CE - Sentencia 25000234200020140426602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020140426602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-04266-02 (0532-2024)
Demandante: Selene Patricia Sarmiento Villar
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa , Dirección Ejecutiva de Justicia
Penal Militar
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Fiscal Justicia Penal Militar. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial .
Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 30 de septiembre de 2019 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Selene Patricia Sarmiento Villar , en calidad de juez de la República adscrita a la Jurisdicción Penal Militar , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho.
servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Selene Patricia Sarmiento Villar , mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el 02 de octubre
de 20141, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad del oficio 478 / MDMDEJPM-GAP del 3 de abril de 201 4, mediante el cual Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar , negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como una remuneración de carácter salarial y sus consecuencias prestacionales y del
1 Folio 68 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04266-02 (0532-2024) Demandante: Selene Patricia Sarmiento Villar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 oficio 583 / MDMDEJPM -GAP del 29 de abril de 2014 por el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.
(ii) Que se ordene a la entidad demandada a reliquidar y pagar los salarios con el
2 oficio 583 / MDMDEJPM -GAP del 29 de abril de 2014 por el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.
(ii) Que se ordene a la entidad demandada a reliquidar y pagar los salarios con el 100% de la remuneración básica mensual de conformidad con los decretos salariales fijados por el Gobierno nacional desde agosto de 2009, y hasta que ejerza dicho cargo.
(iii) Que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012 con el 100% del sueldo básico.
(iv) Que se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la accionante con el 100% del sueldo básico desde el día en que obtuvo el derecho y hacia futuro con los ajustes de ley.
(v) Que se ordene el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que haya lugar de conformidad con el artículo 187 del CPACA, teniendo como base el IPC certificado por el DANE.
(vi) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
(vii) Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) La señora Selene Patricia Sarmiento Villar se desempeñó como fiscal 145
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente2:
(i) La señora Selene Patricia Sarmiento Villar se desempeñó como fiscal 145 ante el Juzgado de Inspección General de la Policía de Bogotá desde el 26 de agosto de 200 9 hasta el 26 de febrero de 2012 , conforme a los doc umentos allegados al proceso3.
(ii) El 21 de febrero de 20144, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de los sal arios desde agosto de 2009 con el 100% de la remuneración básica mensual conforme con los decretos mediante los cuales se fijó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de su asignación básica mensual que fue cancelada bajo la denominación de prima especial desde el 26 de agosto de 2009 hasta la fecha de su retiro y la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de su sueldo básico.
(iii) Mediante oficio 478 / MDMDEJPM -GAP del 3 de abril de 2014 , la entidad demandada negó la solicitud y remitió el concepto de la función pública del 5 de
2 Folio 53 del cuaderno físico. 3 Folio 8 del cuaderno físico. 4 Folio 34 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04266-02 (0532-2024) Demandante: Selene Patricia Sarmiento Villar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar
Demandante: Selene Patricia Sarmiento Villar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar
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3 abril de 2013 que establece que la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial.
(iv) A través del oficio 583 / MDMDEJPM-GAP del 29 de abril de 2014 se decidió el denominado « recurso de apelación », en el cual señaló que el oficio 478 / MDMDEJPM-GAP del 3 de abril de 2014 es un acto de trámite.
(v) Finalmente, la demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 50 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, el día 22 de septiembre de 2014, la declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes convocadas, quedando agotado el requisito de procedibilidad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política , artículos 1, 2, 5, 23, 53 y 150, numeral 19, literal e; Ley 4 de 1992 artículos 2, literal a y 14; Ley 1437 de 2011, artículos 1, 137 y 138; decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011 y 0784 de 2012.
4. En el concepto de violación, la demandante expuso que , conforme a la
1039 de 2011 y 0784 de 2012.
4. En el concepto de violación, la demandante expuso que , conforme a la normativa vigente, es beneficiaria de la prima especial, al reunir condiciones fácticas y jurídicas a las reconocidas en sentencias proferidas por esta corporación en el mismo sentido de su solicitud.
2.2. Contestación de la demanda
5. La apoderada de la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda5.
6. Argumentó que, no es de recibo que después de 2 años de reconocida la pensión de jubilación, la demandante pretenda a través de derecho de petición revivir términos para que no opere la caducidad y demandó solo los actos 478 y 583 de 2014, los cuales son oficios informativos frente a lo pretendido por la actora.
