CE - Sentencia 25000234200020140341801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140341801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-03418-01 (4361-2022)

Demandante: Jairo Montoya Pedroza

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1

Tema: Reliquidación de pensión de vejez

Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Jairo Montoya Pedroza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad i) parcial de la Resolución GNR244604 del 1° de octubre de 2013, mediante la cual Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación «sin

se declarara la nulidad i) parcial de la Resolución GNR244604 del 1° de octubre de 2013, mediante la cual Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación «sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengado en el último año de servicios» (sic); y ii) total de la Resolución VPB11336 del 14 de julio de 2014, en la que, en sede de apelación, se confirmó la anterior decisión.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% de todos los «factores que constituyen salario y que fueron devengados» durante el último año de servicios, de acuerdo con «la certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el cual obra en el expediente»; ii) la actualización monetaria de las sumas

1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03418-01 (4361-2022) Demandante: Jairo Montoya Pedroza reconocidas, acorde con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; iii) los reajustes anuales de ley, a partir de la adquisición del derecho, según lo previsto en los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de la condena; v) el reconocimiento y pago de los intereses a los que hubiere lugar; y vi) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

y vi) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

3.1. Jairo Montoya Pedroza nació el 15 de noviembre de 1952 y por más de 20 años prestó sus servicios en diversas entidades del sector público, eso es desde el 1° de julio de 1975 hasta el 3 de agosto de 2010.

3.2. Entre el 5 de septiembre de 2006 y el 3 de agosto de 2010, prestó sus servicios en favor del Ministerio de Relaciones Exteriores y el último cargo fue el de embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, adscrito a la misión permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas4 con sede en Nueva York, esto es desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 3 de agosto de 2010.

3.3. Mediante la Resolución GNR244604 del 1° de octubre de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión por vejez, con un IBL de $6’739.875 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, del promedio de los últimos 10 años de servicio, según la Ley 33 de 1985.

3.4. Contra la anterior decisión, el pensionado interpuso el recurso de apelación en el que solicitó «tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios». Dicha solicitud fue resu elta desfavorablemente a través de la Resolución VPB11336 del 14 de julio de 2014.

3.5. Posterior a la expedición de la sentencia de primera instancia [ 13 de diciembre

último año de servicios». Dicha solicitud fue resu elta desfavorablemente a través de la Resolución VPB11336 del 14 de julio de 2014.

3.5. Posterior a la expedición de la sentencia de primera instancia [ 13 de diciembre de 20195], el 21 de julio de 2021 pidió la reliquidación de la prestación y por medio de la Resolución SUB294221 del 5 de noviembre de 2021, Colpensiones accedió a su solicitud y elevó su mesada pensional a $10’735.650, efectiva a partir del 21 de julio de 2018, por prescripción trienal.

3 Para mayor comprensión se realizará una descripción fáctica acorde con el material probatorio allegado al plenario. 4 En lo sucesivo ONU. 5 Notificada electrónicamente el 25 de octubre de 2021.3

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03418-01 (4361-2022) Demandante: Jairo Montoya Pedroza 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 1° del Convenio 95 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1962; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; las leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993; los decretos 1042 de 1978, 1160 de 1989 y 1158 de 1994.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6:

y 1158 de 1994.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6:

5.1. Al haber sido beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión de jubilación debió realizarse con base en la Ley 33 de 1985 en atención al tiempo laborado como emplead o público, norma que estableció que «(e)l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

5.2. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

5.3. Según lo previsto por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, aplicable al caso concreto, «las primas de toda especie» constituyen factor salarial para liquidación de la pensión otorgada, por tanto, debieron conformar el IBL.

5.4. Los actos acusados están incursos en la causal de nulidad de «falsa motivación», en tanto que el argumento para no reliquidar la prestación fue el no haber acreditado «la calidad de empleado público, hecho que no corresponde a la verdad, por cuanto esa acreditación fue adjuntada a la adición al recurso de apelación» (sic).

5.5. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado,

«la calidad de empleado público, hecho que no corresponde a la verdad, por cuanto esa acreditación fue adjuntada a la adición al recurso de apelación» (sic).

5.5. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la proferida el 4 de agosto de 2010 7, para el reconocimiento de la prestación es válido tener en cuenta todos los factores salariales que conformaban la base de liquidación, de modo que el monto de la pensión se debe establecer con el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios bajo el entendido que son factores de salario aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios,

6 Folios 47 al 64. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.4

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03418-01 (4361-2022) Demandante: Jairo Montoya Pedroza independientemente de la denominación que se les dé.

5.6. La prima de costo de vida, el subsidio familiar y demás factores devengados durante el último año de servicio conforman el IBL pensional , pues se perciben de manera habitual como contraprestación directa de los servicios.

5.7. La aplicación del régimen de transición debe respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.

1.2. Contestación de la demanda

6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con

fundamento en las siguientes consideraciones8:

inescindibilidad de la norma.

