CE - Sentencia 25000234200020140255601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140255601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021)

Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021)

Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Tema: Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - Acuerdo 049 de

1993Decreto 758 de 1990.

Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “A” que concedió las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones

Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “A” que concedió las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones

2. La señora Dora Marina Carrillo de Puentes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 10927 de 25 de marzo de 2011, 044864 de 28 de noviembre de 2011 y VPB 6637 de 1. ° de noviembre de 2013 por medio de la s cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

1 Archivo “Cuaderno 01 Demanda” contenido en el índice 9 de Samai. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021)

Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2009, fecha en la cual adquirió el derecho.

del derecho, solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2009, fecha en la cual adquirió el derecho.

4. Así mismo, pretende que se ordene a la demandada reconocer una pensión

vitalicia en los siguientes términos:

5. Por otra parte, pretende que se ordene a Colpensiones a reliquidar las mesadas dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2009 , fecha en la que se adqui rió el derecho hasta que se dé cumplimiento a la sentencia, con la totalidad de los valores a los que tiene derecho, teniendo en cuenta para la cuantía las primas de servicios, de navidad, sumados a los valores salariales descritos anteriormente.

6. Finalmente solicitó que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo y que se condene al pago de costas.

2.1.2. Hechos

7. Que la señora Dora Marina Carrillo de Puentes nació el 24 de febrero de 1954, por lo que, para el 12 de mayo de 2009, fecha en la que solicitó su pensión de vejez, contaba con 55 años de edad y un total de 1111 semanas de cotización al Instituto de

Seguro Social (en adelante ISS).

8. El ISS profirió la Resolución 010927 de 25 de marzo de 2011 por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante. Para el efecto consideró que la solicitante perdió el régimen de transición por traslado del régimen pensional al fondo de pensiones Horizonte.

negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante. Para el efecto consideró que la solicitante perdió el régimen de transición por traslado del régimen pensional al fondo de pensiones Horizonte.

9. Mediante Resoluciones 44864 de 28 de noviembre de 2011 y VPB 6637 de 1. ° de noviembre de 2013, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. En el último acto Colpensiones precisó que pese a que la actora acreditaba su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 10 0 de 1993, no se demostró que cumpliera los requisitos legales previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y tampoco en la Ley 71 deRadicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021)

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1988; razón por la que estudió la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993 y concluyó que no había lugar a su reconocimiento.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

10. Como normas vulneradas citó los artículos 2. °, 6. ° y 25 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de

2005.

11. En el concepto de violación señaló que los actos acusados vulneraron la s

Política; 10 del Código Civil; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

11. En el concepto de violación señaló que los actos acusados vulneraron la s normas invocadas al negar el reconocimiento pensional a la demandante, pues se estimó que había perdido el régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual, sin tener en cuenta que a 1. ° de abril de 1994, la señora Carrillo de Puentes tenía más de 15 años de servicios.

12. Además, desconocieron que al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, en cumplimiento de un fallo de tutela, se realizó el traslado de todo el ahorro que había efectuado la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad.

13. Finalmente, sostuvo que cotizó 1 .111 semanas al ISS por lo que era dable el reconocimiento pensional de acuerdo con la norma más favorable.

2.2. Contestación de la demanda.

14. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.

15. Señaló que tal como se indicó en la Resolución VPB 6637 de 1. ° de noviembre de 2013, la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no era posible reconocer la pensión bajo los lineamientos de l Acuerdo 049 de 1990, pues no acreditó haber cotizado un mínimo de 500 semanas de cotización exclusivas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas de forma exclusiva al ISS en cualquier tiempo.

049 de 1990, pues no acreditó haber cotizado un mínimo de 500 semanas de cotización exclusivas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas de forma exclusiva al ISS en cualquier tiempo.

16. Propuso la excepci ón de falta de jurisdicción y competencia, pues los conflictos que tienen origen en el vínculo laboral de un trabajador oficial son competencia de la jurisdicción laboral.

17. Indicó que la demandante no solicitó el reconocimiento pensional de acuerdo con las directrices aplicables para los empleados públicos , sino la aplicación del Acuerdo

3 Archivo “13ContestaciónDemanda” contenido en el índice 9 de Samai.Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021)

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049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es la normatividad prevista para los trabajadores oficiales.

2.3. La sentencia apelada.

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” a través de la sentencia de 6 de agosto de 202 04, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

19. Como fundamento de su decisión señaló en primer lugar, que de conformidad con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá se ordenó AFP Horizonte autorizar el traslado de la señora Carrillo de Puentes a

el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá se ordenó AFP Horizonte autorizar el traslado de la señora Carrillo de Puentes a Colpensiones, pues a 1. ° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio y el traslado al régimen de ahorro individual se realizó cuando le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión. Dicho traslado se aprobó a partir de 13 de diciembre del mismo año.

