CE - Sentencia 25000234200020150029302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150029302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00293-02 (7890-2023) 11001-33-35-017-2014-00365-00 (Acumulado)
Demandante: René Gil Manosalva
Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional
Tema: Marco normativo aplicable a la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Procedimiento general para la evaluación y clasificación de oficiales y suboficiales al servicio de las fuerzas militares . Listas de calificación. Decreto 1799 de
2000. Retiro por llamamiento a calificar servicios. CONFIRMA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor René Gil Manosalva instauró demanda contra la Nación-Ministerio de
Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. El señor René Gil Manosalva instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió acumular los expedientes con Radicado Nro. 25000-23-42000-2015-00293-00 y 11001-33-35-017-2014-00365-00.
PRETENSIONES DEL EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2015-00293-00
3. Que se declare la nulida d del Acta Nro. 009 del 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó su retiro por llamamiento a calificar servicios ; y de la Resolución N ro. 3002 del 11 de abril de 201 4, mediante la cual el ministro de defensa nacional lo retiró del servicio activo, en forma temporal y con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00293-02 (7890-2023)
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4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al servicio, ascendiéndolo a los grados que hayan obtenido sus compañeros de curso.
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4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al servicio, ascendiéndolo a los grados que hayan obtenido sus compañeros de curso.
Que se le reconozcan y paguen los sueldos, las prestaciones sociales y los demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se efectuó el retiro y sin solución de continuidad.
5. Que no se le descuente ninguna suma de dinero por lo devengado como oficial retirado o por laborar en alguna entidad del Estado.
PRETENSIONES DEL EXPEDIENTE 11001-33-35-017-2014-00365-00
6. Que se declare la nulidad del Acta Nro. 1234 del 20 de septiembre de 2013, por medio de la cua l el Comité de Evaluación de los oficiales de grado tenientes no recomendó su nombre para el ascenso al grado de coronel ; del Acta Nro. 1343 del 29 de octubre de 2013, mediante la cual el Comité de Evaluación no reconsideró su nombre para ascenso ; del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, de la cual se tuvo conocimiento a través del Oficio Nro. 20145530224221:MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH-DIPER-ASC del 7 de marzo de 2014; y del Decreto 2775 del 29 de noviembre de 2013, por medio del cual el Gobierno nacional ascendió a sus compañeros de curso al grado de coronel y no se incluyó su nombre.
7. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que ha superado la trayectoria personal y profesional necesaria para el ascenso al grado inmediatamente superior. Que se ordene la elaboración de nuevas actas por parte
se incluyó su nombre.
7. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que ha superado la trayectoria personal y profesional necesaria para el ascenso al grado inmediatamente superior. Que se ordene la elaboración de nuevas actas por parte de las juntas de evaluación, en las que se indique que sí supera los requisitos para su ascenso con la fecha fiscal, prelación en el escalafón y antigüedad frente a sus compañeros de curso. Que se declare su ascenso al grado de coronel, conservando la misma precedencia en el escalafón de oficiales del Ejército Nacional que tenía al momento de la primera evaluación de su trayectoria profesional y personal.
8. Que se le reconozcan y paguen los sueldos, las prestaciones sociales y los demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que debió producirse su ascenso al grado de coronel; así como las prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho al momento del ascenso, a título de indemnización. Que se declare, a efecto del reconocimiento de las prestaciones legales y del tiempo de servicio, que no existió solución de continuidad.
HECHOS DEL EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2015-00293-02
9. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
10. Que ingresó al Ejército Nacional en 1988 y que, el último grado que ejerció fue el de teniente coronel , desempeñándose como segundo comandante y jefe de estado mayor de la Décima Quinta Brigada.
11. Que mediante Radiograma Nro. 20135640562343/MDN -CGFM-CE-JEDEHDIPER-TRAS-OF del 9 de septiembre de 2013 fue revocado su traslado al Comando Conjunto del Suroriente.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00293-02 (7890-2023)
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12. Que mediante Oficio Nro. 20145580124403:MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPERASC del 14 de febrero de 2014 , le comunicaron que no fue recomendado para ascenso, sin que se le explicaran los motivos de esa decisión. Que con ese oficio le enviaron algunos folios de su hoja de vida y que el referido al periodo del 1° de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009 tenía una anotación que no correspondía con su firma, razón por la que solicitó un cotejo grafológico.
13. Que esa inconsistencia en el folio de su hoja de vida fue tenida en cuenta por la Junta Clasificadora en la sesión del 28 de octubre de 2013, donde fue calificado en lista tres . Que al margen de la anterior inconsistencia, su hoja de vida no tenía ningún otro aspecto negativo , al contar con numerosas felicitaciones y condecoraciones que daban cuenta de su excelente desempeño.
14. Que mediante Resolución Nro. 3002 del 11 de abril de 2014, el ministro de defensa nacional lo retiró del servicio activo, en forma temporal y con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios , con base en la recomendación que
14. Que mediante Resolución Nro. 3002 del 11 de abril de 2014, el ministro de defensa nacional lo retiró del servicio activo, en forma temporal y con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios , con base en la recomendación que efectuó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en el Acta Nro. 009 del 20 de diciembre de 2013.
