CE - Sentencia 25000234200020140236102 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020140236102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02361-02 (0633-2020)
Demandante: Ana Fenney Ospina Peña
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1 : bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de agosto de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La accionante, quien ejerció como fiscal delegada ante tribunal, solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistra dos de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80%.
II. ANTECEDENTES
anuales de los congresistas. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80%.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Ana Fenney Ospina Peña , mediante apoderad o judicial, presentó demanda el 5 de junio de 201 41, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Fiscalía General de la Nación -en adelante FGNcon las siguientes pretensiones2:
(i) Que se declare la nulidad del Oficio N.° 20133100078061 del 20 de diciembre de 2013 ; mediante el cual la FGN negó el reconocimiento y pago de las diferencias surgidas entre lo pagado con fundamento en el Decreto 4040 de
1 Expediente 0633, folios 88 al 108. 2 Expediente 0633, folios 88 y 89.Radicación: 25000-23-42-000-2014-02361-02 (0633-2020)
Demandante: Ana Fenney Ospina Peña
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2004 y el monto establecido en el Decreto 610 de 1998 , y el pago de la prima especial de servicios conforme a la Ley 4 de 1992.
(ii) A título de rest ablecimiento del derecho solicitó : se condene a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales surgidas entre lo pagado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 (el 70% de todo lo
(ii) A título de rest ablecimiento del derecho solicitó : se condene a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar las diferencias salariales surgidas entre lo pagado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004 (el 70% de todo lo devengado por los magistrados de alta corte) y el monto establecido en el Decreto 610 de 1998 (el 80% de todo lo devengado por los magistrados de alta corte) durante su periodo de vinculación como fiscal delegad a ante el tribunal, incluyendo la diferencia por concepto de prima especial de servicios.
(iii) Que se condene a la entidad a reconocer mensualmente la bonificación por compensación, a favor de la parte actora desde su vinculación como fiscal delegada hacia el futuro mientras permanezca en los cargos que le otorguen el derecho a la referida prestación.
(iv) Adicionalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.1.1. Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
3. La señora Ana Fenney Ospina Peña ha trabajado para la FGN en el cargo de fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá.
4. Durante la vinculación de la demandante como fiscal, la entidad accionada le reconoció la bonificación judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte.
5. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20113. Por lo tanto, la entidad debe
valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte.
5. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20113. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte.
6. La demandante presentó reclamación administrativa para obtener el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 ; además de la diferencia entre lo que se recibió y lo que debía devengarse por concepto de la anterior prestación incluyendo la prima especial de servicios.
7. La solicitud fue resuelta de manera negativa por la entidad mediante Oficio N .° 20133100078061 del 20 de diciembre de 2013. . 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
8. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
- De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 53, 58, 90, 123, 209 y 280.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, rad. 11001 -03-25-000-2005-00244-01 (10067 -05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Radicación: 25000-23-42-000-2014-02361-02 (0633-2020)
Demandante: Ana Fenney Ospina Peña
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 • Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 15 y 21. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 1, 3, 35, 36, 84, 78, 138, 158 y 206 a 214. • Ley 4 de 1992, los artículos 2 (literal a), 14 y 15. • Decreto 10 de 1993. • Ley 201 de 1995. • Decreto 610 de 1998. • Decreto 1239 de 1998. • Decreto 262 de 2000.
9. La parte demandante manifestó haber agotado la «vía gubernativa» ante la FGN, mediante solicitud presentada el 9 de diciembre de 2013, en la que pidió el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta lo percibido por los magistrados de las altas cortes y los congresistas.
10. Indicó que dicha petición fue resuelta mediante el Oficio N.º 20133100078061 del 20 de diciembre de 2013, notificada el 27 del mismo mes, en la cual la entidad señaló que el Gobiern o nacional había regulado la bonificación por compensación a través del Decreto 610 de 1998, posteriormente modificado por diversas normas, hasta la expedición del Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial y estableció los criterios para su reconocimiento y pago.
través del Decreto 610 de 1998, posteriormente modificado por diversas normas, hasta la expedición del Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial y estableció los criterios para su reconocimiento y pago.
11. Expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. Indicó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la FGN. Igualmente, aseveró que se desconocen los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas.
12. Sostuvo que el pago equivalente al 70% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes vulnera sus derechos, al no existir, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, una justificación jurídica u objetiva que avale tal trato salarial diferenciado. Argumentó que, conforme al principio de «a trabajo igual, salario igual », la diferencia en la remuner ación no se basa en mayores calidades, antigüedad, títulos ni méritos adicionales.
13. Afirmó que para la liquidación de dicha bonificación, esta debe sumarse a la asignación básica y a los demás ingresos laborales, de manera que el total equivalga al 80% de los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes, incluidos los incrementos derivados de la prima especial de servicios, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en los decretos salariales expedidos anualmente.
incrementos derivados de la prima especial de servicios, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en los decretos salariales expedidos anualmente.