20. Sostuvo que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional el afiliado que pretenda recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe cumplir con los siguientes requisitos: a) en cualquier tiempo los afiliados con 15 años o más de servicios prestados o semanas cotizadas a 1. ° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 y para las personas que tuvieran 15 años más si son mujeres o 40 si son hombres solo pueden trasladarse de régimen una vez cada cinco (5) años a partir de la selección inicial, salvo que les faltare 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, caso en cual no podrán trasladarse y si el traslado se efectuó ello no da lugar a recuperar el régimen de transición y b) trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual al régimen de prima media el cual no puede ser inferior al monto total del aporte legal en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media.

21. De acuerdo con lo anterior, estimó que la demandante conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1. ° de abril de 1994, tenía 15 años de

hubiere permanecido en el régimen de prima media.

21. De acuerdo con lo anterior, estimó que la demandante conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1. ° de abril de 1994, tenía 15 años de servicios y 35 años de edad, y se encontraba cotizando al ISS , por lo que era procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, lo anterior, teniendo en cuenta que dicho régimen admite la acumulación de cotizaciones realizadas al ISS con las realizadas a otros fondos.

22. Señaló que en el presente asunto, a pesar que la demandante se refirió a l reconocimiento bajo los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2002, en uno de los actos acusados, esto es, la resolución VPB 6637 de 1.° de noviembre de 2013 , la demandada estudió el derecho pensional conforme el

4 Archivo “42fALLO” contenido en el índice 9 de Samai.Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021)

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Decreto 758 de 1990, lo que habilita al juez para pronunciarse sobre esa norma y en ese sentido, no se vulnera el principio de congruencia de la sentencia.

23. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para obtener la pensión en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos

ese sentido, no se vulnera el principio de congruencia de la sentencia.

23. Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para obtener la pensión en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fon dos de previsión social como del sector privado cotizados al ISS.

24. Así las cosas, sostuvo que de conformidad con el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, la demandante tenía derecho al reconocimiento de su pensión en tanto acreditó cumplir con los requisitos establecidos para ello, esto es, contar con 55 años de edad ( en el caso de las mujeres) y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las eda des mínimas, esto es, entre los 35 y los 55 años, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

25. Adujo que la demandante nació el 26 de febrero de 1954, es decir que, a 24 de febrero de 2009, tenía 55 años y que durante toda su vida laboral cotizó más de 1000 semanas, por lo que su pensión sería reconocida en cuantía del 81% del salario promedio de los últimos 10 años de servicios cotizados , teniendo en cuenta el promedio de los aportes a pensión a partir de febrero de 2009, pero con pago a partir del 18 de junio de 2011 por haber operado la prescripción.

26. Para fundamentar lo anterior, señaló que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 24 de febrero de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión el 12 de

26. Para fundamentar lo anterior, señaló que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 24 de febrero de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión el 12 de mayo de 2009 y radicó la demanda el 18 de junio de 2014, es decir, que transcurrió un periodo superior a los 3 años entre la solicitud de reconocimiento y la presentación de la demanda.

2.4. Recurso de apelación.5

27. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicitó a la Sala que revocara dicha decisión y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

28. Señaló que los actos acusados se encuentran ajustados a la normativa aplicable, pues a la demandante no le asiste derecho a la pensión reconocida. Indicó que lo solicitado por la señora Dora Marina Carrillo de Puentes debe revisarse bajo los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha en la adquirió el estatus de pensionada, esto es, el 24 de febrero de 2009, se encontraba con plena vigencia la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993.

5 Folio 249 del expediente.Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021)

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29. Indicó que, de acuerdo con dichas disposiciones, para adquirir la pensión de vejez

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29. Indicó que, de acuerdo con dichas disposiciones, para adquirir la pensión de vejez el afiliado debe cumplir con dos requisitos (i) haber cumplido 55 años de edad (si es mujer y a partir del 1. ° de enero de 2014 la edad incrementaría a 57 para las mujeres y (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo y a partir del 1. ° de enero 2006 se incrementaría en 25 cada año hasta llegar a 1300 en semanas en

2015.

30. Precisó que, la demandante cuenta con 64 años de edad, que cotizó 576.14 semanas al ISS al 30 de noviembre de 1999 y que registra cotizaciones Cajanal entre el 30 de abril 1984 y 12 de agosto de 1985 que equivale a 66 semanas y entre el 13 de agosto de 1986 y el 8 de marzo de 1992, que equi valen a 287 semanas , por lo que aunque demostró cumplir con el requisito de la edad contemplado en la norma, no acreditó el número de semanas cotizadas, pues solo certificó un total de 929 semanas, por lo cual no es posible acceder a lo solicitado.

2.5. Trámite en segunda instancia

31. A través de auto de 12 de noviembre de 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia.

32. Las partes demandante, demandada y el agente del Ministerio Público y guardaron silencio.

interpuesto por la parte demandada y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia.

