CE - Sentencia 25000234200020150027801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150027801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 25000-23-42-000-2015-00278-01 (4428-2023)

Demandante : Luz Dary Celis Vargas

Demandada : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

Decisión

: : :

Disciplinario – Sanción de suspensión del cargo e inhabilidad de un (1) mes Sentencia de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Dary Celis Vargas, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La demandante Luz Dary Celis Vargas , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con e l fin de solicitar lo siguiente:

restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con e l fin de solicitar lo siguiente:

1.1. Pretensiones1.

Solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) fallo disciplinario de primera instancia 4006 del 19 de septiembre de 2011, expedido por la Subdirección

1 Expediente digital cuaderno principal PDF 005 demanda.Número Interno: 4428-2023

Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, dentro del proceso disciplinario 213 -304-2011-120; (ii) Resolución 011794, del 11 de noviembre de 2011, expedida por el Director General de la DIAN, por medio de lo cual se profiere un f allo disciplinario de segunda instancia; (iii ) Resolución 012760 del 9 de diciembre de 2011 expedida por el Director General de la DIAN, “por la cual se corrigen los artículos segundo y tercero de la Resolución 0011794 del 11 de noviembre de 2011 y (iv) Resolución 000120, del 12 de enero de 2012, expedida por el Director General de la DIAN, "por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta a una funcionaría"

A título de restablecimiento del derecho , solicitó: (i) ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” cance lar el registro de la sanción; (ii) reconocer y pagar por perjuicios materiales la suma equivalente de honorarios profesionales del abogado que ejerció la defensa en el proceso disciplinario en la

Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” cance lar el registro de la sanción; (ii) reconocer y pagar por perjuicios materiales la suma equivalente de honorarios profesionales del abogado que ejerció la defensa en el proceso disciplinario en la suma aproximada de Seis Millones de pesos (6.000.000); (iii) reconocer y pagar la asignación salarial y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el mes que fue suspendida del cargo; (iv) condenar por perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) ordenar el p ago de los perjuicios a la vida de relación por la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (vi) el cumplimiento del fallo conforme los artículos 176 y 177 del CPACA y el pago de los intereses moratorios y (vii) condenar en costas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La señora Luz Dary Celis Vargas, en condición de Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos en la DIAN, detectó un silencio positivo en su dependencia y lo reportó al subdirector de control disciplinario. A partir de ello, se inició una investigación preliminar disciplinaria el 31 de enero de 2011, que luego se adelantó del por procedimiento verbal.

Con el Auto No. 1011 -5, fechado el 29 de junio de 2011, se ordenó la citación a audiencia a la actora , donde le formuló pliego único de cargo en su contra por la presunta infracción de los artículos 732 y 734 del Est atuto Tributario y el numeral 35 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

audiencia a la actora , donde le formuló pliego único de cargo en su contra por la presunta infracción de los artículos 732 y 734 del Est atuto Tributario y el numeral 35 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

El 19 de septiembre de 2011, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno profirió el fallo disciplinario No. 4006 -1, mediante el cual , declaró disciplinariamente responsable a la señora Luz Dary Celis Vargas, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por tres (3) meses.Número Interno: 4428-2023

Demandante: Luz Dary Celis Vargas

Demandado: DIAN

Posteriormente, la señora Celis Vargas, inconforme con esta decisión, in terpuso recurso de apelación, le cual fue desatado con la Resolución No. 011794 del 11 de noviembre de 2011 por el Director General de la DIAN, mediante el cual se redujo la sanción a un (1) mes , por incurrir en la conducta grave a título de culpa por expedir un acto administrativo con la dirección errada y permitir la configuración de del silencio administrativo positivo y , luego debido a un error, se expidió la Resolución No. 012760 del 9 de diciembre de 2011 corrigiendo los artículos segundo y tercero de la Resolución 0011794 del 11 de noviembre de 2011 donde se ajustó el número de cédula de la demandante.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Normas invocadas: Constitución Política, artículos, 29 y 90; Ley 734 de 2002,

se ajustó el número de cédula de la demandante.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Normas invocadas: Constitución Política, artículos, 29 y 90; Ley 734 de 2002, artículos, 129 y 139 y Ley 1076 de 2002, 2 y 4; 46, inciso tercero: 94; 101; 107; 119, inciso segundo.