14. En conclusión, la parte demandante sostuvo que con fundamento en las normas constitucionales y legales aplicables, los tratados internacionales, la jurisprudencia constitucional y las decisiones judiciales recientes, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los valores adeudados por concepto de diferencia en la bonificación por compensación, en su condición de fiscal delegada ante tribunal.Radicación: 25000-23-42-000-2014-02361-02 (0633-2020)
Demandante: Ana Fenney Ospina Peña
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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4 2.2. Contestación de la demanda
15. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó la excepción de «cumplimiento de un deber legal» y las demás que se encuentren probadas4.
16. Se opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo que viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno nacional con respeto de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano . Asimismo, afirmó que a la demandante no le asiste el derecho a que se cancele retroactivamente el 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, debido a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro.
que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, debido a que los efectos de la sentencia de nulidad son hacia el futuro.
17. Manifestó que no tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de sus servidores, ya que dicha función corr esponde exclusivamente al Gobierno nacional, el cual expide anualmente los decretos que regulan estas materias para los servidores públicos de la Rama Judicial, incluida la FGN. Asimismo, sostuvo que ha actuado en estricto cumplimiento de un deber legal.
18. Adujo que desde el mes de febrero de 2004 a enero de 2012 se le reconoció a la demandante la bonificación por gestión judicial equivalente al 70% de lo que devengan por todo concepto salarial los magistrados de las altas cortes y que posteriormente, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012, se aplicó la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que devengan los referidos magistrados.
19. Finalmente, propuso la excepción genérica, así como aquellas que se deriven de los hechos, las pruebas y las normas legales pertinentes, conforme al artículo 187 del
CPACA.
2.3. Sentencia de primera instancia
20. El Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 , se estuv o a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado5 y declaró la nulidad
mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 , se estuv o a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado5 y declaró la nulidad del Oficio N.° 20133100078061 del 20 de diciembre de 2013 . En consecuencia, ordenó lo siguiente6:
TERCERO CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a RECONOCER, PAGAR y RELIQUIDAR en favor de la señora ANA FENNEY OSPINA PEÑA, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido v lo que debió percibir , por concepto de ingresos mensuales en a plicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, equiparando a estos últimos con los Congresistas, es decir, teniendo en cuenta para la liquidación de es ta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los miembros del congreso, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en lo correspondiente al periodo
4 Expediente 0633-2020, folios 229 a 244. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 6 Expediente 0633-2020, folios 284 a 291.Radicación: 25000-23-42-000-2014-02361-02 (0633-2020)
Demandante: Ana Fenney Ospina Peña
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Demandante: Ana Fenney Ospina Peña
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5 comprendido entre el 9 de abril de 2008 y hasta tanto funja o haya fungido como Fiscal ante Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá. Unidad de Justicia y Paz, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mi smos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia […].
21. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos:
22. Señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, lo que ratificó la vigencia del Decreto 610 de 1998, que constituye un derecho adquirido para sus beneficiarios.
23. Consideró que, aunque la FGN no desconoció el derecho de la demandante a ser beneficiaria de la bonificación por compensación, sí lo hizo respecto a los efectos derivados de la nulidad del Decreto 4040 de 2004. Señaló que, conforme al marco normativo y jurisprudencial, existía lugar al reconocimiento del pago de la difere ncia entre la bonificación por gestión judicial y la de compensación, por los periodos anteriores a febrero de 2012.
24. Determinó que la bonificación no fue correctamente liquidada dentro de los
entre la bonificación por gestión judicial y la de compensación, por los periodos anteriores a febrero de 2012.
24. Determinó que la bonificación no fue correctamente liquidada dentro de los ingresos mensuales de la demandante, por lo que ordenó reconocer, reliquidar y pagar los valores correspondientes, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que la negativa de la diferencia salarial no se ajustó a las normas ni al preced ente jurisprudencial aplicable.
25. Dispuso que el pago a favor de la demandante debía corresponder a la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir, durante los periodos en que ejerció como fiscal delegada ante tribunal . Asimismo, precisó que las sumas reconocidas por bonificación debían corresponder al 80% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, incluyendo la prima especial de servicios, la cual debía tenerse en cuenta en la liquidación. Aclaró, sin embargo, que tanto la bonificación por compensación como la prima especial de servicios no constituyen factor salarial, por lo que la entidad demandada solo debía reconocer la diferencia en el ingreso mensual correspondiente.
26. Finalmente, ordenó que la FGN efectuara el reconocimiento y pago retroactivo de las diferencias dinerarias solicitadas teniendo como extremo inicial el 9 de abril de 2008 y no el 1 de enero de 2001 como se planteaba en las pretensiones de la demanda. De igual manera, el Tribunal ordenó que esta s diferencias mensuales debían indexarse con base en la variación del índice de precios al consumidor ( IPC) certificada por el DANE, aplicando la fórmula establecida por la jurisdicción.
igual manera, el Tribunal ordenó que esta s diferencias mensuales debían indexarse con base en la variación del índice de precios al consumidor ( IPC) certificada por el DANE, aplicando la fórmula establecida por la jurisdicción.
