CE - Sentencia 25000234200020140352702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020140352702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Demandada: Fanny Graciela Jara de Rodríguez
Temas:
Pensión gracia. Reliquidación
Sentencia de segunda instancia
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2
1. La UGPP presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 013837 del 29 de mayo de 2001 y 02703
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 013837 del 29 de mayo de 2001 y 02703 del 28 de febrero de 2002, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social4 reliquidó una pensión gracia a favor de Fanny Graciela Jara de Rodríguez, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985.
2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaratoria de que a Fanny Graciela Jara de Rodríguez no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión gracia; ii) la devolución de las sumas pagadas « en exceso » con ocasión del incremento de la prestación; iii) la actualización del valor de la condena, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios, en virtud del artículo 192 ibidem; y v) la condena en costas.
1 En adelante Ugpp. 2 Ver fls. 23 a 28 del cuaderno principal. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante CAJANAL.2
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Mediante la Resolución 13385 del 11 de marzo de 1993, CAJANAL reconoció a favor de Fanny Graciela Jara de Rodríguez una « pensión mensual vitalicia de jubilación», en los términos de la Ley 114 de 1913, efectiva a partir del 18 de marzo de 1992; la cual fue confirmada en todas sus partes con la Resolución 032515 del 30 de julio de 1993.
3.2. Dicha pensión fue reliquidada a través de la Resolución 013837 del 29 de mayo de 2001, por la inclusión de nuevos factores salariales y por retiro definitivo del servicio público docente, efectiva a partir del 30 de julio de 2000.
3.3. A través de la Resolución 02703 del 28 de febrero de 2002, CAJANAL nuevamente reliquidó la pensión gracia descrita en el primer ítem, efectiva a partir del 30 de julio de 2000.
3.4. En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, CAJANAL expidió la Resolución 27263 del 9 de septiembre de 2005, por la cual reliquidó la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales , efectiva a partir del 18 de marzo de 1992.
3.5. Pese a la referida orden de tutela, para la fecha de presentación de la demanda, Fanny Graciela Jara de Rodríguez se enc ontraba incluida en nómina con
1992.
3.5. Pese a la referida orden de tutela, para la fecha de presentación de la demanda, Fanny Graciela Jara de Rodríguez se enc ontraba incluida en nómina con fundamento en la Resolución 02703 del 28 de febrero de 20025, que le reliquidó la prestación con ocasión del retiro definitivo del servicio.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 12 8 y 209 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 24 de 1947, 4 de 1966, 33 de 1987 y 71 de 1988; 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989; y los decretos 1743 de 1966 y 224 de 1972.
5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos6:
5.1. Los actos acusados desconoc ieron las disposiciones constitucionales al reconocer un derecho a la demandada, del cual no era beneficiaria, en perjuicio de los demás asociados.
5.2. La reliquidación de la pensión gracia carecía de fundamento legal. La prestación debió ser liquidada de acuerdo con el último año de labor previo a la adquisición o consolidación del derecho, sin perjuicio de su continuidad en el servicio, tal como lo previó el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972 (compatibilidad entre el sueldo y la mesada pensional).
5 Al respecto, pese a desconocer las razones de tal situación, lo cierto es que fue aclarada y
lo previó el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972 (compatibilidad entre el sueldo y la mesada pensional).
5 Al respecto, pese a desconocer las razones de tal situación, lo cierto es que fue aclarada y precisada por la UGPP en el escrito de demandada, sin que fuera objetada por Fanny Graciela Jara de Rodríguez. 6 Ibidem.3
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Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Fanny Graciela Jara de Rodríguez acreditó 20 años de servicio y 50 de edad , motivo por el cual le fue reconocida la pensión gracia a partir del 18 de marzo de 1992, quien continuó en el ejercicio de la docencia oficial hasta el 30 de julio de 2000.
5.4. Si bien las leyes 33 y 62 de 1985 regula ron de manera general la pe nsión de jubilación, entre otros, lo relacionado con los aportes para su liquidación, lo cierto era que no aplicaba frente a la pensión de jubilación gracia, la cual se regía por un régimen especial.
5.5. Así, luego de consolidado el derecho a percibir la pensión de jubilación gracia, no e ra admisible su reliquidación con la inclusión de « nuevos servicios y nuevas retribuciones obtenidas».
1.2. Contestación de la demanda7
6. Fanny Graciela Jara de Rodríguez contestó la demanda y se opuso a las
no e ra admisible su reliquidación con la inclusión de « nuevos servicios y nuevas retribuciones obtenidas».
1.2. Contestación de la demanda7
6. Fanny Graciela Jara de Rodríguez contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones:
6.1. Se configuró la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales. Lo anterior por cuanto la UGPP demandó la Resolución 13838 del 29 de mayo de 2001, la cual se relaciona con Elvira López de Cuellar 8, a quien desconocía, por lo que no era viable hacer un pronunciamiento al respecto.