32. Las partes demandante, demandada y el agente del Ministerio Público y guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia

34. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

6 Índice 3 de Samai. 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021)

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35. En el asunto objeto de estudio, la parte demanda da apeló la decisión de primera

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35. En el asunto objeto de estudio, la parte demanda da apeló la decisión de primera instancia, por lo que la Sala competencia de la Sala se encuentra limitada a los aspectos expuestos en el recurso.

3.3. Problema Jurídico

36. Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, ateniendo a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 ó si dicha pensión debe ser reconocida de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

3.3.1. Aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas que presentan traslado de régimen.

59. La Ley 100 de 19938 dispuso en su artículo 36 un régimen de transición a favor de las personas que se encontraban vinculadas al sistema pensional anterior, por esta razón el inciso 2º de la norma en cita, determinó que sus beneficiarios serían quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 años de edad en el caso de los hombres y 15 o más años de servicios cotizados. Las personas amparadas por el régimen de transición, conservarían la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

cotizados. Las personas amparadas por el régimen de transición, conservarían la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

60. Así mismo, el inciso 4º del artículo en cita, determinó que el régimen de transición no era aplicable “para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” (Negrillas

Extratexto)

61. En igual sentido el inciso 5º ibidem, estableció que tampoco sería aplicable “para quienes habiendo escogido el régimen de ahorr o individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.”

62. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 9 permitió a los afiliados al Sistema General de Pensiones escoger el régimen pensional que prefieran, no

8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 9 Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a

siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional;Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021)

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obstante, una vez efectuada la selección inicial, solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados desde la selección inicial.

63. Disposición que fue retirada en el artículo 310 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. Además, el artículo 11 de la disposición en cita señaló: “ La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.”

64. Se concluye entonces que el legislador no estableció un término para realizar la selección inicial de régimen pensional una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, así como tampoco obligó a permanecer vitaliciamente en el régimen escogido, orientación que se acompasa con el derecho del afiliado a la libre escogencia de fondo.

65. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 11

como tampoco obligó a permanecer vitaliciamente en el régimen escogido, orientación que se acompasa con el derecho del afiliado a la libre escogencia de fondo.

65. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 11 declaró exequibles condicionalmente los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que “ no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”, para quienes el monto de la pensión debía calcularse con fundamento en las disposiciones anteriores.”

66. De otra parte la aludida sentencia, declaró la exequibilidad del inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media,”

67. Con posterioridad el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de

permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media,”

67. Con posterioridad el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y estableció en su literal e) que una vez efectuada la selección inicial de régimen pensional, solo podría trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años, contados desde la selección inicial, y que “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”13

10 Artículo 3o. Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán s eleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformida d con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.

11 Sentencia del 24 de septiembre de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021)

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68. Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C1024 de 2004 , bajo el entendido de que “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a este -en cualquier tiempo -, conforme a los términos señalados en la sentencia C789 de 2002”.

69. Mas adelante el Decreto 3800 de 2003 12 dispuso que “el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes

requisitos:

“a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, y

requisitos:

“a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, y

b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riego de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último (…)

Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.”

70. No obstante, este Corporación15 declaró la nulidad de las expresiones “cumplan con los siguientes requisitos: “, “a) y “b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimiento que se hubieran obtenido en este último”, así como del inciso final que dispone que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional”.

71. Sobre el particular en sentencia T818 de 200713 la Corte Constitucional orientó que la exigencia de condiciones imposibles para ejercer el derecho de las personas a cambiar de régimen aun faltándoles menos de diez años para obtener el derecho a la pensión, es inconstitucional, puesto que no se puede co ndicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio, por esta razón en esa oportunidad ordenó a la AFP efectuar el

pensión, es inconstitucional, puesto que no se puede co ndicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio, por esta razón en esa oportunidad ordenó a la AFP efectuar el traslado del actor, por el hecho de estar dentro del régimen de transición, sin el cumplimiento de la equivalencia de ahorro establecido en la sentencia C - 789 de 2002.

12 Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. 13 Referencia: expediente T-1635513. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 52000-23-42-000-2014-02556-01 (3433-2021)

Demandante: Dora Marina Carrillo de Puentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

72. Mas adelante el Decreto 3995 de 2008 , dispuso en su artículo 7 que “Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porc entaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.”, mientras que en el artículo 12 estableció que “ Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C -789 de 2002 y la C -1024 de 2004, recuperan el régimen de

Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C -789 de 2002 y la C -1024 de 2004, recuperan el régimen de transición”; para ello la AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presenta la solicitud de traslado, “deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto.”

73. Con fundamento en lo anterior la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-062 de 201017, ajustó la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiteró los planteamientos de la sentencia C789 de 2002 y C1024 de 2004, cuando manifestó que “algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de pri

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