2.4. Recurso de apelación
27. La FGN interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso que los fallos de simple nulidad tienen efectos «ex – nunc» (hacia
7 Expediente 0633-2020, folios 294 a 295 y 306 a 311.Radicación: 25000-23-42-000-2014-02361-02 (0633-2020)
Demandante: Ana Fenney Ospina Peña
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6 futuro) y que las situaciones jurídicas originadas durante la vigencia de los actos anulados por esa vía debían respetarse. Ello, en virtud de que los actos administrativos de carácter general se asimilan a las leyes, y en ese orden de ideas, los efectos de la sentencia de fondo del contencioso subjetivo de anulación se asimilan a los de un a providencia de exequibilidad.
28. Por esto, relató que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, y que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales no tiene efectos frente a las situaciones consolidadas bajo su vigencia, debido a la intangibilidad de los actos individuales y particulares. Por tal
sentencia del 14 de diciembre de 2011, y que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales no tiene efectos frente a las situaciones consolidadas bajo su vigencia, debido a la intangibilidad de los actos individuales y particulares. Por tal motivo, en virtud de los efectos a futuro de la anterior providencia, argumentó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a los efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 . Asimismo, consideró que en segunda instancia se deberían precisar los efectos de la nulidad del decreto en mención frente a sus destinatarios.
29. Asimismo, la entidad afirmó que obró en cumplimiento de un deber legal al liquidar el salario y demás emolumentos, conforme a los decretos que se encontraban vigentes. Aclaró que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 «por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios», se reconoció por nómina la bonificación por compensación en el 80% a todos los beneficiarios, a partir del 27 de enero de 2012.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
30. A través de l auto de l 4 de marzo de 202 18, los entonces magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto del 3 de junio de 202 19, los magistrados de la Subsección A de la misma Sección , aceptaron el impedimento y a su ve z, se declararon impedidos para conocer del asunto.
Posteriormente, ordenaron a la secretaría de la Sección Segunda realizar el sorteo de
de 202 19, los magistrados de la Subsección A de la misma Sección , aceptaron el impedimento y a su ve z, se declararon impedidos para conocer del asunto. Posteriormente, ordenaron a la secretaría de la Sección Segunda realizar el sorteo de conjueces para tramitar y decidir el recurso de apelación.
31. Mediante auto del 31 de enero de 202310, el conjuez ponente Juan Antonio Barrero Berardinelli admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
32. Luego, a través de decisión del 14 de marzo de 202511, el conjuez José Ascención Fernández Osorio remitió el proceso de la referencia al despacho que hoy preside la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el inciso tercero 12 del artículo 116 del CPACA, el cual efectivamente fue recibido el 27 de marzo del mismo año.
8 Samai, índice 03, «3MANIFIESTAIMPEDIMENTO(.DOC)». 9 Samai, índice 07, «5_AUTOQUERESUELVE(.DOC)». 10 Samai, índice 31, «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx)». 11 Samai, índice 53, « 115Autoqueordena_06332020remitedraBec(.docx)». 12 Que señala: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistra dos desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les
la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistra dos desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.».Radicación: 25000-23-42-000-2014-02361-02 (0633-2020)
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala definir si:
35. ¿Resulta procedente el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 2011, pese a que la parte demandada alegó que la nulidad d el Decreto 4040 de 2004 no produce efectos frente a situaciones jurídicas individuales
la bonificación por compensación causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 2011, pese a que la parte demandada alegó que la nulidad d el Decreto 4040 de 2004 no produce efectos frente a situaciones jurídicas individuales consolidadas y que los pagos efectuados se realizaron conforme a lo dispuesto en dicho decreto mientras estuvo vigente?
36. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, ¿debe considerarse frente a las acreencias reconocidas en primera instancia, los pagos que eventualmente realizó la parte demandada con ocasión del Decreto 1102 de 2012?
37. Antes de resolver los interrogantes planteados, la Sala realizará algunas consideraciones sobre las bonificaciones por compensación y por gestión judicial.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Bonificación por compensación
38. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados 13 de segundo nivel —y otros cargos equivalentes— tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C -244 de 2013 14,
en los siguientes términos:
En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política
contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C -244 de 2013 14, en los siguientes términos:
En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto
13 Y autoridades equivalentes. 14 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación.Radicación: 25000-23-42-000-2014-02361-02 (0633-2020)
Demandante: Ana Fenney Ospina Peña
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8 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% de sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a
requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% de lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer a ño tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del
Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.
39. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 15, que creó la
bonificación por compensación, así:
ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos l aborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determin ar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.
40. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema d e Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199816 dictado por el presidente de la República.
41. En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características
que a continuación se enuncian:
- Carácter permanente;
199816 dictado por el presidente de la República.
41. En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las características
que a continuación se enuncian:
- Carácter permanente;
15 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales. 16 Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.Radicación: 25000-23-42-000-2014-02361-02 (0633-2020)
Demandante: Ana Fenney Ospina Peña
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 ii) solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes;
- desde el Decreto 1102 de 2012 constituye ba
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