1.2. Contestación de la demanda

6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con

fundamento en las siguientes consideraciones8:

6.1. El régimen general en pensiones aplicable para el caso del demandante fue el vigente para el momento de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

6.2. A los beneficiarios del régimen de transición se les debían respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el ingreso base de liquidación sería el dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, por lo que los únicos factores que debían ser tenidos en cuenta eran los previstos en esta última norma, siempre y cuando sobre estos se hubiesen efectuado los aportes al sistema general de pensiones.

6.3. Los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el IBL son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre estos se hubiesen efectuado los aportes al sistema general de pensiones.

6.4. Al demandante le fue reconocida su prestación con respeto a las condiciones de edad, tiempo y tasa de remplazo de la Ley 33 de 1985 y con los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

6.5. No es viable acceder a la reliquidación de la prestación con los factores devengados en el último año de servicio, pues el IBL no fue incluido en el régimen de transición.

artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

6.5. No es viable acceder a la reliquidación de la prestación con los factores devengados en el último año de servicio, pues el IBL no fue incluido en el régimen de transición.

6.6. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) cobro de lo no debido ; ii) prescripción; iii) buena fe; iv) no pago de los intereses moratorios; v) compensación; vi) la genérica o innominada.

8 Folios 80 al 91.5

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03418-01 (4361-2022)

Demandante: Jairo Montoya Pedroza

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto,

observó lo siguiente9:

7.1. Jairo Montoya Pedroza es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, situación que no está en discusión, es decir que para su reconocimiento pensional debieron aplicarse las reglas previstas por la Ley 33 de 1985. El motivo de inconformidad recae sobre los factores salariales que se debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión y el periodo.

7.2. El IBL aplicable a los beneficiarios de la transición se determina según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y los factores a considerar son los previstos en el

cuenta para la liquidación de la pensión y el periodo.

7.2. El IBL aplicable a los beneficiarios de la transición se determina según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y los factores a considerar son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

7.3. De acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201810, proferida por el Consejo de Estado el periodo para liquidar la prestación del demandante corresponde a los 10 años anteriores al reconocimiento y los factores que se deben incluir en el IBL solo son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

7.4. El demandante no tiene derecho a que se le reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que, según las reglas y subreglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para los beneficiarios del régimen de transición el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y con los factores salariales establecidos por el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo liquidó la entidad demandada.

7.5. No se demostró que alguno de los factores devengados y sobre los que se efectuaron cotizaciones no se hubiera incluido en el acto de reconocimiento pensional, toda vez que dicha liquidación se efectuó de acuerdo con el certificado de factores salariales expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

9 Folios 187 al 194.

pensional, toda vez que dicha liquidación se efectuó de acuerdo con el certificado de factores salariales expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

9 Folios 187 al 194. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicación 52001 -23-33-000-2012-00143-01 (44032013).6

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03418-01 (4361-2022)

Demandante: Jairo Montoya Pedroza

1.4. El recurso de apelación

8. El demandante solicitó se revocara la sentencia de primera instancia con

fundamento en los siguientes argumentos11:

8.1. Comoquiera que por el cambio jurisprudencial no es procedente la liquidación de la prestación con el último año de servicios y todos los factores salariales, se debe revocar la sentencia impugnada y en su lugar, acceder a «la liquidación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta el 90% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios» (sic).

8.2. Por virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar el régimen pensional previsto por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que es la condición más beneficiosa «al no ser viable la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios por un cambio abrupto de la jurisprudencia» (sic).

8.3. De no ser procedente la reliquidación con el Acuerdo 049 de 1990, le asiste el

devengados en el último año de servicios por un cambio abrupto de la jurisprudencia» (sic).

8.3. De no ser procedente la reliquidación con el Acuerdo 049 de 1990, le asiste el derecho a «la reliquidación de la pensión con los factores devengados en los últimos 10 años de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, con los factores que ordenan la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y el Decreto 1158 de 1994 (…) con los cuales se determina una mesada mayor a la reconocida» (sic) tal y como se hace constar en la Resolución SUB294221 del 5 de noviembre de 2021, po r medio de la cual la entidad reliquidó la prestación y elevó la cuantía reconocida.

8.4. La reliquidación ordenada a través de Resolución SUB294221 del 5 de noviembre de 2021, da cuenta que «desde un inicio la pensión estaba mal liquidada así no se tuviese en cuenta el último año de servicios», por tanto, le asiste el derecho a una mesada en cuantía de $8’901.021, a partir del 4 de agosto de 2010 «existiendo una diferencia con el valor reconocido por Colpensiones de casi $2’000.000 ya que otorgó la pensión en cuantía de $6’739.875».

1.5. Intervenciones en segunda instancia

9. El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 5 de septiembre de

202212. Posteriormente, mediante proveído del 21 de noviembre de 2022 13, el despacho ponente prescindió de la audiencia de alegatos y ordenó correr traslado a las partes.

