CE - Sentencia 25000234200020140412202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140412202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022)1

Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y Martha Patricia Zea

Ramos

Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1 : bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , el 30 de abril de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Las accionantes, quienes ejercieron como magistradas auxiliares, solicitan la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que les negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas y teniendo en cuenta la prima especial de

Judicial que les negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, considerando los ingresos anuales de los congresistas y teniendo en cuenta la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación equivalente al 80%.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Las señoras Martha Judith Castellanos Betancourt y Martha Patricia Zea Ramos, mediante apoderad a judicial, presentaron demanda el 23 de septiembre de 20142, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Expediente híbrido. 2 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf), pág. 1.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con las siguientes pretensiones3:

(i) Se aplique el Decreto 610 de 1998 y se declare que las accionantes tienen derecho a la bonificación por compensación . En con secuencia, se declare la nulidad de las resoluciones 2272 del 10 de febrero de 2014; 2268 del 10 de

derecho a la bonificación por compensación . En con secuencia, se declare la nulidad de las resoluciones 2272 del 10 de febrero de 2014; 2268 del 10 de febrero de 2014; y 2266 del 10 de febrero de 2014; mediante la s cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, de conformidad con el Decreto 610 de 1998; incluyendo para su cálculo la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar lo adeudado «por concepto de bonificación por compensación con fundamento en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que por concepto perciben los magistrados de altas cortes, desde que el derecho se hizo exigible», esto es, desde la fecha de vinculación de cada una de las demandantes, «hasta la fecha».

(iii) Pidieron que se condene a la accionada a pagar una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios por el tiempo de vinculación de las accionantes , «hasta la fecha […], teniendo en cuenta para su liquidación , el reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas […]».

(iv) Requirieron que se ordene a la entidad demandada a pagar las diferencias adeudadas a la señora Martha Patricia Zea Ramos por concepto de prima especial de servicios por el tiempo en que tuvo la calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 19 de

adeudadas a la señora Martha Patricia Zea Ramos por concepto de prima especial de servicios por el tiempo en que tuvo la calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 19 de febrero de 2008 hasta el 20 de agosto de 2008 en provisionalidad, «teniendo en cuenta para su liquidación, el reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas […]».

(v) Adicionalmente, solicit aron que las sumas adeudadas sean actualizad as, conforme con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo estatuto; y que se paguen intereses comerciales y moratorios . Por último, que se condene en costas a la parte demandada.

2.1.1. Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

3. La señora Martha Patricia Zea Ramos prestó sus servicios a la Rama Judicial

en los siguientes cargos:

3 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Periodo Cargo Despacho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Periodo Cargo Despacho 01/05/2004 – 30/06/2004 Abogada asistente Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 01/07/2004 – 18/02/2008 Abogada asistente Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 19/02/2008 – 20/08/2008 Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 21/08/2008 – 06/10/2008 Magistrada auxiliar Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 07/10/2008 – 06/10/2009 Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 12/04/2010 – 11/04/2011 Magistrada auxiliar Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 27/08/2012 – 16/12/2012 Magistrada auxiliar Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura 17/12/2012 – A la fecha Magistrada auxiliar Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura

4. La señora Martha Judith Castellanos Betancourt prestó sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el 2 de febrero de 2012; cargo que, según lo afirmó, desempeñaba a la fecha de presentación de la demanda.

Consejo Superior de la Judicatura desde el 2 de febrero de 2012; cargo que, según lo afirmó, desempeñaba a la fecha de presentación de la demanda.

5. Durante la vinculación de las demandantes la entidad les reconoció la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte , a diferencia de otros trabajadores que con las mismas funciones percibieron el 80%. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 4. Por lo tanto, la entidad debe pagar la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 que iguale el 80% de lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte.

6. Las demandantes presentaron reclamación administrativa para obtener el pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes; además de la diferencia entre lo que se recibió y lo que debía devengarse por concepto de la referida bonificación. Asimismo, pidieron que se le s cancelara la diferencia pagada por concepto de prima especial de servicios , teniendo en cuenta para su liquidación, el reconocimiento y pago de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas . Sin embargo , estas peticiones fueron negadas en las resoluciones acusadas.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

7. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

peticiones fueron negadas en las resoluciones acusadas.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

7. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

  • De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 123 y 209. • Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 15 y 21. • De la Ley 4 de 1992, los artículos 2 —literal a)—, 14 —parágrafo— y 15.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001 -03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 • De la Ley 270 de 1996, los artículos 84 y 152 — numeral 7—. • El Decreto 10 de 1993. • El Decreto 610 de 1998. • El Decreto 1239 de 1998. • El Decreto 1102 de 2012.

8. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de

  • El Decreto 1102 de 2012.

8. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011; decisión que tiene efectos retroactivos. Por ello, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable.

9. Indicó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desconocer que la ley fija expresamente la asignación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial . Igualmente, aseveró que se desconocen los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a una remuneración mínima vital y móvil.

10. Afirmó que las accionantes tienen derecho al pago del 80% de los ingresos mensuales recibidos por los magistrados de alta corte, que deben ser iguales a los de los congresistas.

2.2. Contestación de la demanda

11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó la s excepciones de «prescripción trienal ; integración de litis consorcio necesario ; ausencia de causa petendi ; e innominada ». Sostuvo que los actos administrativos acusados se encontraban ajustados a derecho y gozaban de presunción de legalidad, que no fue desvirtuada por la parte demandante5.

12. Aceptó los hechos relacionados con los cargos desempeñados por las accionantes en la Rama Judicial y los extremos temporales que fueron soportados con los documentos que obran en el expediente.

13. Realizó un recuento de las normas y la jurisprudencia que rige la bonificación por

accionantes en la Rama Judicial y los extremos temporales que fueron soportados con los documentos que obran en el expediente.

13. Realizó un recuento de las normas y la jurisprudencia que rige la bonificación por compensación. Manifestó que de acuerdo con la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019, por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado 6, los periodos reclamados por la señora Martha Patricia Zea Ramos del 1 de mayo al 3 de diciembre de 2004 se encuentran prescritos. En cuanto a la señora Martha Judith Castellanos Betancourt, como pretende el reconocimiento de derechos causados a partir del 2 de febrero de 2012, no hay lugar a acceder a estos, toda vez que, desde el 27 de enero de 2012, por nómina, se reconoce la bonificación por compensación en un 80% a todos los beneficiarios. Ello, por virtud del Decreto 1102 de 2012 «por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios».

14. Solicitó que, por lo anterior, al estudiarse el derecho reclamado se tenga como fecha límite de reconocimiento el 26 de enero de 2012.

5 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_30CONTESTACIONDEMAND(.pdf). 6 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001 -23-33-000-201600041-02 (2204-2018).Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 2.3. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, se estuvo a lo resuelto en el fallo del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y declaró la nulidad de las resoluciones 2272 del 10 de febrero de 2014; 2268 del 10 de febrero de 2014; y 2266 del 10 de febrero de 2014. En consecuencia, ordenó

lo siguiente7:

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción trienal de la demandante Martha Patricia Zea Ramos de las sumas causadas antes del 3 de diciembre de 2004 y sólo se le reconocerá el pago por concepto de bonificación por compensación que tiene derecho a partir del 4 de diciembre de 2004 y hasta la fecha en que fu nja o fungió e n dicho cargo.

CUARTO. Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a las demandantes Martha Patricia Zea Ramos y Martha Judith Castellanos Betancourt, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación, en su condición de Magistrada Auxiliar del Cons ejo Superior y Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales les deben ser

derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación, en su condición de Magistrada Auxiliar del Cons ejo Superior y Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales les deben ser reconocidas y pagadas con carácter permanente, en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Corte s, incluyendo la prima de servicios —art. 15 de la Ley 4ª de 1992 —, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. Lo ante rior, respecto a la doctora Martha Patricia Zea Ramos desde el 4 de diciembre de 2004 y hasta el día en que funja o haya fungido en el cargo de Magistrada; y respecto a la doctora Martha Judith Castellanos Betancourt desde el 2 de febrero de 2012 y hasta el día en que funja o haya fungido en el cargo de Magistrada u otro equivalente, con los correspondientes reajustes, de lo cual se descontará lo que ya se hubiese cancelado al actor (sic) por concepto del Decreto 4040 de 2004. De tal manera, que el 80% de l a bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales I y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de

compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales I y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías; esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas […].

16. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos:

17. Indicó que la diferencia salarial reclamada se originó debido a la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, a saber, el Decreto 610 de 1998, que regulaba la bonificación por compensación y el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial.

18. Adujo que como se probó que las demandantes ostentan la calidad de magistradas, tiene n derecho a la reliquidación y pago de la bonificación por

7 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_43FALLO(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial

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6 compensación, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 compensación, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial —artículo 15 de la Ley 4 de 1992—.

19. Precisó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 8, las cesantías de los congresistas deben tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de los magistrados de altas cortes ; rubro que debe considerarse para calcular la liquidación de la bonificación por compensación, teniendo en cuenta el equivalente al 80% de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas.

20. Señaló que debía n descontarse las sumas que ya se les ha bían pagado a las accionantes por concepto de bonificación por gestión judicial —Decreto 4040 de 2004— y aclaró que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 se computa dentro del total de los ingresos de los magistrados de alta corte, de modo que no constituye un ítem adicional al 80% de la bonificación por compensación.

21. Indicó que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos, es un límite que no puede superarse con el reconocimiento de la prima especial, es decir que, la reliquidación de la bonificación procede siempre que en la respectiva anualidad los ingresos percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluidas las cesantías.

en la respectiva anualidad los ingresos percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluidas las cesantías.

22. Definió que se declaraba probada la excepción de prescripción respecto de la señora Martha Patricia Zea Ramos, por el periodo comprendido del 1 de mayo de 2004 al 3 de diciembre de 2004, toda vez que el término prescriptivo de la bonificación por compensación, por regla general, según lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 9, operó entre el 5 de octubre de 2001 ( fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998) y el 2 de diciembre de 2004 ( día anterior a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004) ; termino que en el caso particular no se interrumpió , comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 24 de enero de 2014.

23. Ordenó la indexación de los valores adeudados y no condenó en costas.

2.4. Recurso de apelación

24. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instanci a, bajo los siguientes

argumentos10:

25. Adujo que la decisión del Tribunal no es congruente, puesto que se ordenó que la diferencia reconocida a favor de la parte demandante se liquide teniendo en cuenta la incidencia de la prima especial reconocida a favor de los magistrados de alta corte, reliquidada con las cesantías percibidas por los congresistas ; aspecto que no fue

la diferencia reconocida a favor de la parte demandante se liquide teniendo en cuenta la incidencia de la prima especial reconocida a favor de los magistrados de alta corte, reliquidada con las cesantías percibidas por los congresistas ; aspecto que no fue

8 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de julio de 2018, Rad. 2500023-25-000-2010-000960-02 (0323-2016). 9 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001 -23-33-000-201600041-02 (2204-2018). 10 Samai, índice 4, documento ED_CUADERNO1_45RECURSOAPELACIONP(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 solicitado en la demanda ni en sede administrativa. Por tal razón se le vulneraron los derechos del debido proceso, defensa y contradicción.

26. Enfatizó que no puede entenderse que la pretensión de ajuste de la bonificación por compensación sobre el 80% de los ingresos anuales de los magistrados de altas cortes, incluye per se, la incidencia de la prima especial reliquidada teniendo en cuenta lo percibido por los congresistas por concepto de cesantías. Ello, comoquiera que la

cortes, incluye per se, la incidencia de la prima especial reliquidada teniendo en cuenta lo percibido por los congresistas por concepto de cesantías. Ello, comoquiera que la bonificación por compensación tiene su origen en la vigencia concomitante de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, y la posterior declaratoria de nulidad del último estatuto; mientras que la prima especial de servicios de magistrados de alta corte se creó en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993.

27. Alegó que, de acuerdo con la sentencia del 18 de mayo de 201611, en materia de reconocimiento y pago de la diferencia adeudada por concepto de la bonificación por compensación —70% a 80%—, el término de prescripción se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 26 de enero de 2012. No obstante, cuando se reconoce, como en el presente asunto, la incidencia de la prima especial de servicios que perciben los magistrados de altas cortes, reliquidada con las cesantías de los congresistas, se mantiene la regla general de prescripción de los derechos laborales, es decir, tres años contados desde la exigibilidad del derecho.

