CE - Sentencia 25000234200020140379302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020140379302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-03793-02 (0610-2020)
Demandante: Nelly de Jesús Mena Murillo
Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Juridicial1
Temas: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Nelly de Jesús Mena Murillo presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJ12-JR-2962 del 2 de mayo de 2012 y la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJ12-JR-2962 del 2 de mayo de 2012 y la Resolución 2262 del 22 de mayo de 2013 expedidos por la Dirección Ejecutiva
1 En adelante DEAJ. 2 Folios 63 a 80. La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2014. 3 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03793-02 (0610-2020) Demandante: Nelly de Jesús Mena Murillo Seccional de Administración Judicial de Bogotá 4; y la Resolución 2588 del 10 de marzo de 2014 expedida por la D EAJ, por medio de l os cuales se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, equivalente al 80%; desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; desde el 17 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009; de sde el 25 de enero hasta el 23 de abril de 2010; y desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2012 ; ii) indexar las sumas adeudadas; iii) el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso dentro del término previsto en el artículo 192 de CPACA; y iv) la condena en costas.
de noviembre de 2012 ; ii) indexar las sumas adeudadas; iii) el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso dentro del término previsto en el artículo 192 de CPACA; y iv) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señaló los siguientes:
3.1. Nelly de Jesús Mena Murillo se desempeñó como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; desde el 17 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009; desde el 25 de enero hasta el 23 de abril de 2010; y desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2012.
3.2. El 19 de abril de 2012 solicitó a la DEAJ de Bogotá la reliquidación y pago de la bonificación por compensación, en los términos de los decretos 610 y 1239 de 1998.
3.3. Mediante Oficio DESAJ12-JR-2962 del 2 de mayo de 2012 y la Resolución 2262 del 22 de mayo de 2013 expedidos por la DESAJ de Bogotá; y, la Resolución 2588 del 10 de marzo de 2014 emitida por la DEAJ se le negó la petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 5, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución; y
85 del Decreto 2304 de 1989; la Ley 4 ª de 1992; los decretos 01 de 1984 , 610 y 1239 de 1998, 1475 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 1472 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 2007.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente:
4 En adelante DESAJ de Bogotá.3
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03793-02 (0610-2020)
Demandante: Nelly de Jesús Mena Murillo
5.1. Los actos demandados son nulos por quebrantar las normas superiores al aplicar indebidamente el Decreto 4040 de 2004 que perdió su vigencia con la sentencia de anulación del 14 de noviembre de 2011 [con efectos ex tunc] en lugar del régimen previsto en los decretos 610 y 1289 de 1998 que prevén la bonificación por compensación, derecho adquirido e indiscutible.
5.1.1. Se expidieron con falsa motivación al negar la petición con fundamento en la ausencia de disponibilidad presupuestal y al aplicar los efectos de la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 de forma incorrecta; por lo que, se vulneró el derecho a la igualdad al no reconocerle el pago de la bonificación por compensación en los términos del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y de los decretos 10 de 1993, 610 y 1239 de 1998, como sí lo hizo con otros funcionarios, situación incompatible con la Constitución y los Convenios Internacionales del Trabajo.
1.2. Contestación de la demanda
1239 de 1998, como sí lo hizo con otros funcionarios, situación incompatible con la Constitución y los Convenios Internacionales del Trabajo.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación 5.
6.1. Mediante el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 se creó la bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, con un porcentaje del 70% sobre lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, aplicable a quienes desistieran de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o suscribieran contratos de transacción.
6.2. La sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 20116 anuló el mencionado decreto al considerar que fue expedido en forma irregular. Esta sentencia con efectos erga omnes no restableció el derecho hacia el pasado al no ser de carácter particular, de tal manera que al producir efectos ex nunc, el decreto produjo efectos durante su vigencia, es decir, hasta el año 2011.
6.3. Las bonificaciones se liquidaron con respeto de las normas vigentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, pues no tiene la facultad para interpretar las ni inaplicarlas; por lo tanto, pagó la bonificación por compensación de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, conforme a ello, a la demandante no le asiste el derecho al pago retroactivo del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas
compensación de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, conforme a ello, a la demandante no le asiste el derecho al pago retroactivo del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas
5 Folios 150. 6 De radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01.4
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03793-02 (0610-2020)
Demandante: Nelly de Jesús Mena Murillo cortes.
6.4. Proceden las excepciones de i) «ausencia de causa petendi» ya que la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 produce efectos hacia el futuro; ii) prescripción trienal de los periodos causados con anterioridad al 30 de marzo de 2009 por cuanto la reclamación data de l «30 de marzo de 2012 »; iii) «cobro de lo no debido » por pretender el cobro de una suma que no le debe; y iv) la innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia el 15 de julio de 20197, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004.
SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No.
diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004.
SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJ12-JR2962 del 2 de mayo de 2012, la Resolución 2262 de 22 de mayo de 2013, expedidos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca y la Resolución 2588 del 10 de marzo de 2014 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL , a reconocer y pagar al demandante Nelly de Jesús Mena Murillo, en su condición de Ex Magistrada de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998), pagados con carácter permanente, en el equivalente al 80% durante los periodos comprendidos entre el 12 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2007; del 17 d e enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009; del 25 de enero de 2010 al 23 de abril de 2010; del 15 de diciembre de 2010 al 13 de noviembre de 2012, de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo la prima de servicio, prima de vacaciones, pr ima de navidad, bonificación por servicios y las
de 2012, de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo la prima de servicio, prima de vacaciones, pr ima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de estas todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los cong resistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, esto es, el equivalente al diez por ciento (10%) de los salarios, con los respectivos reajustes legales anuales y debidamente indexados mes a mes. Precisándose que “la prima especial de servicios – de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 – debe ser computada dentro de la totalidad de los ingresos antes relacionados de manera que ella no constituye un ítem adicional al de la bonificación por compensación, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta
7 Folio 197 a 208.5
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03793-02 (0610-2020) Demandante: Nelly de Jesús Mena Murillo sentencia. Haciéndose la salvedad, que en el hipotético caso que la demandante hubiese recibido algún pago por concepto del derecho contenido en el extinto Decreto 4040 de 2004, deberá ser descontado de la suma que le corresponda por la condena impuesta en esta sentencia.
CUARTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de
en esta sentencia.
CUARTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
QUINTO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.
SEXTO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibidem, acatando la Sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO.- Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo». [Resaltado del texto original].
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998 creó la bonificación por compensación a partir del año 1999 con carácter permanente, que se adicionaría hasta en un 80% al salario mensual y demás ingresos laborales percibidos por los funcionarios de la rama judicial y constituye factor salarial respecto de la liquidación de las pensiones de cualquier naturaleza y no de las prestaciones sociales.
8.2. Los decretos 610 y 1239 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, y este a su vez fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre
diciembre de 1998, y este a su vez fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, con efectos ex tunc , por lo que, los decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron su vigencia.
8.3. Mediante el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 se creó la bonificación de gestión judicial con un porcentaje del 70% sobre lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las altas cortes, aplicable a quienes a) desistieran de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que reclamara la bonificación por compensación y b) suscribieran contratos de transacción y conciliaciones para evitar litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.
8.4. El Consejo de Estado mediante sentencia del año 2011 anuló el mencionado decreto, por ser una medida regresiva respecto del Decreto 610 de 1998 porque al modificar negativamente el régimen salarial y prestacional de los funcionarios6
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03793-02 (0610-2020) Demandante: Nelly de Jesús Mena Murillo vulneró la Ley 4ª de 1992; así, el Decreto 610 de 1998 cobró su vigencia y la bonificación por compensación en los términos allí señalados constituye un derecho adquirido para sus beneficiarios. Este decreto fue modificado por el Decreto 1102 de 2012.
8.5. El término de prescripción de los derechos laborales se empieza a contabilizar desde que el derecho se hace exigible. Para la demandante aplica a partir del 12 de
de 2012.
8.5. El término de prescripción de los derechos laborales se empieza a contabilizar desde que el derecho se hace exigible. Para la demandante aplica a partir del 12 de enero de 2012 fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, de tal manera que no opera dicho fenómeno ya que la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2014.
8.6. La demandante ejerció el cargo de magistrada auxiliar de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá durante los periodos comprendidos entre el 12 julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; del 17 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009; del 25 de enero al 23 de abril de 2010; del 15 de diciembre de 2010 al 13 de noviembre de 2012, quien es destinataria del Decreto 610 de 1998.
8.7. Tiene el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en esos periodos en los que se le adeudan sumas de dinero por concepto de bonificación por compensación, las cuales deben ser reconocidas y pagadas con carácter permanente en el equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, con la inclusión de las primas de servicio, de vacaciones, de navidad, y la bonificación por servicios; por tratarse de un derecho laboral prestacional amparado por el artículo 53 s uperior y las leyes 4ª de 1992 y 270 de 1996 que no permiten conciliaciones o transacciones vulneradoras de estos derechos.
1.4. El recurso de apelación
prestacional amparado por el artículo 53 s uperior y las leyes 4ª de 1992 y 270 de 1996 que no permiten conciliaciones o transacciones vulneradoras de estos derechos.
