CE - Sentencia 25000234200020140299701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140299701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022)

Demandante: Blanca Avella de Jaimes

1 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022)

Demandante: Blanca Avella de Jaimes

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Aplicación de la Ley 100 de 1993. Densidad de semanas cotizadas, tiempo de servicios como requisito para el reconocimiento.

Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede a las pretensiones de la demanda.

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, que accedió a las súplicas de la demanda inst aurada por la señora Blanca

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, que accedió a las súplicas de la demanda inst aurada por la señora Blanca Avella de Jaimes, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. La señora Blanca Avella de Jaimes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 003569 de 4 de febrero de 2014, RDP 006982 del 27 de febrero de 2014 y RDP 007499 del 4 de marzo de 2014 proferidas por la UGPP mediante las cuales se le negó a la señora Blanca Avella de Jaimes el

1 Con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes. 2 Folios 1 y s.s. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022)

Demandante: Blanca Avella de Jaimes

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reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Antonio Jaimes Jiménez.

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reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Luis Antonio Jaimes Jiménez.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, equivalente al setenta y cinc o por ciento (75%) del salario promedio mensual, incluyendo asignaciones básicas, sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos, y demás factores salariales devengados por el causante Luis Antonio Jaimes Jiménez «al momento en que adquirió el status de la pensión post mortem o sobrevivientes», junto con el reconocimiento y pago de la indexación y los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, actualizado con el IPC, «de conformidad con regímenes especiales y anteriores a la Ley 100 de 1993 y sus desarrollos normativos, por anuencia expresa del acto legislativo 01 de 2005» 4, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir.

4. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem o de sobrevivientes «[…] equivalente al Ingreso Base de Liquidación (IBL) establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, incluyendo asignaciones básicas, sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos, y demás factores salariales devengados por el causante Luis Antonio Jaimes», junto con las diferencias dejadas de percibir, actualizadas con el IPC.

5. Adicional a lo anterior solicitó se condene a la entidad al pago de los intereses

factores salariales devengados por el causante Luis Antonio Jaimes», junto con las diferencias dejadas de percibir, actualizadas con el IPC.

5. Adicional a lo anterior solicitó se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios señalados en los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993.

2.1.2. Hechos.

6. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

7. El señor Luis Antonio Jaimes Jiménez nació el 12 de marzo de 1948 y laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cargo de guarda de aduanas 5160-11, adscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, desde el 1.° de noviembre de 1969 hasta el 31 de octubre de 1991.

8. El señor Jaimes Jiménez contrajo matrimonio con la señora Blanca Avella el 29 de diciembre de 1976, en la ciudad de Bogotá, con quien convivió durante 27 años hasta el momento de su deceso, que ocurrió el 29 de agosto de 2000 a causa de una enfermedad catastrófica (cáncer), según consta en el registro civil de defunción allegado al proceso.

4 Resaltado de la Sala.Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022)

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9. Adicional a lo anterior acreditó en total un tiempo de servicios de 22 años y 1

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9. Adicional a lo anterior acreditó en total un tiempo de servicios de 22 años y 1 día como se indica en la certificac ión de información laboral formato 1 núm. 038462 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 20 de mayo de 2013, anexo. Asimismo, cotizó y aportó efectivamente 1.139,81 semanas a 31 de octubre de 1991.

10. De acuerdo con ello, al momento de entrar en vigor el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01, el señor Luis Antonio Jaimes Jiménez superaba las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; también se encontraba dentro de los parámetros del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al momento del retiro del cargo (31 de octubre de 1991), tenía 1.139,81 semanas cotizadas, y tenía 45 años de edad.

11. El 2 de diciembre de 2012, la señora Blanca Avella de Jaimes, mediante apoderada, presentó ante la UGPP reclamación de la pensión de sobrevivientes, que fue denegada por la UGPP mediante la Resolución RDP 003569 del 4 de febrero de 2014, con base en que el causante era beneficiario del régimen de transición y, pese a acreditar más de 20 años, 4 meses y 8 días de servicio, no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante sólo

febrero de 2014, con base en que el causante era beneficiario del régimen de transición y, pese a acreditar más de 20 años, 4 meses y 8 días de servicio, no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante sólo tenía 52 años de edad al momento del fallecimiento, por lo tanto no cumplía con el requisito de e dad, es decir, 55 años para acceder al reconocimiento de la pensión.