HECHOS DEL EXPEDIENTE 11001-33-35-017-2014-00365-00
15. Que mediante Oficio Nro. 20145580124403:MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPERASC del 14 de febrero de 2014 le comunicaron que no fue recomendado para ascenso, sin que se le explicaran los motivos de tal decisión.
16. Que en el anterior oficio aludieron a la existencia de unas actas del Comité Evaluador, las cuales no le fueron notificadas y sirvieron de sustento para expedir el Decreto 2775 del 29 de noviembre de 2013, por medio del cual el Gobierno nacional ascendió a sus compañeros de curso al grado de coronel y no se incluyó su nombre.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LOS EXPEDIENTES 25000-23-42-000-2015-00293-00 y 11001-33-35-017-2014-00365-00
17. Se indicaron como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 216, 218 y 220 de la Constitución Política; los artículos 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 1790 y 1799 de 2000.
18. En el concepto de violación manifestó que los actos demandados incurrieron en
y los Decretos 1790 y 1799 de 2000.
18. En el concepto de violación manifestó que los actos demandados incurrieron en desviación y abuso de poder, falsa motivación y falta de requisitos legales en su formación, porque quebrantaron normas de superior jerarquía.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
19. La demanda con Radicado Nro. 25000-23-42-000-2015-00293-00 se admitió en auto del 15 de septiembre de 2015 y se rechazaron las pretensiones de nulidad relacionadas con el Acta Nro. 009 del 20 de diciembre de 2013 , expedida por la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional1.
1 Véase a folios 234-237 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00293-02 (7890-2023)
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20. El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior auto 2, el cual se resolvió a través de providencia del 15 de marzo de 2018, en la que se confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3.
21. La demanda con Radicado Nro. 11001-33-35-017-2014-00365-00 se admitió en auto del 25 de febrero de 20154 y, en providencia del 26 de noviembre de 2015, se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca5.
auto del 25 de febrero de 20154 y, en providencia del 26 de noviembre de 2015, se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca5.
22. En el proceso con Radicado Nro. 25000-23-42-000-2015-00293-00, la entidad accionada se opuso a las pretensiones e indicó que la Resolución Nro. 3002 del 11 de abril de 2014 goza de presunción de legalidad, porque su expedición obedeció al cumplimiento de las normas que así lo autorizan, esto es, el Decreto 1790 de
2000. Señaló que el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, porque contaba con más de 15 años de servicio al interior de la institución6.
23. En el proceso con Radicado Nro. 11001-33-35-017-2014-00365-00, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y consideró que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho y tuvieron su origen en los aspectos especiales de
índole institucional que irradia n la carrera militar . Propuso la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa7.
24. El 18 de junio de 2019 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas8.
25. En providencia del 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió acumular los procesos con Radicado Nro. 25000-23-42-0002015-00293-00 y 11001-33-35-017-2014-00365-009.
26. Una vez agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones. Indicó que las 2 demandas cuestionaron los actos acusados con base en argumentos tendientes a exponer unas presuntas irregularidades en cuanto a que no fue llamado a curso de ascenso, lo cual condujo, a su vez, a que fuera retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, pese a tratarse de un excelente militar que contaba con mejores calidades profesionales y personales respecto de otros oficiales que, a diferencia suya, sí fueron ascendidos.
2 Véase a folios 238-239 del cuaderno principal. 3 Véase a folios 251-254 del cuaderno principal. 4 Véase a folios 217-220 del cuaderno 2. 5 Véase a folios 274-276 del cuaderno 2. 6 Véase a folios 274-293 del cuaderno principal. 7 Véase a folios 288-296 del cuaderno 2. 8 Véase a folios 340-341 del cuaderno principal. 9 Véase a folios 580-582 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00293-02 (7890-2023)
8 Véase a folios 340-341 del cuaderno principal. 9 Véase a folios 580-582 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00293-02 (7890-2023)
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28. Señaló que el llamamiento o no a curso de ascenso es el ejercicio de una facultad discrecional en cabeza de la entidad demandada, que es una decisión presumida de legalidad y que propende por el buen servicio, de ahí que el argumento consistente en que a pesar de contar con las mejores calidades y calificaciones para ascenso y que, pese a ello, no fue ascendido y otros oficiales sí, resultaba insuficiente para sostener un desmejoramiento del servicio, porque no se contó con elementos de juicio que dem ostraran que esa decisión y posterior ret iro condujera una afectación del servicio dentro de la entidad demandada.
29. Que las calidades profesionales y personales invocadas por el demandante no constituyen elementos suficientes para que hubiere sido llamado a curso de ascenso, porque en uso de esa facultad discrecional, es potestad del Ejército Nacional establecer cuáles de sus miembros son los más adecuados para ser ascendidos y continúen en servicio activo.
