CE - Sentencia 25000234200020140447402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020140447402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021)1
Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
Tema: prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. Subtema: carácter salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación para efectos pensionales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , el 30 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El accionante, en calidad de procurador judicial II, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación como factor salarial. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que dichos emolumentos no tienen carácter salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales.
bonificación por compensación como factor salarial. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que dichos emolumentos no tienen carácter salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. El señor Jaime de Jesús Burgos Martínez , mediante apoderado judicial, presentó demanda el 8 de octubre de 2014 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la
Nación, con las siguientes pretensiones3:
1 Expediente híbrido. 2 Expediente físico, folio 79. 3 Expediente físico, folios 79 a 99.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021)
Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Se declare la nulidad del Oficio SG No. 2284 del 29 de mayo de 2014, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación y pago retroactivo e indexado, junto con los intereses moratorios y sanciones, de las prestaciones sociales —primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y las demás a las que haya lugar—, sobre el 100% del salario, esto es, con inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.
3. A título de restablecimiento del derecho, la parte accionante solicitó que se
lugar—, sobre el 100% del salario, esto es, con inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.
3. A título de restablecimiento del derecho, la parte accionante solicitó que se ordene a la Nación, Procuraduría General de la Nación tener en cuenta, como factor salarial, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación y que, como consecuencia de ello, se le condene a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente:
- La reliquidación y pago retroactivo e indexado, junto con los intereses moratorios, de las prestaciones sociales —prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación, y las demás a las que haya lugar —, sobre el 100% de su salario, sin que se descuente lo correspondiente a la prima especial y a la bonificación por compensación, desde el 6 de abril de 2010 hasta la fecha de la sentencia. • Las cesantías, junto con la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, correspondientes a las anualidades 2010 a 2013, cada una a partir del 15 de febrero del año siguiente, hasta la fecha de efectividad del pago.
4. Pidió que se inapliquen por inconstitucionalidad las expresiones que establecen que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, contenidas en los decretos 54 de 1993; 107 de 1994; 26 de 1995; 2025 de 1995; 35 de 1996; 56 de 1997; 67 de
que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, contenidas en los decretos 54 de 1993; 107 de 1994; 26 de 1995; 2025 de 1995; 35 de 1996; 56 de 1997; 67 de 1998; 37 de 1999; 2734 de 2000; 1482 de 2001; 2730 de 2001; 683 de 2003; 3548 de 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1043 de 2011; 841 de 2012; y 1016 de 2013 ; así como en los que en adelante expida el Gobierno nacional relacionados con el régimen salarial de los servidores de la Procuraduría General de la Nación.
5. Solicitó que se inapliquen por inconstitucionalidad las expresiones que disponen que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud o que dicho emolumento solo tiene carácter salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes , contenidas en los decretos 610 de 1998; 944 de 2005; 401 de 2006; 630 de 2007; 670 de 2008; 735 de 2009; 1400 de 2010; 4051 de 2011; 877 de 2012; y 1102 de 2012; asimismo los que en adelante expida el Gobierno nacional relacionados con el régimen salarial de los servidores de la Procuraduría General de la Nación.
6. Adicionalmente, pidió que se condene al pago de intereses, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
de los servidores de la Procuraduría General de la Nación.
6. Adicionalmente, pidió que se condene al pago de intereses, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); que los valores reconocidos se actuali cen de acuerdo con el ordenamiento jurídico; se apliquen las normas relativas al precedente judicial; y se condene en costas procesales y agencias en derecho.
2.1.1. Hechos
7. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021)
Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
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8. El accionante prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, vinculado al cargo de procurador judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 142
Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, del 6 de abril de 2010 a la fecha de presentación de la demanda, según se indicó.
9. Desde que presta servicios a la entidad, esta liquidó las prestaciones sociales sin incluir como factor salarial, por un lado, el 30% correspondiente a la prima especial, como factor salarial y, por otro, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
10. El 5 de mayo de 2014, el demandante solicitó a la entidad accionada el
como factor salarial y, por otro, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
10. El 5 de mayo de 2014, el demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago retroactivo e indexado, junto con los intereses moratorios, de las prestaciones sociales —primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y demás a las que hubiera lugar —, sobre el 100% de su salario mensual, esto es, con inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como salario. Sin embargo, mediante el Oficio SG No. 2284 del 29 de mayo de 2014 se negó su reclamación.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
11. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
✓ De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 12, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 —numeral 19, literal e) —, 228, 277 y 280 —numerales 1 y 7 —. Ley 22 de 1967. ✓ De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 10, 14, 15 y 16. ✓ De la Ley 244 de 1995, el artículo 2 —parágrafo—. ✓ De la Ley 270 de 1996, el artículo 152 —numeral 7—. ✓ De la Ley 1071 de 2006, el artículo 5 —parágrafo—. ✓ De la Ley 1437 de 2011, el artículo 10. ✓ El Acto Legislativo 03 de 2002. ✓ De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26.
✓ De la Ley 1437 de 2011, el artículo 10. ✓ El Acto Legislativo 03 de 2002. ✓ De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26. ✓ Convenios 95, 100 y 111 de la OIT. ✓ Decreto 717 de 1978, el artículo 12. ✓ Decreto 610 de 1998.
12. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que el acto administrativo acusado desconoció y vulneró la situación jurídica del demandante, por cuanto desmejoró sus derechos laborales y prestacionales.
13. Adujo que la Procuraduría General de la Nación liquidó y pagó las prestaciones sociales sin tener en cuenta la prima especial y la bonificación por compensación, pese a que tales emolumentos hacen parte del salario, por tratarse de conceptos que se recibían mensualmente, como contraprestación de los servicios prestados. Ello quiere decir que, la entidad vulneró el derecho del accionante a recibir de forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021)
Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez
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14. Agregó que la actuación de la autoridad demandada implica desconocer la rectificación jurisprudencial 4, por medio de la cual, esta corporación precisó que la prima especial constituía factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
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14. Agregó que la actuación de la autoridad demandada implica desconocer la rectificación jurisprudencial 4, por medio de la cual, esta corporación precisó que la prima especial constituía factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
15. Sostuvo que la exclusión de la prima especial y de la bonificación en la liquidación de las cesantías daba lugar al pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
2.2. Contestación de la demanda
16. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de « caducidad de la reclamación de reliquidación de cesantías y auxilio a las cesantías; prescripción extintiva; inexistencia del derecho; y genérica». Subrayó que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación , por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 610 de 1998 , respectivamente, no tiene n carácter salarial . Además, así lo disponen los decretos salariales anuales, que no han sido derogados, anulados o sustituidos5.
17. Manifestó que , durante su vinculación laboral , al demandante en calidad de procurador judicial II le fueron pagados todos los emolumentos y prestaciones sociales que el Gobierno nacional dispuso.
18. Afirmó que la competencia general en materia salarial y prestacional para los servidores del Estado está a cargo del Gobierno nacional, según lo prevé la Constitución Política en los artículos 189 —numeral 11— y 150 —numeral 19, literal e)—. Por tal razón le es prohibido a cualquier autoridad administrativa, como la
servidores del Estado está a cargo del Gobierno nacional, según lo prevé la Constitución Política en los artículos 189 —numeral 11— y 150 —numeral 19, literal e)—. Por tal razón le es prohibido a cualquier autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, efectuar reconocimientos laborales distintos a los establecidos por el Gobierno.
19. Mencionó que la entidad liquidó las cesantías del accionante de acuerdo con los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ; y reprochó que no haya recurrido ni demandado ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, dentro del término dispuesto en el CPACA, los actos administrativos a través de los cuales se les reconoció anualmente el auxilio de cesantías.
20. Resaltó que , dentro de los periodos reclamados por el demandante, se les cancelaron los salarios y prestaciones sociales con el monto máximo autorizado en el ordenamiento jurídico, esto es, un 80% de lo que por todo concepto devengaban anualmente los magistrados de alta corte.
21. Indicó que en el asunto, como la solicitud administrativa se presentó el 15 de agosto de 2014 , las sumas causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2011 prescribieron.
4 Citó: Consejo de Estado, sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07);
sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230 -08); y sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01. 5 Expediente físico, folios 132 a 138.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021)
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5 2.3. Sentencia de primera instancia
22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos6:
23. Afirmó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó la prima especial de servicios sin carácter salarial; disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que la referida prima haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión.
24. Señaló que el anterior criterio tiene respaldo en la sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado7, en la que en un asunto similar al presente se negó el reajuste del salario y la reliquidación de las prestaciones sociales con la
de 2018 proferida por el Consejo de Estado7, en la que en un asunto similar al presente se negó el reajuste del salario y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial.
25. Indicó que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, que modificó la bonificación por compensación, este emolumento «sólo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003».
26. Explicó que, por lo expuesto, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación no tienen carácter salarial a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
27. Señaló que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el señor Jaime de Jesús Burgos Martínez en calidad de procurador judicial II, solicitó a la accionada la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación. No obstante, la entidad negó lo pretendido, a través del acto acusado, el cual goza de validez, puesto que como se estudió antes, la normativa que rige los emolumentos en mención dispone que estos no tienen carácter salarial, sino solo para efectos pensionales.
28. Definió que se negarían las pretensiones de la demanda.
2.4. Recurso de apelación
29. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia . En su lugar, se reconozca y pague el retroactivo indexado, con los respectivos intereses, de
2.4. Recurso de apelación
29. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia . En su lugar, se reconozca y pague el retroactivo indexado, con los respectivos intereses, de las prestaciones sociales —prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que hubiera lugar— teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, c on inclusión de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, como factor salarial8.
6 Expediente físico, folios 184 a 204. 7 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Rad. 73001 -23-33-000-2012-00183-02 (35462015). 8 Expediente físico, folios 208 a 217.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021)
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30. Sostuvo que la prima especial es factor salarial, puesto que el Consejo de Estado desde el año 2002 9, en una sentencia de rectificación jurisprudencial , declaró la nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en los decretos salariales que regularon el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de los fiscales delegados ante el Tribunal, cuyos efectos se extienden al demandante, por encontrarse en una situación igual.
regularon el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de los fiscales delegados ante el Tribunal, cuyos efectos se extienden al demandante, por encontrarse en una situación igual.