12. Contra la anterior decisión, el 21 de febrero de 2014 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 006982 del 27 de febrero y RDP 007499 del 4 de marzo de 2014, confirmatorias de la decisión inicial.

13. Adicional a lo anterior, explicó que en este caso en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año y del Decreto 758 de 1990, el demandante cotizó 1.139,81 semanas, por lo que alcanzó a reunir los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.

14. Según lo indicó, con las Resoluciones demandadas se causa perjuicios a la demandante y además se configura una mora en el pago de las mesadas pensionales al tenor de los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

15. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

15. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 71 de 1988, 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980,Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022)

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33 de 1985, 113 de 1985 y la Ley 100 de 1993. De igual manera se desconocen los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

16. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos demandados incurrieron en violación directa de la Constitución, infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación.

17. Según la apoderada, las resoluciones atacadas son contradictorias porque la Resolución RDP 003569 de 4 de febrero de 2014 señaló que el causante es beneficiario del régimen de transición, mientras que las Resoluciones RDP 006982 del 27 de febrero de 20 14 y RDP 007499 del 04 de marzo de 2014, argumentan que el régimen aplicable al causante es la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento ocurrió el 29 de agosto de 2000.

006982 del 27 de febrero de 20 14 y RDP 007499 del 04 de marzo de 2014, argumentan que el régimen aplicable al causante es la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento ocurrió el 29 de agosto de 2000.

18. Sin embargo, esto último desconoce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia el causante tenía 22 años y un día de servicios y 46 años de edad.

19. De otra parte, indicó que las resoluciones demandadas desconocen lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dado que los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen; dicho acto legislativo extendió el régimen de transición hasta el año 2014 para aquellas personas que, siendo beneficiarias del mismo, tengan cotizadas 750 semanas a su entrada en vigencia el 25 de julio de 2005.

20. En el caso del señor Luis Antonio Jaimes Jiménez al momento de su retiro del Ministerio de Hacienda tenía efectivamente cotizadas y aportadas la cantidad de 1.139,81 semanas, esto es al 31 de octubre de 1991, tal como se demuestra con la documentación enumerada en el acápite de pruebas. Por tanto, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01, es decir el 25 de julio de 2005, superaba con creces el requisito de tener al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, al igual que haber dado cumplimiento con el

momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01, es decir el 25 de julio de 2005, superaba con creces el requisito de tener al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, al igual que haber dado cumplimiento con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al momento del retiro tenía 1.139,81 semanas cotizadas, tenía la edad de 45 años y 22 años y 1 día de servicio.

21. Para la abogada, el régimen vigente al momento de la vinculación laboral del señor Luis Antonio Jaimes Jiménez, en materia de jubilación eran el Decreto 3135 de 1968 norma que en su artículo 27 establece la pensión de jubilación. Esto, comoquiera que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el causante habíaRadicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022)

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laborado 16 años y 6 meses aproximadament e. No obstante, puede resultar menos favorable pues el artículo 34 establece un beneficio mucho menor en cuanto a la pensión al cónyuge sobreviviente.

22. Desde el momento en que el señor Jaimes Jiménez cumplió con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de jubilación, por edad, el día 12 de marzo de 2003, fecha para la cual ya había fallecido(sic), la cónyuge supérstite

señalados en la ley para acceder a la pensión de jubilación, por edad, el día 12 de marzo de 2003, fecha para la cual ya había fallecido(sic), la cónyuge supérstite podrá reclamar la pensión correspondiente a su esposo pensionado desde el momento en que se causó. Empero, la norma autorizó a la cónyuge sobreviviente a percibir el mismo derecho que a su esposo le correspondería si estuviese vivo, desde el día 12 de marzo de 2000.

