🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000234200020140415301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020140415301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

Demandante: María Nohora Fandiño González

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Vinculación antes de 1980. Naturaleza de la vinculación docente. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011

Decisión: Revocar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

La parte demandante solicitó la nulidad de l a Resolución UGM 017880 del 21 de noviembre de 2011 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

noviembre de 2011 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en cuantía del 75% del IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, debidamente indexados y reajustados conforme al IPC ; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta las disposiciones del CPACA; y se condene en costas.

1 Folios 40 al 52 del expediente físicoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

Demandante: María Nohora Fandiño González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

La señora María Nohora Fandiño González prestó sus servicios como docente, así: i) Interina con vinculación territorial en el Distrito de Bogotá desde el 01 de enero de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1979 ; ii) En propiedad como docente del orden nacionalizado desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2004.

Precisó que nació el 27 de octubre de 1953, por tanto, cumplió 50 años de edad el

nacionalizado desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2004.

Precisó que nació el 27 de octubre de 1953, por tanto, cumplió 50 años de edad el 27 de octubre de 2003 ; que además desempeñó el cargo con honradez y buena conducta, por lo que estima cumple los requisitos para obtener la pensión gracia.

Finalmente afirma que el 24 de febrero de 2009 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con el acto hoy demandado.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1°, 2°, 4°, 29, 48 y 53 de la Constitución; las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928, 37 de 1933; 43 de 1975; 91 de 1989. Precisó que se cumplieron con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto.

En resumen, en el concepto de la violación después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, expone que la entidad demandada desconoce el tiempo de servicio en el Distrito Capital de Bogotá con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

1.4. Contestación de la demanda2

normativo de la pensión gracia, expone que la entidad demandada desconoce el tiempo de servicio en el Distrito Capital de Bogotá con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

1.4. Contestación de la demanda2

Luego de admitida la demanda el 02 de octubre de 2014, a través de apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a la prosperidad de la s pretensiones, indicando que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, pues no acreditó que se haya vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción; iv) indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación de indexar; v) cobro de lo no debido; vi) imposibilidad de condena en costas.

2 Folios 87 a 94 del expediente físico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

Demandante: María Nohora Fandiño González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

1.5. Sentencia de primera instancia3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”,

Bogotá D.C. – Colombia

1.5. Sentencia de primera instancia3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia de 29 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, i) declaró la nulidad de la Resolución No. UGM 017880 de 21 de noviembre de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Nohora Fandiño González ; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la actora a partir del 28 de octubre de 2003 – por prescripción trienal -, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional en cuantía del 75% ; y iii) ordenó el reajuste de las sumas adeudadas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que encontró probado que la demandante se desempeñó como docente del orden nacionalizado y/o territorial , en los periodos señalados anteriormente, acreditando la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para obtener la prestación deprecada. No hubo condena en costas.

1.6. Recurso de apelación4

A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la

A modo de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que la parte actora no cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, pues, no logró acreditar el tipo de vinculación y los extremos temporales de la labor docente que aduce ejecutó.

Para culminar, indicó que los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, debían ser acreditados por la interesada antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 , lo cual no ocurrió en el presente caso, no estando demostrado para dicha data la exigencia de 20 años de servicios ya mencionada.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

Mediante auto de 06 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado

3 Folios 173 a 184 del expediente físico. 4 Folios 189 a 190 del expediente físico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

Demandante: María Nohora Fandiño González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

por la parte demandada. Luego, con auto de fecha 19 de octubre de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

Así, la parte demandante intervino en esta instancia, allegando memorial con el que solicitó confirmar la decisión.

A su turno, el apoderado de la UGPP reiteró su petición de revocar la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el sustento de lo pedido carece de fundamentos fácticos y jurídicos al no cumplir con los requisitos legales para acceder a tal prestación.

Por su parte, el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, guardó silencio.

De otro lado, el 20 de junio de 20245 se dictó auto para mejor proveer requiriendo a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, para que allegara prueba documental relacionada con contratos de trabajo, órdenes de prestación de servicios y actos de nombramiento y posesión que den cuenta del servicio docente de la actora, certificados de tiempos de servicio, de la naturaleza del vínculo, de la institución educativa y de la plaza ocupada; así como se certificara de donde provenían los dineros con que se efectuaron a aquélla los pagos de salarios y prestaciones.

En respuesta a los requerimientos realizados, la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá allegó lo requerido6.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no

prestaciones.