Expone que, los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia impugnados desconocen las normas aplicables y los principios jurídicos que limitan el ejercici o de la potestad disciplinaria, aunque es una manifestación del poder público, debe sujetarse al principio de legalidad, el cual, limita su actuación y protege el derecho subjetivo del presunto sancionado para que no sea investigado ni sancionado por conductas no previstas expresamente como faltas en la ley.

El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece que, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados desde la consumación de faltas instantáneas o desde el último acto en faltas continuada s. Esto significa que la autoridad disciplinaria pierde la potestad sancionatoria una vez cumplido este término.

La notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación se realizó fuera de este plazo legal de cinc o (5) años, por tanto, la potestad sancionadora ya había prescrito y la decisión constituye una vía de hecho, violatoria de los artículos 30 y 119 de la Ley 734 de 2002, conforme lo prevé la sentencia C-1076 de 2002.

2. Contestación de la demanda2.

violatoria de los artículos 30 y 119 de la Ley 734 de 2002, conforme lo prevé la sentencia C-1076 de 2002.

2. Contestación de la demanda2.

2 Expediente digital cuaderno principal 2 PDF 002Número Interno: 4428-2023

Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los actos demandados se ajustan a la normatividad sustancial y procedimental aplicable, fueron expedidos por funcionarios con competencia y obse rvando estrictamente el cumplimiento de los principios que rigen la función pública.

Destaca que, la sancionada se desempeñaba como subdirectora de recursos jurídicos de la dirección de Gestión Jurídica y expidió la Resolución 900226 del 5 de noviembre de 2009, aparentemente sin percatarse que para efectos de la respectiva notificación, habían sido consignadas dos (2) direcciones, lo que condujo a que, la citación para notificar se remitiera a una dirección errada, lo cual, configuró el silencio administrativo positivo que conllevó a que la entidad sufriera un detrimento de Cuatrocientos Dos Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil pesos ($402.953.000.000).

Propone excepción de legalidad de los actos administrativos con apego al debido proceso, valoración de los medios probatorios.

3. La sentencia de primera instancia3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023),

3. La sentencia de primera instancia3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo – fallo Disciplinario No. 4006 de 19 de septiembre de 2.011; Resolución No. 011794 de 11 de noviembre de 2.011 y de la Resolución No. 012760 de 9 de diciembre de 2 .011, por medio de las cuales le fue impuesta a la señora LUZ DARY CELIS VARGAS, sanción disciplinaria de suspensión por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Condenar a la entidad pública demandada a cancelar de los registros públicos correspondientes la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a la señora LUZ DARY CELIS VARGAS. Reconocer, liquidar y pagar debidamente indexados los sueldos y prestaciones so ciales dejadas de percibir por la demandante durante el término de la suspensión impuesta e igualmente, pagar los aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO.- Denegar las demás súplicas de la demanda.

CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica a la demandante y archívese por Secretaría el expediente.”

Para establecer lo anterior, el Tribunal de primera instancia, indicó que, la Ley 734 de 2002 establece que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años desde

archívese por Secretaría el expediente.”

Para establecer lo anterior, el Tribunal de primera instancia, indicó que, la Ley 734 de 2002 establece que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años desde

3 Índice 0089 expediente Samai TribunalNúmero Interno: 4428-2023

Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN la consumación del presunto hecho constitutivo de falta disciplinaria, o desde el día siguiente del último hecho si se trata de actos sucesivos.

