CE - Sentencia 25000234200020140246602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020140246602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019)
Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Alfonso Rafael Gómez Nieto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que
1. Alfonso Rafael Gómez Nieto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJ13-JR-6022 del 18 de noviembre de 2013, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá
(Cundinamarca)3 y de la Resolución 0009 del 3 de enero de 2014, expedida por la
1 En adelante DEAJ. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante DESAJ.2
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto DEAJ, por medio de las cuales se negó el reajuste del salario y de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde el 4 de junio de 2002 y en adelante, de los siguientes emolumentos: a) vacaciones, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, de navidad, y de servicios , cesantías, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y las demás prestaciones sociales devengadas, sobre el 100% del salario básico sin excluir el 30% que ha sido pagado como si se tratara de la prima especial de servicios sin carácter salarial que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) el 30%
excluir el 30% que ha sido pagado como si se tratara de la prima especial de servicios sin carácter salarial que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) el 30% de la asignación básica mensual que se le disminuyó para denominarlo como prima; y c) la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual; ii) la actualización del valor de la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA; y iii) el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la condena.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
3.1. Alfonso Rafael Gómez Nieto está vinculado a la rama judicial desde el 4 de junio de 2002 y se ha desempeñado en los siguientes cargos: i) juez municipal, del 4 de junio de 2002 al 31 de julio de 2003; ii) juez de circuito especializado , del 29 de diciembre de 2003 al 19 de enero de 2004; iii) secretario de tribunal, del 5 de febrero de 2004 al 7 de septiembre de 2005; iv) juez de circuito, del 11 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2010; y v) juez municipal , desde 1 de marzo de 2010 y «ejerciendo[lo] actualmente».
3.2. El 19 de septiembre de 2013 solicitó ante la DE SAJ la reliquidación de los sueldos y prestaciones sociales percibidos, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual y sin excluir de esa base de liquidación el 30% al que
sueldos y prestaciones sociales percibidos, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual y sin excluir de esa base de liquidación el 30% al que se le había catalogado como prima especial de servicios sin carácter sa larial. Además, pidió el reconocimiento de la citada prima, en cuantía del 30% adicional al salario básico.
3.3. La DESAJ profirió el Oficio DESAJ13-JR-6022 del 18 de noviembre de 2013 en el que negó la anterior solicitud.
4 Folios 42 a 51.3
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto 3.4. El demandante presentó recurso de apelación el 27 de noviembre de 2013, que fue resuelto a través de la Resolución 6605 del 6 de diciembre de 2013 en el sentido de confirmar la decisión inicial.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señaló los artículos 53 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1996. Así como las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y sus decretos reglamentarios.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
5.1. Con la creación de la prima especial de servicios no se indicó que dicho porcentaje debía ser deducido del salario básico, sino que su reconocimiento debía ser adicional a él. No obstante, la interpretación errada del artículo 14 de la Ley 4ª
5.1. Con la creación de la prima especial de servicios no se indicó que dicho porcentaje debía ser deducido del salario básico, sino que su reconocimiento debía ser adicional a él. No obstante, la interpretación errada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 hizo que se fraccionara su asignación básica mensual al tomar el 30% de esta y calificarla como prima especial de servicio sin carácter salarial, lo que derivó en que la liquidación de sus prestaciones sociales se realizara sobre el 70% del salario.
5.2. Se desconoció el principio de progresividad laboral, pues la forma en la que se reconoció dicha prima disminuyó la base sobre la cual se pagan las demás prestaciones e implic ó que no se cumpliera con el deber de pagar el beneficio creado por el legislador.
5.3. La mencionada prestación debía ser concedida en cuantía del 30% de la asignación mensual y pagada de manera adicional a dicho monto, sentido en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado 5 a través de decisiones en las que ha declarado la nulidad de los decretos salariales anuales en los que se previó que la prima especial de servicio ya se encontraba incluida en el salario básico.
5.4. Los derechos laborales reclamados, así como sus efectos económicos, no se encuentran prescritos respecto de ninguno de los años solicitados, en atención a lo señalado en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado6 en la que se precisó que el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que el derecho se torna exigible, y no desde la fecha en que fue formulada la reclamación. Así, al haberse declarado la nulidad de los artículos de
en la que se precisó que el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que el derecho se torna exigible, y no desde la fecha en que fue formulada la reclamación. Así, al haberse declarado la nulidad de los artículos de
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia s del 9 de abril de 2009, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07) y del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-0002007-00087-00. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 29 de abril de 2014, conjuez Ernesto Forero Vargas, radicado 25000-23-25-000-2010-00035-024
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto los decretos salariales emitidos desde el año 1993 hasta el año 2007 que se refirieron a la aludida prima, el derecho resulta exigible a partir de tal declaratoria.