23. Para la apoderada, las decisiones demandadas también se encuentran afectadas de falsa motivación toda vez que la negativa para el reconocimiento de la pensión se fundó en que el trabajador no acreditó 26 semanas de cotizaciones en el último año anterior a su fallecimiento, sin embargo se desconoció que ya contaba con más de 22 años de servicio (1.139,81), situación que desconoce los fines determinados por el legislador en la Ley 100 de 1993 y con ello los principios establecidos en la Constitución Política, siendo uno de ellos el de la interpretación más favorable a los trabajadores y la sostenibilidad fi nanciera del sistema pensional previstos en el artículo 48 de la Constitución, toda vez que en este caso el señor ya acreditaba el tiempo de servicio para su reconocimiento pensional y reunía los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005.

24. La entidad no podía negar la pensión por no acreditar las 26 semanas y al mismo tiempo decir que al caso del causante le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues las normas aplicables serían las Leyes 33

24. La entidad no podía negar la pensión por no acreditar las 26 semanas y al mismo tiempo decir que al caso del causante le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues las normas aplicables serían las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Además, el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 6.° y 25, establece la pensión de sobrevivientes para el caso de quien cumpla la densidad de las semanas de la pensió n de invalidez y por tanto la demandante tendría derecho al reconocimiento pensional en los términos de esta última norma.

25. Citó entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 9 de julio de 2001, dentro del radicado 16269, sobre la no a plicabilidad del requisito de demostrar 26 semanas de cotización en el año anterior al deceso, si durante la vinculación con la seguridad social se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, así como de la Corte Const itucional, T584 de 2011 de 27 de julio de 2011, donde se aplicaron los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que exigen 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo.Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022)

Demandante: Blanca Avella de Jaimes

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o 300 en cualquier tiempo.Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022)

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26. Finalmente esgrimió que también se cumplen los requisitos de la Ley 12 de 1975 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuyo artículo 1.° señala que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trab ajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas. Requisitos que como se ven, se acreditaron en este caso.

2.2. Contestación de la demanda5.

2.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o de normas anteriores comoquiera que al momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 norma que impone los requisitos del artículo 46, los que además, no se cumplen en es te caso.

33 de 1985 o de normas anteriores comoquiera que al momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 norma que impone los requisitos del artículo 46, los que además, no se cumplen en es te caso.

27. Propuso las excepciones de «legalidad de las actuaciones y buena fe», «Indebida pretensión de reconocimiento e Inexistencia de la Obligación demandada», «Imposibilidad de condena en costas», Imposibilidad de condena en costas», «inexigibilidad de la obligación de pagar intereses moratorios».

2.3. La sentencia apelada6.

28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 10 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

29. Para lo anterior, se refirió a los artículos 2.° y 48 de la Constitución Política que consagran algunos de los principios fundantes y filosóficos de la organización del Estado, como es que las autoridades de la Repúblic a están instituidas para proteger, salvaguardar y garantizar los derechos de los coasociados, así como la seguridad social como servicio público y derecho fundamental de las personas, que es irrenunciable, imprescriptible e inalienable.

30. Luego analizó las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, que el causante señor Luis Antonio Jaimes Jiménez nació el 12 de marzo de 1948 y se desempeñó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1.° de

5 Folios 285 y s.s.

señor Luis Antonio Jaimes Jiménez nació el 12 de marzo de 1948 y se desempeñó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1.° de

5 Folios 285 y s.s. 6 Folio 359 y s.s.Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022)

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noviembre de 1969 hasta el 31 de octubre de 1991 por 22 años de servicios; además que contrajo matrimonio con la señora Blanca Avella Coronado y falleció el 29 de agosto de 2000 cuando contaba con 52 años de edad.

