CE - Sentencia 25000234200020140218902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140218902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02189-02 (1565-2020)

Demandante: Magda Victoria Acosta Walteros

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Bonificación por compensación Decreto 610 de 1998

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Magda Victoria Acosta Walteros presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

1 La demanda se presentó el 23 de mayo de 2014.2

1. Magda Victoria Acosta Walteros presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del

1 La demanda se presentó el 23 de mayo de 2014.2

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02189-02 (1565-2020) Demandante: Magda Victoria Acosta Walteros Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 5399 del 7 de noviembre de 2013, a través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 le negó la reliquidación y pago retroactivo de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario mensual, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, como factores salariales que deben tenerse en cuenta para reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales y la reliquidación y pago en forma retroactiva de todas las prestaciones sociales desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 14 de marzo de 2012 y hasta el momento en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago; ii) el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses; iii) el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías correspondiente a los años 2008 al 2012 , conforme con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 ; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 195 del CPACA y v) el pago de la

a los años 2008 al 2012 , conforme con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 ; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 195 del CPACA y v) el pago de la condena de manera actualizada o indexada desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia que le dé término definitivo al proceso.

3. En lo relativo a la prima especial solicitó que se apli cara la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en el artículo 6 de los decretos 57 de 1993; 106 de 1994, 36 de 1996, 076 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 4172 de 2004, 3569 de 2006, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007 y 658 de 2008 ; el artículo 8 de los decretos 723 de 2009 , 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012 y 1024 de 2013 ; el artículo 7 del Decreto 43 de 1995 ; y en los artículos 6 y 7 de los decreto s 2720 de 2001 y 0673 de 2002 , las cuales establecieron que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.

4. Frente a la bonificación por compensación solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en los decretos 610 de 1998, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 877 de 2012 y 1102 de 2012 , en las que se determinó que esta

1051 de 2011, 877 de 2012 y 1102 de 2012 , en las que se determinó que esta bonificación solo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en salud o para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobreviviente.

1.1.2. Fundamentos fácticos

5. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

2 En adelante CPACA. 3 En adelante DEAJ.3

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02189-02 (1565-2020)

Demandante: Magda Victoria Acosta Walteros

5.1. Magda Victoria Acosta Walteros estuvo vinculada a la Rama Judicial como magistrada auxiliar de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 14 de marzo de 2012.

5.2. La DEAJ liquidó las prestaciones sociales de la accionante por los servicios que prestó desde que se posesionó como abogada asistente y como magistrada auxiliar sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial.

5.3. La DEAJ liquidó las prestaciones sociales de la accionante por los servicios que prestó en la Rama Judicial desde la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998 sin incluir como factor salarial la bonificación por compensación.

5.4. El 24 de septiembre de 2013 solicit ó ante la DEAJ la reliquidación y pago retroactivo, indexado con los intereses moratorios y sanciones de mora de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual en el que debía incluirse la prima especial de servicios y la bonificación po r compensación

retroactivo, indexado con los intereses moratorios y sanciones de mora de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual en el que debía incluirse la prima especial de servicios y la bonificación po r compensación como salario.

5.5. Mediante Resolución 5399 del 7 de noviembre del 2013, notificada el 14 de noviembre del 2013, la DEAJ negó la solicitud a la demandante.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

6. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 228, 277 y 280 de la Constitución Política; 26, capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 10, 14, 15, y 16 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996, 12 del Decreto 717 de 1978, 2, parágrafo de la Ley 244 de 1995, 5, parágrafo de la Ley 1071 de 2006; y 10 de la Ley 1437 de 2011 ; el Acto Legislativo 3 de 2002, modificatorio del artículo 116 de la Constitución; los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT; la Ley 22 de 1967 y el Decreto 610 de 1998.

7. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4:

7.1. La DEAJ ha liquidado las prestaciones de Magda Victoria A costa Walteros con exclusión de la prima especial como factor salarial , razón por la que se le vulneró

7. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4:

7.1. La DEAJ ha liquidado las prestaciones de Magda Victoria A costa Walteros con exclusión de la prima especial como factor salarial , razón por la que se le vulneró su derecho a recibir en forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales adeudándosele lo correspondiente al 30% por concepto de prima especial.