En el caso concreto, el cargo disciplinario contra la demandante es por expedir la Resolución No. 900226 del 5 de noviembre de 2009, que contenía un error en las direcciones para notificación, lo que causó la citación en dirección errada y la configuración del silencio positivo.

El término de prescripción de cinco años para este hecho comenzó a contar desde el 6 de noviembre de 2009 (día siguiente al hecho), y la investigación disciplinaria fue concluida con fallo el 11 de noviembre de 2011, por lo que no se excedió dicho término.

Respecto a las funciones de la demandante, conforme al Decreto 4048 de 2008 que reglamenta su cargo, se le asignó resolver recursos de apelación y participar en la elaboración de planes y políticas. Se infiere que, en la Subdirección que dirigía existía una estructura técnica -administrativa encargada de tareas como notificaciones y correspondencia.

Argumenta que, aunque al jefe de dependencia en el caso de la demandante le asiste una responsabilidad abstracta, esta debe distribuirse entre los servidore s públicos con funciones específicas en dicha estructura, y no se demostró que la

Argumenta que, aunque al jefe de dependencia en el caso de la demandante le asiste una responsabilidad abstracta, esta debe distribuirse entre los servidore s públicos con funciones específicas en dicha estructura, y no se demostró que la demandante tuviera bajo su responsabilidad la verificación de direcciones consignadas en los actos administrativos.

Conforme los dispone la Constitución, la función pública es reglada y todo empleo público tiene funciones definidas en la ley o reglamento, pero, dentro de la investigación disciplinaria no se demostró que la función de verificaciones de direcciones le correspondiera a al cargo de subdirector que realizó la señ ora Luz Dary Celis Vargas.

4. Recurso de apelación4.

En la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual argumentó los siguiente:

La demandante se desempeñaba como Subdirectora de Recursos Jurídicos en la DIAN, expidió la Resolución 900226 de noviembre 5 de 2009. En dicha resolución

4 Índice 0089 expediente Samai TribunalNúmero Interno: 4428-2023

Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN se consignaron dos direcciones diferentes para la notificación del acto administrativo, una de ellas incorrecta, lo que condujo a que la citación se remitiera a la dirección errada y se configurara el silencio administrativo positivo, generando un perjuicio económico al Estado (aproximadamente $402.953.000).

Determinó que, el proyecto original elaborado por el doctor Lara Gámez tenía una dirección, pero la revisora Olga Patricia Cárdenas González modificó las direcciones, introduciendo errores no advertidos ni corregidos por Luz Dary Celis

Determinó que, el proyecto original elaborado por el doctor Lara Gámez tenía una dirección, pero la revisora Olga Patricia Cárdenas González modificó las direcciones, introduciendo errores no advertidos ni corregidos por Luz Dary Celis Vargas, quien suscribió la resolución sin detectar la inconsistencia en las direcciones.

Concluye que, la actora no efectuó correcciones respecto a la inconsistencia en las direcciones consignadas en la Resolución 900226 de noviembre 5 de 2009. Dicho error consistió en la inclusión de dos direcciones diferentes, una en la parte introductoria y otra en la parte res olutiva del acto administrativo, una de ellas no correspondía a la dirección suministrada por la sociedad recurrente. Esta situación derivó en una notificación incorrecta que configuró el silencio administrativo positivo.

Enfatiza que, siendo las doctoras Cárdenas González y Celis Vargas personas expertas en la materia y tratándose de una situación de especial interés para la Entidad, tienen el deber del cuidado especial en la revisión y emisión del acto administrativo, sobre todo en la verificación de la dirección del contribuyente para notificación.