31. Estimó que carecían de fundamento los argumentos esgrimidos por la entidad para negar el reconocimiento pensional consistentes en que (i) falleció de 52 años de edad y no contaba con 26 semanas de cotizaciones durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento, según exigencia de la Ley 100 de 1993 y que (ii) la Ley 100 de 1993, empezó a regir el 1.° de abril de 1994, por lo que en cuanto al tiempo de servicio, al causante le era aplicable exclusivamente Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 y 62 de 1985 porque se retiró en forma definitiva el 31 de octubre de 1991.

32. Al respecto precisó que no podía la entidad en forma legítima denegar el reconocimiento pensional con el argumento de no haberse acreditado por lo

definitiva el 31 de octubre de 1991.

32. Al respecto precisó que no podía la entidad en forma legítima denegar el reconocimiento pensional con el argumento de no haberse acreditado por lo menos 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento por parte del causante ya que para la época de la muerte tenía más de 22 años de servicio. Además, sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habla de semanas cotizadas ya que antes eran años d e servicios y en

este caso se acreditaron 22. Estimó entonces:

«[…] No es admisible entonces, que se pretenda para el caso por la entidad demandada, aplicar retroactivamente las disposiciones de la Ley 100 de 1.993. Exigencia como la anotada para el caso, constituye abuso del derecho y fuente de vulneración de los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y derecho a la vida digna de la ahora cónyuge sobreviviente demandante. En efecto, el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005 dejó establecido que "Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado su reconocimiento" (art. 48 de la Constitución). En el sub lite, como ha quedado expuesto el causante cumplió la edad en vigencia de la Ley 100 de 1.993, es decir, que cumplió los cincuenta y cinco (55) años el día 12 de marzo de 2.003, dado que nació el día 12 de marzo de 1.948. Entonces, significa que adquirió y consolidó su derecho pensional el 12 de marzo de 2.003, se repite, porque allí quedó satisfecho el requisito de

1.948. Entonces, significa que adquirió y consolidó su derecho pensional el 12 de marzo de 2.003, se repite, porque allí quedó satisfecho el requisito de edad. Se tiene acreditado que la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional a la ahora entidad demandada el día 2 de diciembre de 2.013 (fl. 100 y ss, ib), es decir, con esa petición se interrumpió la prescripción de mesadas pensionales. Por consiguiente, deberá actualizarse la primera mesada, teniendo en cuenta que el derecho quedó consolidado el día 12 de marzo de 2.003 al cumplir los 55 años de edad. Pero, se pagará a partir del día 2 de diciembre de 2.010 por virtud de la prescripción de mesadas. Como quiera que el causante acreditó la totalidad del tiempo de servicio mucho antes de la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1.993, se liquidará la pensión teniendo en cuenta el promedio de los factores de salario devengados por el causante durante el último año de servicio, es decir, el comprendido entre el díaRadicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022)

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10 de octubre de 1.990 hasta el diez (10) de octubre de 1.991, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968 y parágrafo 2° del artículo primero (1°) de la Ley 33 de 1.985.

con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968 y parágrafo 2° del artículo primero (1°) de la Ley 33 de 1.985. Por todo lo que ha quedado expuesto, el Tribunal declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP003569 de 4 de febrero de 2.014; RDP006982 de 27 de febrero de 2.014 y la RDP007499 de 4 de marzo de 2.014 expedidas por la UGPP, denegando la pensión a la cónyuge demandante señora BLANCA AVELLA DE JAIMES. Como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad pública demandada reconozca, debidamente indexada la primera mesada pensional a la demandante y la pagará desde el día dos (2) de diciembre de 2.010, por razón a la prescripción de mesadas.» (Se resalta).

33. Como se advierte, no se especificó el tipo de pensión reconocida, sin embargo, se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó el reconocimiento pensional a favor de la demandante Blanca Avella de Jaimes, con indexación de la primera mesada pensional y efectividad de la pensión desde el 2 de diciembre de 2010 en razón a la prescripción de mesadas.

2.4. Recurso de apelación7

34. La apoderada la entidad demandada presentó escrito de disenso donde solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar l as pretensiones formuladas.

35. Al efecto precisó que no existe obligación por parte de la UGPP en reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, puesto que no se acreditó la

formuladas.