4 Folios 84 a 92.4

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02189-02 (1565-2020) Demandante: Magda Victoria Acosta Walteros 7.2. Al omitir el valor mensual de dichos factores, el valor del auxilio de cesantías no correspondió a la realidad; además, la entidad demandada se ha hecho acreedora de la sanción por mora reglada en el artículo 2 de la Le y 244 de 1995. Asimismo, se desconoció la rectificación jurisprudencial dispuesta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de abril del 20195 y el 4 de agosto del 20106.

7.3. El Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero del 2002 7 definió que la prima especial de servicios tiene carácter salarial y, en consecuencia, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 del 8 de enero del 1999, respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, conclusión que debe extenderse a la Rama Judicial, pues de no hacerse se vulneraría el derecho a la igualdad referido en el artículo 13 de la Constitución y los principios de equidad y justicia.

7.4. El acto administrativo demandado quebrantó las normas señaladas como

la Rama Judicial, pues de no hacerse se vulneraría el derecho a la igualdad referido en el artículo 13 de la Constitución y los principios de equidad y justicia.

7.4. El acto administrativo demandado quebrantó las normas señaladas como vulneradas, porque en ningún caso puede n desmejorarse o disminuirse los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos.

7.5. El Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de diciembre del 20118 declaró la nulidad del Decreto 4040 del 2004 y definió que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 es salario. El gobierno nacional cumplió parcialmente lo dispuesto por el alto tribunal, pues expidió el Decreto 1102 de 2012 en el que señaló que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en salud.

7.6. La posición del gobierno nacional contraría el principio que señala que «una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo, y, sobre el mismo aspecto» pues, por un lado, la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 tiene carácter salarial para los aportes al sistema de Seguridad Social y por otro desconoce dicha condición para el pago de las prestaciones.

1.2. Contestación de la demanda

8. La DEAJ se opuso a todas las pretensiones de la demanda en los siguientes

términos9:

8.1. La prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y regulada en los decretos anuales salariales que desde el año 1993 ha expedido

términos9:

8.1. La prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y regulada en los decretos anuales salariales que desde el año 1993 ha expedido

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 25000-23-25-000-2005-05159-01(0230-08). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-1999-00031-00(197-99). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 9 Folio 147 a 153.5

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02189-02 (1565-2020) Demandante: Magda Victoria Acosta Walteros el ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial constituye salario, pero no por ello puede desconocer que esas disposiciones limitan el carácter salarial de dicho concepto, por lo que se debe concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales.

8.2. En criterio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Consejo de Estado «no es un título constitutivo de gasto» razón por la que no habría lugar a disponer recursos tendientes a reconocimientos económicos por el concepto de bonificación por compensación.

8.3. En conclusión, por mandato expreso de los decretos 610 de 1998 y 4040 de

gasto» razón por la que no habría lugar a disponer recursos tendientes a reconocimientos económicos por el concepto de bonificación por compensación.

8.3. En conclusión, por mandato expreso de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, mientras estuvo vigente, y en la actualidad en atención al Decreto 1102 de 2012, la bonificación solo constituyó factor salarial como parte del ingreso base de cotización para pensión, es decir, no modificó el marco legal vigente que fij ó los factores que se toman en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

8.4. Por lo anterior , la administración judicial liquidó las prestaciones legales, entre ellas el auxilio de cesantías, conforme con el marco legal que rige para cada prestación y concepto laboral y ello obedece a la obligación que tienen las entidades de aplicar los decretos literalmente; darle otro alcance resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras.

8.5. Por último, propuso la excepción de prescripción.

1.3. La sentencia apelada

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos10:

9.1. La prima especial y la bonificación por compensación no tienen carácter de factor salarial a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales, solo lo tienen para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza . Esta postura se mant iene en virtud del respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad.

para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza . Esta postura se mant iene en virtud del respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad.

9.2. El legislador tiene la facultad constitucional de delimitar el marco en el que el gobierno nacional establezca el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, atributo que es un desarrollo del principio democrático, siempre y cuando se emitan dentro de las específicas competencias funcionales que el constituyente

10 Folios 129 a 139.6

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02189-02 (1565-2020) Demandante: Magda Victoria Acosta Walteros previó para cada una de las ramas del poder público.