Estableció que, la doctora Celis Vargas no realizó una revisión minuciosa e integral del proyecto de resolución presentado por la abogada Cárdenas González, quien fue la responsable de efectuar las modificaciones erróneas en las direcciones. No obstante, la demandante no corrigió ni advirtió la inconsistencia en la dirección, lo que constituye una falta de la atención elemental que sus funciones requerían. Esta conducta fue calificada como culpa grav e, dado el detrimento económico considerable que sufrió la Entidad por la incorrecta notificación y l a consecuente configuración del silencio administrativo positivo.

que constituye una falta de la atención elemental que sus funciones requerían. Esta conducta fue calificada como culpa grav e, dado el detrimento económico considerable que sufrió la Entidad por la incorrecta notificación y l a consecuente configuración del silencio administrativo positivo.

Por lo anterior, reprochó el incumplimiento de los deberes generales de sujeción a las normas y al deber objetivo de cuidado exigido a los servidores de la DIAN en el cumplimiento de la labor misional, porque, el reproche disciplinario contra Luz Dary Celis Vargas, no debería centrarse únicamente en el hecho de que la notificación de la decisión no se realizó dentro del término legal de un año, sino en la responsabilidad asociada a la exped ición de la resolución que contenía unaNúmero Interno: 4428-2023

Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN dirección errónea.

5. Tramite segunda instancia5.

En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. 2. Problema jurídico.

el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. 2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, S ubsección “A”, conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada.

¿Determinar si la actora en ejercicio del cargo de subdirectora de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica, incurrió en falta disciplinaria por la cual fue sancionada, por no detectar en la revisión y suscripción de la Resolución 900226 de 2009, las inconsistencias en las direcciones de notificación, lo que causó una notificación errónea y perjuicio económico p ara la DIAN por la configuración del silencio administrativo positivo?

5 Índice 00005 expediente Samai 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse sol amente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Número Interno: 4428-2023

Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.

Proceso verbal disciplinario; 2.4. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 2.5. Actuación disciplinaria ; 2.6. Caso concreto y 2.7. Condena en costas.

2.3. Proceso verbal disciplinario.

La Ley 734 de 2002, en el artículo 175 estableció el proceso verbal como un trámite expedito con el fin de verificar la responsabilidad del servidor público cuando se cumplan los siguientes requisitos:

CAUSALES DE APLICACIÓN DEL PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO ARTÍCULO 175 INCISO 1 LEY 734 DE 2002. Sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. Cuando haya confesión Faltas leves ARTÍCULO 175 INCISO 2 LEY 734 DE 2002 Faltas Gravísimas contempladas en el artículo

la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. Cuando haya confesión Faltas leves ARTÍCULO 175 INCISO 2 LEY 734 DE 2002 Faltas Gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley ARTICULO 175 INCISO 3 LEY 734 DE 2002 En todo caso, c ualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.

De lo expuesto, se tiene que, en las situaciones de flagrancia, confesión, falta leve y gravísima están definidas para adelantar el proceso verbal, no obstante, se advierte del inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que si al momento de decidir sobre la procedencia de la apertura de investigación la autoridad advierte que se encuentran los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos deberá citar audiencia.

El artículo 177 ibidem, establece que calificado el procedimiento el funcionario citará al presunto responsable para que el término de 2 días, rinda versión la cual puede ser verbal o escrita y el investigado en esta audiencia podrá aportar y solicitar pruebas las cuales podrán ser practicadas en la misma diligencia y dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes, en el caso

puede ser verbal o escrita y el investigado en esta audiencia podrá aportar y solicitar pruebas las cuales podrán ser practicadas en la misma diligencia y dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes, en el caso que no se puedan practicar se suspenderá la audiencia por el término máximo de 5 días y se fijará fecha para la práctica de las pruebas.

Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo, diligencia que se podrá suspender, para proferir decisión en el término de 2 díasNúmero Interno: 4428-2023

Demandante: Luz Dary Celis Vargas Demandado: DIAN siguientes (artículo 178 del CDU), contra la decisión de primera instancia procede recurso de apelación que se interpondrá y sustentará en la misma diligencia o por escrito dentro de los dos días siguientes.

2.4. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios.

Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 20167, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, en el que precisó:

«[…]

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es

control integral de los actos sancionatorios, en el que precisó:

«[…]

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las d ecisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del t rámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»

Con estos fundamentos, la Sala Plena de es te órgano colegiado, estableció las siguientes reglas:

«Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:

1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de

proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:

1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención

Americana de Derechos Humanos.»

Con fundamento en lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana , el trabajo, asegurando dentro los fines esenciales la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

7 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: DR. William Hernández Gómez (E) Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210 -11

Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.Número Interno: 4428-2023

Demandante: Luz Dary Celis Vargas

Demandado: DIAN

2.5. Actuación disciplinaria.

2.5.1. Con oficio del 26 de mayo de 2010, la señora Luz Dary Celis Vargas, Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica,

2.5. Actuación disciplinaria.

2.5.1. Con oficio del 26 de mayo de 2010, la señora Luz Dary Celis Vargas, Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, informa al Subdirector de Control Disciplinario de la DIAN, la ocurrencia del silencio administrativo positivo en la notificación oficial de revisión.

2.5.2. Con auto 1001 -118 del 31 de enero de 2011, el Coordinador Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, ordenó indagación preliminar en contra de los funcionarios Luz Dary Celis Vargas, Luis Carlos Lara Gámez y Olga Patricia Cárdenas González, por la presunta configuración del silencio adminis trativo positivo a favor de I.PG.

MEDIABRANDS S.A.8

2.5.3. El día 14 de abril de 2011, la señora Luz Dary Celis Vargas, rindió versión libre en el procedimiento disciplinario9.

2.5.4. Mediante auto 1030-17 del 25 de abril de 2011, el Coordinador Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, ordena la vinculación de los servidores Otilia Rodríguez de Rodríguez y Javier Ricardo Chacón Vanegas10.

2.5.5. El 31 de mayo de 2011, el Coordinador Nacional de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, ordenó el cambio de procedimiento ordinario a verbal de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 , por considerar que son faltas gravísimas por

Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, ordenó el cambio de procedimiento ordinario a verbal de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 , por considerar que son faltas gravísimas por dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.11

2.5.6. El Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno, mediante auto 1011-5 del 29 de junio de 2011 12, citó a audiencia a los señores Luis Carlos Lara Gámez, Olga Patricia Cárdenas González y Luz Dary Celis Vargas y orden ó la terminación y archivo a favor de Otilia Rodríguez de Rodríguez y Javier Ricardo Chacón Vanegas, en la cual se desprende el siguiente cargo formulado en contra de la demandante:

8 Expediente digital índice Samai 00003 pruebas y anexos. 9 Expediente digital índice Samai 00003 pruebas y anexos, folios 194 y 195 Cd 1. 10 Expediente digital índice Samai 00003 pruebas y anexos, folios 229 y 230 Cd 1. 11 Expediente digital índice Samai 00003 pruebas y anexos, folios 74 y 75 Cd 2. 12 Expediente digital índice Samai 00003 pruebas y anexos, folios 94 a 108 Cd 3.Número Interno: 4428-2023

Demandante: Luz Dary Celis Vargas

Demandado: DIAN

CARGOS

(…)

LUZ DARY CELIS VARGAS, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, expidió la

Demandado: DIAN

CARGOS

(…)

LUZ DARY CELIS VARGAS, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, expidió la Resolución N° 900226 del 5 de noviembre de 2009, aparentemente sin percatarse que en su texto, p ara efectos de la respectiva notificación, habían sido consignadas dos (2) direcciones diferentes, una de ellas distinta a la informada por el interesado, lo que condujo a que la respectiva i citación para notificar se remitiera a la dirección errada, lo cual presuntamente dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que la i notificación del acto administrativo no se dio dentro del término de un (1) año, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración pre sentado por el representante legal de la sociedad IPG MEDIABRANDS S.A. en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642008000059 de octubre 10 de 2008, el c

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