35. Al efecto precisó que no existe obligación por parte de la UGPP en reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, puesto que no se acreditó la cotización del causante en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento de acuerdo con lo señalado por la Ley 100 de 1993.

36. Además, el causante Luis Antonio Jaimes Jiménez nació el 12 de marzo de 1948 y falleció el 29 de agosto de 2000, de conformidad con los registros civiles que obran dentro del expediente; prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de guarda de aduanas desde el 1.° de noviembre de 1969 hasta el 30 de octubre de 1991, con una interrupción de 30 días, completando así un total acreditado de 7.890 días laborados, correspondientes a 1.127 semanas cotizadas.

37. Según lo explicó, para la fecha de la solicitud de la pensión de sobrevivientes realizada por la accionante, el causante no se encontraba enlistado como pensionado por parte de la UGPP, ni tampoco por parte de COLPENSIONES, así las cosas la aquí demandante está pretendiendo una sustitución de un derecho pensional que jamás fue reconocido al ca usante, por lo cual es claro que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y no existe obligación alguna por parte

7 Folios 215 y s.s.Radicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022)

Demandante: Blanca Avella de Jaimes

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de la entidad a otorgar la sustitución pensional reclamada.

38. Dada la ocurrencia del fallecimiento del causante el 29 de agosto de 2000, y que la norma aplicable al momento del fallecimiento es la Ley 100 de 1993, se tiene que no acreditó las 26 semanas exigidas en la norma pues sus aportes ocurrieron hasta el 31 de octubre de 1991, por lo cual es claro que no realizó ninguna cotización d urante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento o por lo menos 26 semanas anteriores a la fecha, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

39. En cuanto al reconocimiento de pensión de jubilación post mortem , de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el causante era beneficiario del mismo, y si bien se acreditaron un total de 20 años, 4 meses y 8 días, de servicio, para la fecha de su fallecimiento contaba con 52 años de edad y no cumplía con el requisito de la edad ( 55 años de edad), para el reconocimiento de la pensión post mortem y tampoco se acreditaron tiempos de servicio adicionales prestados por el causante a otras entidades oficiales, con el fin de que fueran computados para el cumplimiento de los requisitos previamente señalados.

40. Luego citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 sobre la indemnización

entidades oficiales, con el fin de que fueran computados para el cumplimiento de los requisitos previamente señalados.

40. Luego citó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y concluyó que debe tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 1730 de 2001 artículo 6.°, que determina la incompatibilidad de las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, con las pensiones de vejez y de invalidez.

2.5. Alegatos de segunda instancia

41. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Minist erio Público guardaron silencio.

42. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

43. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011.

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuandoRadicado: 25000-23-42-000-2014-02997-01 (3065-2022)

Demandante: Blanca Avella de Jaimes

10 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Blanca Avella de Jaimes

10 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

44. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

45. En el asunto objeto de estudio la demandada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.2. Problemas jurídicos

46. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto le corresponde a la Sala determinar ¿si en el caso de la señora Blanca Avella de Jaimes se cumplen los requisitos establecidos para ser beneficiaria del reconocimiento pensional otorgado por la muerte de su cónyuge Luis Antonio Jaimes en la forma en que fue reconocida por el Tribunal en sentencia de primera instancia?.

47. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá verificarse si ¿en este caso se reúnen los requisitos para el reconoc imiento de la pensión de sobrevivientes establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 o «de conformidad con regímenes especiales y anteriores […]»?

48. Como se advierte, antes de abordar los problemas jurídicos planteados es necesario precisar los conceptos de sustitución pensional ( pensión post mortem)

conformidad con regímenes especiales y anteriores […]»?

48. Como se advierte, antes de abordar los problemas jurídicos planteados es necesario precisar los conceptos de sustitución pensional ( pensión post mortem) y pensión de sobrevivientes y con ello, abordar el marco normativo y jurisprudencia que los contempla, para luego verificar si el caso de la demandante debió solucionarse a la luz de

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