5.5. Los actos demandados vulneraron el principio de igualdad, por cuanto establecieron una discriminación y un trato inequitativo, sin que exista una causal razonable, toda vez que se encuentra en la misma situación fáctica de los servidores judiciales a quien es por vía judicial se les ha reconocido el pago de su salarios y prestaciones con el 100% de su salario básico.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación7:
prestaciones con el 100% de su salario básico.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación7:
6.1. En ejercicio de la facultad otorgada al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos se han expedido los decretos anuales que determinan que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por lo tanto, no constituye un factor para tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones.
6.2. Lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C -279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo. En tal sentido dicho porcentaje no puede hacer parte de la base a partir de la cual se calculan las primas de navidad y vacaciones, las cesantías y la bonificación por servicios prestados.
6.3. La DEAJ no tiene la potestad de adoptar decisiones sobre el régimen salarial de los servidores judiciales y se ha limitado a aplicar en debida forma los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional.
6.4. El artículo 7 del Decreto 618 de 2007 dispuso que el 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial. A pesar de que el citado artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado 8, los efectos de tal decisión solo tienen efectos hacia el futuro, toda vez que esa norma causó plenos
se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial. A pesar de que el citado artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado 8, los efectos de tal decisión solo tienen efectos hacia el futuro, toda vez que esa norma causó plenos efectos durante el tiempo de su vigencia.
7 Folios 116 a 122. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado 11001 -03-25000-2007-00098-00 (1831-07).5
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto 6.5. Tampoco era procedente el reconocimiento de la aludida prima por todo el periodo reclamado, puesto que se configuró la prescripción trienal, en tanto que, la reclamación administrativa se presentó el 19 de enero de 2015.
6.6. Proceden las excepciones de i) ausencia de causa petendi; ii) cobro de lo no debido; y iii) prescripción.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida en audiencia 9 el 21 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones denominadas "Ausencia de causa petendi", "cobro de lo no debido" y "prescripción trienal' formuladas por la Nación -Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos
causa petendi", "cobro de lo no debido" y "prescripción trienal' formuladas por la Nación -Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en oficio No. DESAJ13-JR-6022 del 18 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 009 del 30 de enero de 2013, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor ALFONSO RAFAEL GOMEZ NIETO retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios , y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de junio de 2002 y hasta tanto ejerza como Juez de la República, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con la expuesto en la parte motiva.
SEXTO. Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo » (sic) [subrayado del original]
QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con la expuesto en la parte motiva.
SEXTO. Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo » (sic) [subrayado del original]
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos10:
8.1. De acuerdo con el material probatorio, entre ellos, los certificados salariales aportados al proceso, el demandante ha ejercido como juez desde el 4 de junio de
9 De que trata el artículo 180 del CPACA. 10 Folios 165 a 169.6
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto 2002, por lo que , de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tenía derecho a la prima especial de servicios . Además, se acreditó que aquella no fue debidamente liquidada en tanto correspondía a un 30% del salario básico pero adicional al 100% de este.
8.2. La exigibilidad del derecho se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado11. Comoquiera que, Alfonso Rafael Gómez Nieto presentó la reclamación administrativa en el año 2013 se encontraba en término y, por ende, no se configuró la prescripción de los derechos en litigio.
8.3. En consecuencia, le asistía el derecho a percibir sus ingresos mensuales con base en el 100% del salario, incluyendo la prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual, sin carácter salarial. Asimismo, tenía
8.3. En consecuencia, le asistía el derecho a percibir sus ingresos mensuales con base en el 100% del salario, incluyendo la prima especial de servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual, sin carácter salarial. Asimismo, tenía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales tomando como referencia el valor total de la remuneración mensual, sin excluir ni adicionar el porcentaje correspondiente a dicha prima.
8.4. Finalmente, no se cumplieron los presupuestos para emitir condena en costas, comoquiera que, valorada la actuación asumida por la parte vencida en el proceso no se advirtió temeridad o mala fe.
1.4. El recurso de apelación
9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los
siguientes argumentos12:
9.1. Hubo una nulidad procesal por falta de requisitos de procedibilidad, al evidenciarse que la demanda fue presentada sin prueba idónea de la relación laboral alegada. En efecto, la certificación suscrita por la entonces presidenta y secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no constituía una prueba válida para acreditar la vinculación laboral de la demandante con la rama judicial, por cuanto no fue expedida por la autoridad competente, esto es, la DESAJ, que ostentaba la calidad de nominador y pagador. En consecuencia, dicho documento fue considerado insuficiente, no conducente y carente de eficacia para sustentar las pretensiones formuladas.
9.2. Según los decretos anuales salariales expedidos por el gobierno nacional para
documento fue considerado insuficiente, no conducente y carente de eficacia para sustentar las pretensiones formuladas.