11 Folios 201 al 204 y el 206.

despacho ponente prescindió de la audiencia de alegatos y ordenó correr traslado a las partes.

11 Folios 201 al 204 y el 206. 12 Samai, índice 3. 13 Samai, índice 10.7

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03418-01 (4361-2022)

Demandante: Jairo Montoya Pedroza

10. Jairo Montoya Pedroza reafirmó lo expuesto en su escrito de apelación y, además, precisión que, si bien en «vía gubernativa ni la primera instancia judicial» (sic) se discutió el derecho a la reliquidación según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que por virtud del artículo 53 de la Constitución Política y el principio del indubio pro-operario le asiste el derecho, toda vez que acreditó «más de 1250 semanas cotizadas y más de 60 años de edad» (sic)14.

11. Colpensiones pidió confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia, no es procedente la reliquidación de la prestación con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicio15.

1.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

13. Con fundamento en los argumentos expuestos en los escritos de apelación16, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si, por virtud del principio de favorabilidad, es procedente la reliquidación de la prestación reconocida a Jairo

13. Con fundamento en los argumentos expuestos en los escritos de apelación16, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si, por virtud del principio de favorabilidad, es procedente la reliquidación de la prestación reconocida a Jairo Montoya Pedroza en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990? de no ser así ¿si tiene derecho a la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. En torno al reconocimiento de la pensión de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985

14. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, el de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, estableció:

14 Samai, índice 16, RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 16 15 Samai, índice 17. 16 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03418-01 (4361-2022) Demandante: Jairo Montoya Pedroza «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la

Demandante: Jairo Montoya Pedroza «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(…)».

15. Así las cosas, quienes en esa condición acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios.

16. En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio». Agregó que, en todo caso «las pensiones de los emple ados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

de descanso obligatorio». Agregó que, en todo caso «las pensiones de los emple ados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

2.2.2. Régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990

17. El presidente de la República expidió el Decreto 1650 del 18 de julio de 1977 17, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 12 de 1977 para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales Obligatorios y de las entidades que los administran. Esta normativa estableció mecanismos de protección para las contingencias de enfermedad en general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte, y asignaciones familiares.

18. Para el efecto, le confirió al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios

(creado por el artículo 36 del Decreto 1650 como un como organismo del gobierno que tendría a su cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de dichos seguros) la facultad de «[a]probar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente

17 «Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones».9

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03418-01 (4361-2022)

Demandante: Jairo Montoya Pedroza de Seguros de Salud».

se dictan otras disposiciones».9

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03418-01 (4361-2022)

Demandante: Jairo Montoya Pedroza de Seguros de Salud».

19. En ejercicio de esta prerrogativa, el aludido órgano expidió el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990 18 aprobado por el Decreto 758 de 1990. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta norma, estarían sujetos al seguro social obligatorio i) en forma forzosa u obligatoria: a) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a pa tronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; ii) en forma facultativa: a) los trabajadores independientes; b) los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) los servidores de entidades oficiales del orden estatal q ue al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS; y iii) otros sectores de población respecto de quienes se ampliara la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

20. Mediante este acuerdo se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social:

«Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

la pensión de vejez para aquellas personas afiliadas al Seguro Social:

«Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

21. Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigidas por la citada norma, la Corte Suprema de Justicia19 consideraba que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto, a su juicio, la norma exigía que esos tiempos fueran cotizados directamente a tal entidad previsional y la posibilidad de computar períodos laborados en el sector oficial, la permitían los artículos 13, literal f) y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones, de manera que no era posible escindir las normas para aplicar lo más favor able de cada una de

18 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 19 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007

Muerte» 19 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.10

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03418-01 (4361-2022)

Demandante: Jairo Montoya Pedroza ellas20.

22. Sin embargo, con posterioridad modificó su postura y permitió sumar semanas cotizadas al seguro social y los tiempos laborados al servicio de entidades públicas para el reconocimiento pensional. Al respecto señaló21:

«[A]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas» [Se resalta].

23. Asimismo, esa Corporación consideró que fue el legislador el que permitió el cómputo de esos tiempos con el fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando hayan prestado servicios en el sector público

y privado. Esto dijo22:

«[A] fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al

los afiliados o sus beneficiarios cuando hayan prestado servicios en el sector público y privado. Esto dijo22:

«[A] fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

[…]

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) […]

20 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007

20 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947 -2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, en el mismo sentido ver, entre otras, SL1981-2020, SL1947-2020, SL 74937, 26 ago. 2020, SL 55270, 26 ag o. 2020 y SL5147-2020, 21 oct. 2020. 22 Entre otras, en la sentencia CSJ SL5147-2020, CSJ SL2222-2022.11

Radicado: 25000-23-42-000-2014-03418-01 (4361-2022) Demandante: Jairo Montoya Pedroza En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sist ema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se pr evieron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales,

cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se pr evieron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...