7. Manifestó que, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial . Circunstancia que ha sido reiterada en los distintos decretos salariales expedidos anualmente y aplicables a los servidores de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar , lo que implica que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales. Por esta razón, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda.
8. Finalmente, adujo que en el caso bajo estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 resolvió 6:
caducidad de la acción.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 resolvió 6:
5 Folio 110 del cuaderno físico. 6 Folio 153 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04266-02 (0532-2024) Demandante: Selene Patricia Sarmiento Villar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar
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PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N°2007-0087-00. CP. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Declarar la nulidad de los Actos Administrativos N ° 0478/MDMDEJMGAP de 3 de abril de 2014 y 0583/MADMDEJPM -GAP de 29 de abril de 2014, expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de
GAP de 3 de abril de 2014 y 0583/MADMDEJPM -GAP de 29 de abril de 2014, expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. - Condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR a reconocer y pagar a SELENE PATRICIA SARMIENTO VILLAR , retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido en su calidad de Fiscal 145 ante Juzgado de Inspección General al servicio de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, desde 29 de agosto del 2009, hasta el 29 de febrero de 2012, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. - En consecuencia, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante el pago integral del salario incluyendo el
CUARTO. - En consecuencia, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.
QUINTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEXTO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO. - Sin condena en costas.
OCTAVO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C -188 de 1999.
[…]
10. Señaló que está demostrado que Selene Patricia Sarmiento Villar laboró en la Justicia Penal Militar como fiscal 145 ante Juzgado de Inspección General al servicio de la policía Nacional desde el 26 de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2012
(sic) y que se le pagó la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de laRadicación: 25000-23-42-000-2014-04266-02 (0532-2024) Demandante: Selene Patricia Sarmiento Villar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar
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5 Ley 4 de 1992 liquidándola sobre el 70% de su asignación básica y omitió que esa norma la estableció como un 30% adicional al salario.
2.4. Recurso de apelación
11. La apoderada de la entidad demandada solicitó7 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
12. Indicó que en el presente caso operó la prescripción cuatrienal contados a partir de la fecha que hizo exigible la prestación, si bien es cierto que reclama el ajuste de prestaciones periódicas, reitera que se retiró de la entidad en el año 2014, por lo tanto, la sentencia del Consejo de Estado es del 2 de abril de 2009 y la demandante considera que desde esa fecha adquirió el derecho pretendido, entonces el término para hacer su solicitud en sede administrativa venció el 2 de abril de 2013.
13. Manifestó, que no es procedente acceder a las pretensiones de la demandante, ya que su representada liquidó de forma correcta sus prestaciones sociales conforme a la Ley 4 de 1992 y las normas aplicables a cada año.
14. Señaló que la prima especial reclamada por la demandante no tiene carácter salarial, ya que únicamente se reconoce para efectos del cálculo de la pensión de jubilación.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
salarial, ya que únicamente se reconoce para efectos del cálculo de la pensión de jubilación.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
15. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 30 de mayo de 202 48 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
17. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:
18. ¿Era procedente aplicar la prescripción extintiva de carácter cuatrienal en el presente caso?
7 Folio 176 del cuaderno físico. 8 Samai, índice 4.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04266-02 (0532-2024) Demandante: Selene Patricia Sarmiento Villar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar
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19. ¿Tiene la prima especial reconocida a Selene Patricia Sarmiento Villar naturaleza salarial, de forma que deba ser incluida en la base de cálculo para la reliquidación de las prestaciones sociales?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
20. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
21. El gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de
aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…)
22. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del
mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
23. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima
9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04266-02 (0532-2024) Demandante: Selene Patricia Sarmiento Villar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996 . Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».
24. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11.
25. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12.
26. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de
ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12.
26. Conforme con el « examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
27. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo
nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de l Estado. « Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001 -03-25-000-2003-0005700(121-03). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001 -03-25-000-2007-0009800(1831-07).Radicación: 25000-23-42-000-2014-04266-02 (0532-2024) Demandante: Selene Patricia Sarmiento Villar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar
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8 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 13. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914.
28. Por otra parte , la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica , al
Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica , al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»15. En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-000-2007-0008700(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de
1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 199 8; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 200 1; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569
de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 14 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-0004102(2204-18).Radicación: 25000-23-42-000-2014-04266-02 (0532-2024) Demandante: Selene Patricia Sarmiento Villar Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar
Demandante: Selene Patricia Sarmiento Villar Demandado: Nación, M
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