9.2. Según los decretos anuales salariales expedidos por el gobierno nacional para
11 Expediente 1686-07, conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Folios 174 a 186.7
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto los servidores del régimen de acogidos , la prima especial de servicios no tiene carácter salarial . Lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo. En tal sentido, dicho porcentaje no puede hacer parte de la base a partir de la cual se calculan las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.
9.3. Si bien l a sentencia del 29 de abril de 2014 13 decretó la nulidad de algunos apartes de los decretos salariales expedidos entre el año 1993 y el año 2007, en los que se reguló la prima especial para los servidores públicos de la rama judicial, no se pronunció respecto de las disposiciones contenidas en los decretos posteriores, esto es, los comprendidos entre el año 2008 y el año 2014, los cuales aún se encuentran vigente y gozan de presunción de legalidad . Por ende, desde el citado año y a la fecha la prima se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación adoptada por el gobierno nacional.
9.4. En el referido fallo se concluyó que la prima deb ía reconocerse como una
año y a la fecha la prima se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación adoptada por el gobierno nacional.
9.4. En el referido fallo se concluyó que la prima deb ía reconocerse como una retribución adicional equivalente al 30% del valor fijado por el gobierno nacional como asignación básica mensual en los respectivos decretos anuales de salarios para los cargos beneficiarios de dicha prestación. Sin embargo, no se pronunció sobre su naturaleza salarial, lo que implic ó que permaneciera vigente lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, norma según la cual dicha prima no constituía factor salarial.
9.5. Además, la sentencia se expidió dentro del medio de control de nulidad y, por lo tanto, no era un «título constitutivo de gasto» y no tuvo la vocación de restablecer automáticamente los derechos de particulares.
9.6. El artículo 7 del Decreto 618 de 2007 dispuso que el 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial. A pesar de que el citado artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en los empleos que se relacionaron en él no se incluyó el de juez, por lo que, la sentencia no le era aplicable al demandante.
9.7. El reconocimiento de la reliquidación del salario o asignación básica de los jueces y cargos homólogos en un 30% adicional a la asignación salarial desborda el marco legal vigente, por cuanto implicaría que mensualmente se le pag ara al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del
el marco legal vigente, por cuanto implicaría que mensualmente se le pag ara al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los
13 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-008
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso.
9.8. Existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fundamentada en la interpretación y alcance otorgado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
10. En esta oportunidad procesal las partes se pronunciaron para señalar lo
siguiente:
11. Alfonso Rafael Gómez Nieto puso de presente el criterio reiterado en diferentes antecedes jurisprudenciales14 en los que se ha manifestado que la prima comporta un concepto que debe entenderse retributivo de carácter adicional a la asignación básica mensual y que al regular la prima especial de servicios el gobierno nacional desmejoró los salarios y prestaciones sociales de los servidores público, lo que le está prohibido15.
12. La DEAJ reiteró que la prima especial de servicios constituía un emolumento sin
desmejoró los salarios y prestaciones sociales de los servidores público, lo que le está prohibido15.
12. La DEAJ reiteró que la prima especial de servicios constituía un emolumento sin carácter salarial. Asimismo, indicó que, habida cuenta de la sentencia SUJ-016-CES2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la que se precisó que dicha prima, constituía una adición a la asignación básica mensual, le resulta ba aplicable la prescripción trienal. En ese sentido, la fecha de exigibilidad del derecho correspondía a la de la vinculación al cargo de juez, y dicha prescripción se interrumpió con la presentación de la solicitud ante la administración, reconociéndose únicamente los 3 años anteriores a la reclamación. En el caso particular, la petición se presentó el 19 de septiembre de 2013, por lo tanto, estaban prescriptos los derechos anteriores al 19 de septiembre de 201016.
1.6. El Ministerio Público
13. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia17.
14 sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001 -03-25-000-2007-00087-00, Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz; y sentencias del 2 de abril de 2009 en la que se declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 y del 19 de marzo de 2010 (sin radicación). 15 Índice 45 de Samai. 16 Índice 46 de Samai. 17 Según constancia secretarial del 28 de marzo de 2023, visible a folio 226.9
15 Índice 45 de Samai. 16 Índice 46 de Samai. 17 Según constancia secretarial del 28 de marzo de 2023, visible a folio 226.9
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019)
Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 18, se circunscriben a establecer si ¿la prima especial de servicios reconocida a Alfonso Rafael Gómez Nieto tiene carácter salarial de modo que deba incluirse en la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en la sentencia de primera instancia ? ¿el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el articulo14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional al salario básico podría desbordar el límite de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
16. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del
18 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».10
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto salario básico, sin carácter salarial 19 para los Magistrados de todo orden de los
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019) Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto salario básico, sin carácter salarial 19 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «se considerará como Prima, sin carácter
régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
18. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
19. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
19 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y
96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».11
Radicado: 25000-23-42-000-2014-02466-02 (6598-2019)
Demandante: Alfonso Rafael Gómez Nieto
20. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200720, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n
470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respect
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