28. Solicitó que en caso de que se acceda extra petita al reconocimiento y pago de la incidencia de la reliquidación de la prima especial, se declare probada la prescripción de las sumas causadas antes del 24 de enero de 2011, en tanto la petición se presentó ante la administración el 24 de enero de 2014.

la incidencia de la reliquidación de la prima especial, se declare probada la prescripción de las sumas causadas antes del 24 de enero de 2011, en tanto la petición se presentó ante la administración el 24 de enero de 2014.

29. Aclaró que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 «por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios», se reconoció por nómina la bonificación por compensación en el 80% a todos los beneficiarios a partir del 27 de enero de 2012.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

30. A través de autos de 16 de junio de 202212, 20 de octubre de 202213, 2 de mayo de 2023 14 se tramitaron y resolvieron los impedimentos manifestados por los magistrados de la s Subsecciones A y B de la Sección Segunda , y se dispuso la designación de un conjuez.

31. Mediante auto del 8 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación . El expediente pasó a despacho para sentencia el 27 de noviembre de 202315.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 25000-2325-000-2010-00246-02(0845-15). 12 Samai, índice 05. 13 Samai, índice 12. 14 Samai, índice 20. 15 Samai, índice 26.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022)

Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra

14 Samai, índice 20. 15 Samai, índice 26.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

32. En providencia del 6 de marzo de 2025, el conjuez ponente, en atención a la modificación de la integración de la Sección Segunda y en aplicación del artículo 116 del CPACA, ordenó remitir el proceso a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo16.

2.6. Alegatos de conclusión

2.6.1. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en el recurso de apelación. Afirmó que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista «en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992» a favor de los magistrados de tribunal y equivalentes17.

33. Resaltó que de acuerdo con las sentencias del 18 de mayo de 2016 y del 2 de septiembre de 2019, proferidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, tratándose de servidores vinculados antes de la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012, el término de prescripción se contabiliza desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 26 de enero de 2012.

2012, el término de prescripción se contabiliza desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 26 de enero de 2012.

34. Señaló que cuando se pretende la reliquidación de la bonificación por compensación incluyendo la reliquidación de la prima especial de servicios con las cesantías de los congresistas, se mantiene la regla general de prescripción de los derechos laborales, de tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho, la cual opera desde la vinculación del servidor judicial.

2.6.2. La parte demandante alegó que la sentencia del 18 de mayo de 2016 dictada por la Sala de Conjueces de esta corporación definió los parámetros para declarar la prescripción en los asuntos concernientes a la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Por ende, no le asiste razón a la entidad accionada en cuanto a que el término prescriptivo debe contabilizarse dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 200418.

35. Precisó que como la reclamación administrativa se presentó el 24 de enero de 2014, es decir, «antes del 26 de enero de 2015, fecha en que se cumplió los tres años después de la ejecutoria de la sentencia del 11 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado que declaró nulo el Decreto 4040 de 2004 », en el caso particular, no operó la prescripción de suma alguna.

36. Adujo que el Tribunal no se extralimitó al acceder a los derechos reclamados,

Estado que declaró nulo el Decreto 4040 de 2004 », en el caso particular, no operó la prescripción de suma alguna.

36. Adujo que el Tribunal no se extralimitó al acceder a los derechos reclamados, toda vez que las súplicas de la demanda coinciden con lo expuesto en las consideraciones y lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia apelada.

16 Samai, índice 54. 17 Samai, índices 29 y 32 documento 74_MemorialWeb_Alegatos(.pdf). 18 Samai, índices 33 y 34.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04122-02 (1248-2022) Demandante: Martha Judith Castellanos Betancourt y otra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problemas jurídicos

38. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si:

fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir si:

39. ¿La sentencia de primera instancia es congruente con las pretensiones de la demanda, toda vez que se ordenó el reconocimiento de la bonificación por compensación teniendo en cuenta para su cálculo la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, liquidada con las cesantías percibidas por los congresistas?

40. ¿La prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 debe incluirse en la reliquidación de la bonificación por compensación, teniendo en cuenta para su liquidación las cesantías devengadas por los congresist

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