funcionarios de la Procuraduría General de la Nación que actúan ante estos, disponen que la bonificación por compensación tiene carácter salarial para el ingreso base de cotización de sistema general de pensiones y seguridad social en salud, este es contradictorio , pues reconocen el carácter salarial para los aportes de seguridad social y por otro lado lo excluyen para el pago de las prestaciones.

4.4. La Procuraduría General de la Nación, liquidó las prestaciones sociales de la demandante sin tener en cuenta la prima especial y bonificación por compensación como un factor salarial por lo que existe mora en el pago de las cesantías del

4.4. La Procuraduría General de la Nación, liquidó las prestaciones sociales de la demandante sin tener en cuenta la prima especial y bonificación por compensación como un factor salarial por lo que existe mora en el pago de las cesantías del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, artículo 2, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

1.2. Contestación de la demanda

5. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda,

por las razones que se expresan a continuación8:

5.1. Olga Lucía Patín Cure se desempeñó como procuradora judicial II desde el 11 de enero de 2011, y para el reconocimiento y pago de sus salarios la entidad tuvo en cuenta la aplicación de los decretos 1038 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017.

6.2 El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 [prima especial de servicios], no tiene carácter salarial a efectos de liquidar las prestaciones sociales, debido a que esta ni sus decretos han sido derogados, anulados o sustituidos y, por ende, conservan plenos efectos jurídicos.

6.3 En cuanto a la bonificación por compensación, la competencia para fijar los salarios y prestaciones para los servidores públicos es exclusiva del gobierno nacional, por lo que la entidad no puede cambiar la naturaleza legal de los emolumentos reconocidos en la ley que tienen el carácter de orden público.

6.4 La liquidación de las cesantías desde el año 2011 contiene los factores salariales

nacional, por lo que la entidad no puede cambiar la naturaleza legal de los emolumentos reconocidos en la ley que tienen el carácter de orden público.

6.4 La liquidación de las cesantías desde el año 2011 contiene los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en ese sentido la prima especial de servicios no hace parte de los factore s «que el Gobierno Nacional ha señalado deben

7 Expediente 11001-03 -25-000-2005-00244-01 8 Folios 128 a 1415

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías, Io cual se ratifica con Io dispuesto en los decretos salariales ya citados».

6.5 La Procuraduría General de la Nación pagó lo correspondiente a la bonificación de gestión judicial durante su vigencia y posteriormente la bonificación por compensación.

1.3. La sentencia apelada

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , en sentencia proferida el 29 de mayo de 202 0, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9:

6.1. Olga Lucía Patín Cure ejerció el cargo de procuradora judicial II desde el 11 de enero de 2011, y sus prestaciones sociales se liquidaron sin incluir el factor salarial del 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 y la bonificación por compensación.

6.2. De acuerdo con lo anterior, tenía derecho a la prima especial del 30% del artículo

del 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 y la bonificación por compensación.

6.2. De acuerdo con lo anterior, tenía derecho a la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1993 y de la bonificación por compensación durante el tiempo en el que se desempeñó como procuradora judicial II. Sin embargo, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial tales derechos, no se accederá a estas, bajo el entendido que las mismas no constituyen factor salarial, de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala que acoge la posición jurisprudencial según la cual la ley marco salarial referida excluye de manera expresa tal naturaleza.

1.4. El recurso de apelación

7. Olga Lucía Patín Cure solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con

base a los siguientes argumentos10:

7.1. El tribunal mediante la sentencia del 29 de mayo de 2020 reconoce el derecho de Olga Lucía Patín Cure, pero niega sus pretensiones, por lo que no existe congruencia interna entre lo argumentado y la conclusión.

7.2. La demandante tiene derecho a que la prima especial de servicios sea tenida en cuenta como salario o factor salarial en atención a los principios de primacía de la

9 Folios 267 a 280. 10 Folios 170 y 171.6

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021)

Demandante: Olga Lucía Patin Cure

9 Folios 267 a 280. 10 Folios 170 y 171.6

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure realidad sobre las formas y el de favorabilidad.

7.3. Asimismo, de acuerdo con el Consejo de Estado 11 la prima especial es factor salarial, si bien fue aplicable para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, esta debe ser aplicada a la demandante de conformidad con el principio y derecho a la igualdad.

7.4. En cuanto a la bonificación por compensación, el Consejo de Estado 12 ha señalado que se considera salario « pues el principio de progresividad protegido con el fallo que así Io definió, se constituye un planteamiento esencial para la defensa de los derechos laborales, como Io es el salario».

7.5. El tribunal no garantizó el principio de no regresividad al no tener en cuenta la jurisprudencia y el bloque de constitucional que reconocen el carácter salarial de la prima especial de servicio y la bonificación por compensación.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

8. Olga Lucía Patin Cure reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación13.

9. La Procuraduría General de la Nación indicó que «es evidente que la bonificación por compensación no son factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, pero si es factor salarial para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial» (sic)14.

1.6. El ministerio público

10. En esta oportunidad no se pronunció15.

2. Consideraciones

total o parcial» (sic)14.

1.6. El ministerio público

10. En esta oportunidad no se pronunció15.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

11. Se circunscribe a resolver ¿si Olga Lucía Patin Cure tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 como factores salariales?

11 Sentencia del 21 de abril de 2016. Expediente: 050012331000200301220-01 (0239-2014) 12 Sentencia del 14 de diciembre de 2011. Expediente: 11001032500020050024401 13 Índice 34 del aplicativo Samai. 14 Índice 33 del aplicativo Samai. 15 Ibidem.7

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021)

Demandante: Olga Lucía Patin Cure

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La bonificación por compensación

12. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.

13. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades,

la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.

13. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4 ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].

14. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del T ribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

el Tribunal Nacional; los fiscales del T ribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes. Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.

15. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199816, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional

16 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998».8

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

16. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 17, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual18.

17. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró

reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual18.

17. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266819; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico.

18. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 20 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez , su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199421.

19. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se

encontraran en una de las siguientes situaciones:

19.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y

19.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por

artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y

19.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.

17 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 18 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 19 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 20 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 21 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].9

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021)

Demandante: Olga Lucía Patin Cure

20. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por

Demandante: Olga Lucía Patin Cure

20. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004].

21. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 22 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia , en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derecho s ciertos e indiscutibles.

22. Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos23 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidore s] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al

respecto, señaló:

«En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funcione s y

«En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funcione s y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable.

Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta].

23. Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto

22 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.

22 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 23 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603.10

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados , no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Políti ca». De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mi smo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un

igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mi smo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles».

24. En “sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016”, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y M inisterio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]».

25. De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004] , no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a

manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012».

26. Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

27. Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban11

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01207-02 (1211-2021) Demandante: Olga Lucía Patin Cure sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente. En este sentido, y teniendo en cuenta que

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