6.2. Si bien los actos acusados reliquidaron la pensión de jubilación en su favor, aquellos «nunca» refirieron que la prestación pensional obedecía a una pensión gracia, por lo que su finalidad no descoció los fines del Estado. Esta s ituación evidenciaba la falta de congruencia entre lo alegado en la demanda y el fundamento de aquellos.
6.3. De conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, «no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe » cuando se demandaban actos que reconocían prestaciones periódicas, como en este caso, ya que fue el servidor público quien decidió que le asistía el derecho perseguido bajo su propia autonomía.
1.3. Sentencia de primera instancia9
7. En sentencia del 8 de noviembre de 20 19, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolvió declarar la nulidad de los actos acusados y negar el reintegro de las sumas pagadas de más a la docente y
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolvió declarar la nulidad de los actos acusados y negar el reintegro de las sumas pagadas de más a la docente y la condena en costas. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente:
7.1. De acuerdo con el material probatorio se evidenció que, en la Resolución 13385 del 11 de marzo de 1993 CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión en
7 Ver fls. 261 a 266 del cuaderno principal. 8 Revisado el asunto, se observa que fue un error de digitación en el escrito de demanda. 9 Ver fls. 321 a 327 del cuaderno principal.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor de Fanny Graciela Jara de Rodríguez, de acuerdo con la Ley 114 de 1913, la cual se confirmó con la Resolución 032515 del 30 de julio de 1993.
7.1.1. A través del Decreto 01872 del 30 de junio de 2000, la Secretaría de Educación de Cundinamarca aceptó la renuncia de la demandada, como docente de la escuela Julio Sabogal J.M. en el municipio de Fusagasugá.
7.1.2. Con la Resolución 013837 del 29 de mayo de 2001, C AJANAL reliquidó la
Julio Sabogal J.M. en el municipio de Fusagasugá.
7.1.2. Con la Resolución 013837 del 29 de mayo de 2001, C AJANAL reliquidó la pensión de la demandada, con ocasión del retiro definitivo del servicio , lo cual ocurrió nuevamente a través de la Resolución 02703 del 28 de febrero de 2002.
7.2. La reliquidación de la pensión gracia de la demandada se fundamentó en su retiro del servicio, para lo cual, en aplicación de las disposiciones de las leyes 33 y 62 de 1985, se tuvo en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, lo que desconoció que para la liquidación de dicha prestación se debía tener en cuenta el último año previo a la adquisición del estatus, por lo que los actos acusados se encontraron viciados de nulidad al ser expedidos «en contravía de la norma que regula la materia».
7.3. No obstante, e l beneficio pensional fue percibido de buena fe, lo cual no fue desvirtuado. En consecuencia, era improcedente la orden de reintegro de las sumas pagadas por este concepto.
1.4. Recursos de apelación10
8. Fanny Graciela Jara de Rodríguez interpuso recurso de apelación en el que expuso como argumento para la revocatoria de la sentencia , que la pensión reliquidada en su favor fue «ordinaria de jubilación». En efecto, ninguno de los actos acusados se refirió a una pensión gracia, en los términos de la Ley 33 y 62 de 1986, con ocasión del retiro definitivo del servicio . En consecuencia, no era procedente modificar aquello que no fue objeto de la demanda.
acusados se refirió a una pensión gracia, en los términos de la Ley 33 y 62 de 1986, con ocasión del retiro definitivo del servicio . En consecuencia, no era procedente modificar aquello que no fue objeto de la demanda.
9. Por su parte, la UGPP solicitó la revocatoria de la negativa frente a la devolución de los dineros pagados en exceso , pues, ante la evidente ilegalidad en la reliquidación de la pensión gracia de la demanda da con ocasión de su retiro definitivo del servicio, el desconocimiento de la ley no era excusa para incumplirla.
9.1. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2318 del Código Civil, era una obligación restituir el dinero recibido indebidamente . En concordancia con ello, en tratándose de la buena fe, la Corte Constitucional ha considerado que era aquel principio que exig ía a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)».
9.2. En este contexto, la buena fe «presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada », el cual, «conforme al artículo 83 superior, […] implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares
10 Ver fls. 333 a 348 del cuaderno principal.5
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021)
10 Ver fls. 333 a 348 del cuaderno principal.5
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Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario».
1.4. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 247 del C PACA, se prescindió de la celebración de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y se corrió traslado para alegar de conclusión11.
11. La UGPP12 reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la ilegalidad de la reliquidación de la pensión gracia de la demandante . Igualmente, Fanny Graciela Jara de Rodríguez 13 insistió en que los actos acusados ordenaron la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación, sin que se refirieran a una pensión gracia.
12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio14.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
15. Con fundamento en los argumentos expuestos en los recursos de apelación15, el problema jurídico se contrae a determinar : ¿si los actos administrativos acusados reliquidaron la pensión gracia reconocida a Fanny Graciela Jara de Rodríguez y si ello era procedente?
problema jurídico se contrae a determinar : ¿si los actos administrativos acusados reliquidaron la pensión gracia reconocida a Fanny Graciela Jara de Rodríguez y si ello era procedente?