1.4. El recurso de apelación
9. La demandada presentó recurso de apelación 8 en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en que la demandante no tiene derecho al pago retroactivo de la bonificación por compensación en virtud de l os efectos hacia el futuro de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que anuló el Decreto 4040 de 2004, así que liquidó la bonificación conforme con los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en cumplimiento de las normas vigentes, pues no tiene la facultad para interpretarlas ni inaplicarlas. En virtud del Decreto 1102 de 2012, desde el 27 de enero de 2012 se incluyó por nómina la bonificación por compensación para todos los beneficiarios de tal manera que la fecha límite máxima para un eventual reconocimiento del derecho es el 26 de enero de 2012.
8 Folios 218 a 221.7
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03793-02 (0610-2020) Demandante: Nelly de Jesús Mena Murillo 1.5. Alegatos de segunda instancia
10. La DEAJ solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto
señaló9:
10.1. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante «sentencia de unificación » del 18 de mayo de 2016 10 indicó que la exigibilidad de la bonificación por compensación surgía a partir del 28 de enero de
10.1. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante «sentencia de unificación » del 18 de mayo de 2016 10 indicó que la exigibilidad de la bonificación por compensación surgía a partir del 28 de enero de 2012, fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
10.2. El criterio fue morigerado por medio del «fallo de unificación» del 2 de septiembre de 201911 dictado por dicha sala en el que se dijo que «entre el periodo comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla». Criterio aclarado mediante providencia del 7 de octubre de 2019 en el siguiente sentido : «[e]n consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004».
10.3. Con base en las dos «sentencias de unificación » vinculantes existen dos momentos de prescripción a) del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004 (antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004) que se interrumpe con la presentación de la solicitud en ese periodo ; y b) del 3 de diciembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2012 (en vigencia paralela de los decretos 610 de 1998 y 4040
presentación de la solicitud en ese periodo ; y b) del 3 de diciembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2012 (en vigencia paralela de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004) porque a partir de la vigencia del Decreto 1102 de 2012 se empezó a liquidar y pagar por n ómina la bonificación por compensación sobre el 80% de los ingresos laborales anuales de los magistrados de altas cortes; y esta se interrumpe con la presentación de la petición antes del 26 de enero de 2015.
10.4. Los argumentos de las «sentencias de unificación» no se pueden extender a la reliquidación de la prima especial con las cesantías percibidas por los congresistas prevista en el artículo 15 de la Ley 4 ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993 al no haber identidad fáctica y jurídica. Es decir que la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos originados por el reconocimiento de la bonificación por compensación no se extiende a las reclamaciones que pretenden que ese factor se reliquide con inclus ión de la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios teniendo en cuenta las cesantías devengadas por los congresistas. En consecuencia, debe aplicarse la regla general de prescripción trienal, de tal manera
9 Índice 38 del aplicativo samai. 10 Radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). 11 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).8
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03793-02 (0610-2020)
11 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018).8
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03793-02 (0610-2020) Demandante: Nelly de Jesús Mena Murillo que la interesada contaba con 3 años para reclamarlo desde la vinculación con la entidad que es el momento a partir del cual se hace exigible.
11. La demandante no se pronunció en esta instancia12.
1.6. El Ministerio Público
12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto13.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 14, se circunscribe n a establecer ¿si la demandada puede omitir el pago de la diferencia de la bonificación por compensación sobre el porcentaje ordenado en el Decreto 610 de 1998 con fundamento en que esta fue liquidada de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los decretos expedidos por el gobierno nacional ya que la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004 tiene efectos a futuro, por lo que dicha norma surtió efectos en su vigencia; y que desde el 27 enero de 2012 la entidad ha pagado la bonifi cación por compensación a los funcionarios en los términos del Decreto 1102 de 2012?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La bonificación por compensación
12 Revisado el aplicativo samai no se encontró intervención de la parte actora en esta etapa procesal.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La bonificación por compensación
12 Revisado el aplicativo samai no se encontró intervención de la parte actora en esta etapa procesal. 13 Así se desprende del informe secretarial del 16 de enero de 2023. Folio 247. 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03793-02 (0610-2020)
Demandante: Nelly de Jesús Mena Murillo
14. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
14. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.
15. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].
16. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura;
de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes. Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.
17. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199815, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
15 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998».10
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03793-02 (0610-2020)
Demandante: Nelly de Jesús Mena Murillo
18. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 16, que a la postre dio origen a una serie de decretos que
Demandante: Nelly de Jesús Mena Murillo
18. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 16, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual17.
19. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266818; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico.
20. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 19 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199420.
21. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se
encontraran en una de las siguientes situaciones:
21.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar
encontraran en una de las siguientes situaciones:
21.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y
21.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.
16 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 17 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 18 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 19 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 20 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].11
fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].11
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03793-02 (0610-2020)
Demandante: Nelly de Jesús Mena Murillo
22. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo qu
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