31. Alegó que esta corporación rectificó su jurisprudencia10 en el sentido de precisar que la prima especial de servicios constituía factor salarial; no obstante, dicho criterio no fue tenido en cuenta por el Tribunal al dictar sentencia impugnada, por cuanto «se limitó a reproducir la posición superada» , vulnerando con ello los principios de legalidad e igualdad.
32. Señaló que de acuerdo con la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por la Sala de Conjueces, un error en la regulación de la prima especial desmejoró salarialmente a los funcionarios que tienen derecho a recibirla, puesto que se les disminuyó la asignación básica en un 30% por concepto de la prima.
33. Argumentó, en relación con la bonificación por compensación, que no se había desvirtuado su carácter salarial, razón por la que se debía incluir en la liquidación de las prestaciones sociales. Al respecto, indicó que no se respetó el principio de progresividad y no regresividad, que había sido ampliamente desarrollado por esta corporación en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 11, 27 de junio 12 y 28 de noviembre de 201213, entre otras14.
34. Alegó que en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia a los hechos décimo tercero y vigésimo tercero en los que se expresó claramente que la entidad demandada no liquidó las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial y de la bonificación por compensación, situación que desconoció que los porcentajes
décimo tercero y vigésimo tercero en los que se expresó claramente que la entidad demandada no liquidó las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial y de la bonificación por compensación, situación que desconoció que los porcentajes correspondientes a estos emolumentos constituían salario. Lo anterior, no respetó el bloque de constitucionalidad.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
35. Mediante auto del 29 de abril de 2021, los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama
Judicial15.
9 No se citó providencia alguna. 10 Citó: «Consejo de Estado, sentencia del 27 de junio de 2012, Rad. 2005-00827-02 (0477 -09)»; Consejo de Estado, sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de abril de 2016, Rad. 05001-23-31-000-2003-01220-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 14 de diciembre de 2011, rad. núm. 11001-03-25-000-2005-00244-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de junio de 2012,
2011, rad. núm. 11001-03-25-000-2005-00244-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de junio de 2012, rad. núm. 2005-00872-02 (0477-2009). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 28 de noviembre de 2012, rad. núm. 41001-23-31-000-2003-00552-01 (1669-09). 14 El demandante también se refirió a la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por esta corporación en el proceso con número de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). 15 Samai, índice 05.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021)
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36. A través de auto del 9 de septiembre de 2021 , la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP16.
37. Mediante auto del 19 de enero de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437
37. Mediante auto del 19 de enero de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 201117.
38. Por medio de auto del 22 de noviembre de 2022, tres conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declararon fundado el impedimento propuesto. En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho18.
39. A través de auto del 5 de septiembre de 2023, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto19.
40. En auto del 31 de marzo de 20 25, el conjuez ponente del proceso ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada titular, al que este fue inicialmente repartido, atendiendo al cambio de composición de la Sección Segunda del Consejo de Estado20.
41. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
42. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares al que se analiza en el presente asunto,
por tres razones, a saber10:
- Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones
2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares al que se analiza en el presente asunto, por tres razones, a saber10:
- Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; ii. no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; iii. no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
16 Samai, índice 11. 17 Samai, índice 19. 18 Samai, índice 27. 19 Samai, índice 33. 20 Samai, índice 47.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021)
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8 2.6. Alegatos de conclusión
2.6.1. La parte demandante
43. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adujo que el accionante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, teniendo en cuenta que constituyen factor salarial21.
accionante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, teniendo en cuenta que constituyen factor salarial21.
44. Sostuvo que el Tribunal desconoció la rectificación de la jurisprudencia de l Consejo de Estado que reconoció el carácter salarial a los emolumentos antes mencionados. Pidió que por tales razones se revoque la sentencia de primera instancia.
2.6.2. La Nación, Procuraduría General de la Nación
45. Solicitó que se confirme el fallo apelado. Manifestó que el acto acusado goza de validez, toda vez que la entidad liquidó las prestaciones sociales del demandante de conformidad con el ordenamiento jurídico, esto es, excluyendo la prima especial y la bonificación por compensación, por cuanto dichos conceptos constituyen factor salarial solo para efectos pensionales, según lo prevén las normas que los rigen22.
46. Aclaró que el accionante durante su vinculación a la entidad percibió sus ingresos de manera ajustada a la ley, en el sentido de que no sobre pasan el 80% de la remuneración anual que perciben los magistrados de altas cortes , conforme lo fijado por el Gobierno nacional23.
47. Pidió que, si en gracia de discusión, se accede al reconocimiento de los derechos pretendidos, se declare la prescripción trienal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
48. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
48. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
49. De acuerdo con el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a
la Sala definir si:
21 Samai, índice 38. 22 Samai, índice 40. 23 Samai, índice 40.Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021)
Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 50. ¿El demandante, en su condición de procurador judicial II, tiene derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación?
51. Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado.
y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
52. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial , para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
53. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199324 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: […].
54. El referido artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C -279 de 1996. Dicha autoridad declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial», al conside
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