15.1. De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a Fanny Graciela Jara de Rodríguez y en consecuencia si hay lugar a la devolución de los dineros pagados en exceso con ocasión de la reliquidación de su pensión gracia?
16. Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo y jurisprudencial, (1.1) de la liquidación de la pensión gracia y (1.2) del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas; (2) caso concreto; (3) costas; y (4) conclusión.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Liquidación de la pensión gracia
17. La Ley 114 de 1913 16 creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha
11 Tal y como se indicó en el auto del 24 de mayo de 2024. Índice 31 de Samai. 12 Índice 36 de Samai. 13 Índice 38 de Samai. 14 Así se desprende del informe secretarial del 28 de agosto de 2024. Índice 39 de Samai. 15 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el
13 Índice 38 de Samai. 14 Así se desprende del informe secretarial del 28 de agosto de 2024. Índice 39 de Samai. 15 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 16 Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, si empre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
18. En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación17 señaló que «[…] el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación ». De ahí que esta prestación por tener carácter especial se reconoce con c argo al erario y
municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación ». De ahí que esta prestación por tener carácter especial se reconoce con c argo al erario y para su reconocimiento no se necesitan aportes por parte del educador.
19. Ahora, en lo que refiere a la liquidación de dicha prestación el artículo 2 ibidem
determinó:
Artículo 2. La cuantía de la pensión [gracia] será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.
20. Para la liquidación de las pensiones que gozaban los servidores públicos el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 18, reglamentado por el Decreto 1743 de 1966 19
estableció:
[…] A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. […]
21. Posteriormente, mediante la Ley 33 de 198520, el gobierno nacional conservó el 75% como base para la liquidación del reconocimiento pensional y determinó los requisitos de tiempo de servicio y edad; sin embargo, exceptuó a los empleados que por ley se encuentren acogidos por un régimen pensional especial, en los
siguientes términos:
75% como base para la liquidación del reconocimiento pensional y determinó los requisitos de tiempo de servicio y edad; sin embargo, exceptuó a los empleados que por ley se encuentren acogidos por un régimen pensional especial, en los siguientes términos:
Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones […]. [Se subraya]
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11 -S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 19 Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966. 20 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.7
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021)
Demandante: UGPP
prestaciones sociales para el Sector Público.7
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021)
Demandante: UGPP
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22. De lo anterior, se colige que, comoquiera que la Ley 33 de 1985 excluyó la pensión gracia (régimen especial), la norma aplicable para la liquidación de esta prestación es la prevista en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de esa anualidad, es decir, que debe tomarse como base el promedio de los salarios devengados por el docente en el último año de servicio.
23. Ahora bien, dado el carácter especial que reviste la pensión gracia, los recursos con los que se paga y el origen de la prestación social, la liquidación no corresponde al «último año de servicios del retiro definitivo del servicio público docente» previsto en la Ley 4ª de 1966, y su decreto reglamentario, pues a diferencia de la pensión ordinaria, esta prestación no requiere aportes, toda vez que es reconocida como contraprestación a los esfuerzos, capacidad y dedicación al servicio de la actividad educativa.
24. Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado21 señaló:
«[…] la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas
inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro […]». [Se resalta]
25. Así las cosas, la Sala reitera que, por tratarse de un régimen excepcional, para la liquidación de la pensión gracia el interregno corresponde al año anterior a la consolidación del derecho 22, es decir que se debe liquidar la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a adquirir el estatus de pensionado.
2.2.2. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas
26. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre
26. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y
21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de julio de 2012, radicado 25000 -23-25000-2007-01316-01 (1348-11) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 22 En línea con lo expuesto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 27 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2016-00455-00 (2067 -2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 17 de junio de 2022, radicado 11001 -03-25-000-2016-00495-00 (2255-2016), M.P. William Hernández Gómez; del 3 de noviembre de 2022, radicado 11001 -03-25-000-2017-0083300. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 25 de noviembre de 2021, radicado 47001-23-33-000-201600307-01 (4287-17). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 26 de junio de 2008, radicado 08001 -2331-000-2005-03171-01 (0183-2007) M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 6 de sept iembre de
2001, radicado 25000-23-25-000-1998-00363-01 (0185-01). M.P. Ana Margarita Olaya Forero, y del 11 de octubre de 1994, radicado 7639. M.P. Carlos Arturo Orjuela Gongora.8
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido. Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración23.
27. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos 24, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina ‹principio de probidad›», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española25, como honradez.
28. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199526, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás
fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma».
29. El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció:
Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse27.
30. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este c uerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución.
31. A su turno, el Código Contencioso Administrativo 28 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». [Se subraya]
32. El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 83 de la Constitución Política de
Colombia, el cual dispuso:
32. El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 83 de la Constitución Política de
Colombia, el cual dispuso:
Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
33. Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que
23 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 24Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 25 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 26 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 27 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C -540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 28 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.9
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03527-02 (1276-2021)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional 29 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta (" vir bonus ")». Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».
34. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así:
«[…] La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum prop rium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que
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