En respuesta a los requerimientos realizados, la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá allegó lo requerido6.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda i nvalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el

5 Folios 254 y 255 del expediente físico 6Índice 85 y 89 del expediente digital de SAMAI 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

Demandante: María Nohora Fandiño González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

apelante y, comoquiera q ue, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –entidad demandada -, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Bogotá D.C. – Colombia

apelante y, comoquiera q ue, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –entidad demandada -, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora María Nohora Fandiño González, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso

2.3.1. Pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la

reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

Demandante: María Nohora Fandiño González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8

8 Cons ej o de E s t ado, S al a P l ena de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o, S ent enc i a núm . S -699 de 26 de agos t o de 1997.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

Demandante: María Nohora Fandiño González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que

al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

9 Cons ej o de E st ado, S ec c i ón S egunda. Radi c ac ión 25000 -23 - 42 - 000 - 2013 -0468 3 -01 ( 38052014).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

2014).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

Demandante: María Nohora Fandiño González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».10

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

Demandante: María Nohora Fandiño González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

2.4 Actuación administrativa

La demandante, actuando por intermedio de apoderado, el 24 de febrero de 200911 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución UGM 017880 del 21 de noviembre de 201112, sustentada en que la actora no cumple el requisito de haber ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Contra el acto en mención no se presentaron recursos de ley.

2.5 Caso concreto

Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado , especialmente, si acredita la prestación del servicio docente

Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado , especialmente, si acredita la prestación del servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos

  • Edad

Revisado el expediente, se encuentra acreditado que la señora María Nohora Fandiño González nació el 27 de octubre de 195 313, razón por la que, el 27 de octubre de 2003, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión.

  • Buena conducta

En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.

  • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios

Previo a la verificación de este requisito, y en vista de las inconformidades planteadas con el recurso de apelación, resulta necesario indicar que, teniendo en cuenta lo señalado en sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la misma antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada

11 Conforme se indicó en el acto administrativo demandado

acceder a la misma antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada

11 Conforme se indicó en el acto administrativo demandado 12 Folios 25 -26 expediente físico 13 Folio 08Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

Demandante: María Nohora Fandiño González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, esto último, incluso con posterioridad a dicha data.

En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, relacionado con que debía la docente acreditar la totalidad de los requisitos para la pensión gracia, antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, se observan las siguientes novedades laborales de la actora como docente oficial:

  • Con antelación al 31 de diciembre de 1980

Revisado el expediente, se observa que mediante la Resolución 0112 de 27 de enero de 1981 el Secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá en ejercicio de sus facultades legales reconoció el ser vicio docente en interinidad durante el año 1979 de la señora María Nohora Fandiño González, véase:Nulidad y restablecimiento del derecho

ejercicio de sus facultades legales reconoció el ser vicio docente en interinidad durante el año 1979 de la señora María Nohora Fandiño González, véase:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

Demandante: María Nohora Fandiño González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

Posteriormente, el Grupo de Certificaciones Laborales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 6 de enero de 2010 emitió constancia de la prestación del servicio de la señora Fandiño González pero también con fundamento en la anterior Resolución 0112 de 27 de e nero de 1981 ; y además se cita la Resolución 3028 de 1983, indicando que laboró del 22 de marzo al 21 de abril de 1983. Lo anterior fue reiterado en certificación emitida el 3 de noviembre de 2016. Obsérvese:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 04153 01 (0389-2018)

Demandante: María Nohora Fandiño González

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

Pues bien, para la Sala el material probator io recaudado no resulta suficiente para establecer la prestación del servicio docente, asistiéndole razón a la entidad

Bogotá D.C. – Colombia

Pues bien, para la Sala el material probator io recaudado no resulta suficiente para establecer la prestación del servicio docente, asistiéndole razón a la entidad recurrente.

Lo anterior, por cuanto, por un lado, si bien la Resolución 0112 de 27 de enero de 1981, dispone reconocer el pago por el servicio prestado en interinidad por unos docentes en el año 1979, entre los que figura la actora, lo cierto es que no se precisan los extremos temporales por los cuales particularmente aquélla laboró, incluso, tampoco se hace referencia o se identifica el acto administrativo mediante el cual se realizó la designación.

Cabe destacar que, si bien en el artículo segundo del acto citado, se dispone que el pago se realice con cargo al presupuesto de rentas y gas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...