9.3. Los artículos 14 de la Ley 4 ª de 1992 y 1 del Decreto 610 de 1998, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, le quitaron expresamente el carácter salarial a la prima y a la bonificación por compensación, lo que reafirmó la Corte Constitucional11, al declarar exequibles las frases «sin carácter salarial» del artículo 14 y 15 de la Ley 4a de 1992.

9.4. La posición anterior, va en línea con la sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2018 12, en la que se sostuvo que la prima especial de servicios se debe sumar al salario básico para llegar a la totalidad del ingreso mensual 13, ya que es «un plus en el ingreso» de los servidores públicos. Mas adelante, en sentencia del 29 de abril de 2014 14, se señaló que la prima especial de servicios establecida

que es «un plus en el ingreso» de los servidores públicos. Mas adelante, en sentencia del 29 de abril de 2014 14, se señaló que la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador. De tal manera, que los funcionarios públicos cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario.

9.5. Lo anterior es diferente al caso en concreto , en que l a demandante solicitó la nulidad de «los actos administrativos contenidos en las Resolución 3571 de 25 de julio de 2013 y la Resolución 6042 de 6 de noviembre de 2013, suscritas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca y en la Resolución N° 0169 de 31 de enero de 2014, suscrita por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial» (sic), a través de las cuales no se accedió a la reliquidación y pago retroactivo, debidamente indexado, de todas sus prestaciones sociales como: primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a que hubiese lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales cuando está claro que dichas prestaciones laborales no tienen carácter salarial, en consecuencia, al no ser factores salariales,

accionante, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factores salariales cuando está claro que dichas prestaciones laborales no tienen carácter salarial, en consecuencia, al no ser factores salariales, estos rubros no pueden ser sumados ni excluidos para establecer la base sobre la cual se liquiden las prestaciones sociales del demandante, razón por la que no se accedió a las pretensiones de la demanda.

11 Sentencia C-279 de 1996. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Sala de Conjueces, Radicado:73001233300020120018302 (3546-2015), Conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, conjuez ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) 14 Consejera ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz).7

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02189-02 (1565-2020) Demandante: Magda Victoria Acosta Walteros 1.4. El recurso de apelación

10. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acced iera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con

base en los siguientes argumentos15:

10.1. El Consejo de Estado desde el año 2002 consideró que la prima especial es factor salarial , así lo definió en una sentencia de rectificación jurisprudencial, en relación con una demanda de nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en los decretos que regularon el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, aplicable a los

relación con una demanda de nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en los decretos que regularon el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, incluyendo a los Fiscales Delegados ante Tribunal16, que por idéntica situación debe ser aplicada a l caso de la demandante en virtud del principio y derecho a la igualdad.

10.2. La sentencia de primera instancia en ninguno de sus apartes expresó el porqué del supuesto yerro del Consejo de Estado al considerar la prima especial de servicios como factor salarial.

10.3. Tampoco tuvo en cuenta las providencias citadas en la demanda 17 que fundamentaron las pretensiones , ni justificó la razón por la cual se apartaba del criterio de las mismas, pese a ser sentencias de obligatoria observancia , sino que se limitó a reproducir la posición superada, al indicar que el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 debía analizarse desde la mera interpretación gramatical de la ley, es decir, reiteró lo que fue objeto de rectificación.

10.4. El Consejo de Estado ha definido que la prima especial es factor salarial. Empero, también se puede concluir que lo que se pagó como esta prima era en realidad parte del salario. A esta conclusión se arriba luego de estudiar la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 201418. De lo anterior, se tiene que un error en la regulación de la prima especial de servicios desmejoró salarialmente a los funcionarios que tienen derecho a percibirla en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, como es el caso de la demandante, pues fruto de ese error

en la regulación de la prima especial de servicios desmejoró salarialmente a los funcionarios que tienen derecho a percibirla en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, como es el caso de la demandante, pues fruto de ese error se despojó el 30% del salario y a éste se le denominó prima especial. De tal suerte que al quitarle del salario el 30% y este porcentaje no ser tenido en cuenta para el

15 Folios 153 y 163. 16 Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2016, Rad. 050012331000200301220 01 (02392014), M.P. William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado: Sentencia del 27 de junio de 2012, Rad. 2005 -00827-02(0477-09); sentencia del 28 de noviembre de 2012, Rad. 41001-23-31-000-2003-00552-01(1669-09); Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. 11001 -23-25-000-2005-00244-01; Sentencia del 14 de feb rero de 2002, Rad. 11001-03.25.000.1999-0031-00(0197-99); sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25000-007-0009800(1831-07); sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000 -3-25-000-2005-0515901(0230-08); sentencia del 19 de mayo de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-08547-01(0132-09), y Corte Constitucional, sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003.

01(0230-08); sentencia del 19 de mayo de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-08547-01(0132-09), y Corte Constitucional, sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003. 18 Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07)8

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02189-02 (1565-2020) Demandante: Magda Victoria Acosta Walteros pago de todas de las prestaciones, se desmejoró no solamente en lo que respecta al salario en sí , sino que, además, no se tuvo en cuenta dicho porcentaje para la liquidación y pago las prestaciones sociales distintas de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales.

10.5. El Tribunal hizo una lectura inadecuada de la demanda, pues a pesar de haber fijado correctamente la litis, la sentencia «se manifiesta en el sentido de expresar que lo que se pretende es el pago de la prima especial, cuando no se está solicitando eso».

10.6. De otra parte, la bonificación por compensación, junto a la prima especial, es una contraprestación que recibió la accionante mensualmente por los servicios que prestó en la Rama Judicial, afirmación que el tribunal no desvirtuó. Esta bonificación, regulada en el Decreto 610 de 1998 , es salario, tal como lo definió el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 ; de considerarse lo contrario, debe hacerse mediante rectificación jurisprudencial con decisión de Sala Plena y admitir que se equivocó con la precitada sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

debe hacerse mediante rectificación jurisprudencial con decisión de Sala Plena y admitir que se equivocó con la precitada sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

10.7. Tal y como se expuso en el salvamento de voto de la sentencia de primera instancia, esta providencia no atendió las disposiciones que, sobre derechos fundamentales de carácter laboral, han garantizado el principio de no regresividad, siendo, en consecuencia , un fallo regresivo y vulnerador de los derechos d e la demandante, al no atender lo contenido en el bloque de constitucionalidad y en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el cual ha reconocido el carácter de salario o factor salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación.

10.8. Magda Victoria Acosta Walteros tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague en forma retroactiva, indexad a y con los respectivos intereses todas las prestaciones sociales reclamados, tales como prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar y que resulten probadas, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo, además la prima especial y la bonificación por compensación , como factor salarial y/o salario, por el periodo en que se desempeñó como magistrada auxiliar de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 14 de marzo de 2012, y hasta el momento en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago del fallo. «Esta reliquidación deber hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la

profiera la sentencia y se haga efectivo el pago del fallo. «Esta reliquidación deber hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la prima especial y la bonificación por compensación»9

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02189-02 (1565-2020) Demandante: Magda Victoria Acosta Walteros 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

11. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación19.

12. La DEAJ también presentó alegatos de conclusión en los que insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda20.

1.6. El ministerio público

13. En esta oportunidad no se pronunció21.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

14. Se circunscribe a resolver ¿si Magda Victoria Acosta Walteros tiene derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales con base al 100% de su salario, teniendo en cuenta la prima especial de servicio y la bonificación por compensación como factores salariales desde el 23 de octubre de 2008 al 14 de marzo de 2012 , lapso en el que se desempeñó com o magistrada auxiliar de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura ? y ¿si el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional citado en la demanda que, según criterio de la demandante respaldan la petición de reliquidar las prestaciones sociales otorgándole carácter salarial a la prima especial de servicios y a la bonificación por compensación por no pronunciarse sobre este en la sentencia?

demanda que, según criterio de la demandante respaldan la petición de reliquidar las prestaciones sociales otorgándole carácter salarial a la prima especial de servicios y a la bonificación por compensación por no pronunciarse sobre este en la sentencia?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

19 Samai, índice 28. 20 Samai, índice 29. 21 Como consta en la constancia secretarial del 6 de junio de 2022 visible a folio 216 .10

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02189-02 (1565-2020)

Demandante: Magda Victoria Acosta Walteros

16. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 22 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 22 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo

18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes

22 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los tra

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