30. Que podía concluirse que el no ascenso del demandante estuvo orientado por el buen servicio, máxime cuando no se encontraron razones fácticas o jurídicas que dieran cuenta que el uso de esa facultad discrecional hubiese afectado o desmejorado el servicio.
el buen servicio, máxime cuando no se encontraron razones fácticas o jurídicas que dieran cuenta que el uso de esa facultad discrecional hubiese afectado o desmejorado el servicio.
31. Que si bien logró verificarse, conforme a lo analizado por el perito grafólogo en informe del 19 de febrero de 2021, que las supuestas firmas del demandante en sus comentados formularios de folios de vida no se identificaban con su rúbrica real, lo determinante a considerar era que las calificaciones obtenidas por aquél no debían entenderse como el único y definitivo factor a considerar para las decisiones de ascenso y retiro, p orque el Decreto 1799 del 2000 no les otorga a las listas de clasificación ese alcance, en tanto esos listados configuran un orden de prelación y la base a partir de la cual las respectivas autoridades adoptarán las decisiones en torno al ascenso o retiro de determinado miembro de las fuerzas militares.
32. Indicó que si el demandante consideraba que su no llamamiento a curso de ascenso y posterior retiro obedeció a razones no objetivas y, como consecuencia de ello, subjetivas o caprichosas, tenía la carga probatoria de acreditar dichas circunstancias. No obstante, no se c ontó con ningún elemento probatorio que permitiera inferir esa situación, p orque las demandas y alegatos de conclusión se circunscribieron a resaltar su buen desempeño laboral y compararlo respecto de otros militares, lo cual no era garantía ni motivo suficiente para que hubiera sido ascendido.
33. Que era factible concluir que el no llamamiento a curso de ascenso no se trató de una decisión inmotivada, caprichosa o arbitraria; por el contrario, fue una decisión
ascendido.
33. Que era factible concluir que el no llamamiento a curso de ascenso no se trató de una decisión inmotivada, caprichosa o arbitraria; por el contrario, fue una decisión discrecional y acorde con la normativa en que debía fundarse, motivo por el cual no se encontraron razones suficientes para sostener que se presentó alguna causal de nulidad.
34. En lo concerniente a los cargos de nulidad formulados contra el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, concluyó que al no evidenciarse ninguna inconsistencia en la decisión de la entidad demandada de no llamarlo a curso de ascenso, bastaba con recalcar que ese tipo de actos administrativo s no requieren de motivación adicional a la presencia de 2 factores: i) que el militar cuente con elRadicado: 25000-23-42-000-2015-00293-02 (7890-2023)
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35. Manifestó que la Resolución Nro. 3002 del 11 de abril de 2014 cumplió con los anteriores presupuestos, porque para la fecha de expedición de l acto, el demandante contaba con un tiempo de servicios superior a 25 años, lo cual resulta en un periodo superior a los 18 años de servicio exigidos por el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 para ser acreedor de la asignación de retiro ; y la Junta
demandante contaba con un tiempo de servicios superior a 25 años, lo cual resulta en un periodo superior a los 18 años de servicio exigidos por el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 para ser acreedor de la asignación de retiro ; y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Acta N ro. 09 del 20 de diciembre de 2013, recomendó el retiro del demandante, por llamamiento a calificar servicios.
36. Concluyó que no se encontró razón alguna para considerar que la decisión de no disponer el ascenso y la de retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios presentaran circunstancias fácticas o jurídicas que conllev aran su declaratoria de nulidad, porque se trataron de determinaciones que fueron dictadas conforme al ordenamiento jurídico y en uso de la facultad discrecional en cabeza de los comandos del Ejército Nacional10.
RECURSO DE APELACIÓN
37. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que sí había prueba suficiente para demostrar la desviación de poder , porque se demostró la falsedad documental en la elaboración de sus folios de vida, los cuales fueron la causa eficiente para no ser llamado a curso y para ser retirado de la institución.
38. Que el Tribunal no tuvo en cuenta que la única anotación negativa o de demerito
que presentaba su folio de vida, durante toda su carrera militar, fue en el grado de capitán en el lapso evaluable del 1° noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998.
39. Indicó que le falsificaron el folio de vida de todo un año o periodo evaluable en el grado de teniente coronel, situación que lo puso en desventaja en el estudio de
39. Indicó que le falsificaron el folio de vida de todo un año o periodo evaluable en el grado de teniente coronel, situación que lo puso en desventaja en el estudio de su hoja de vida para el proceso de ascenso respecto a sus compañeros, máxime cuando en su último año como teniente coronel se encontraba desempeñando cargos de alta responsabilidad y complejidad que solo le son asignados a los oficiales de grado coronel.
40. Que en su caso se configuró un desequilibrio y violación al derecho a la igualdad, porque en las actas que no recomendaron su ascenso se incluyeron los nombres de otros de sus compañeros a quienes, finalmente, sí se les ascendió.
41. Que su hoja de vida da cuenta de 169 felicitaciones, 11 condecoraciones y ninguna sanción durante su desempeño militar. Además, señaló que la institución estaba proyectando su ascenso al grado de coronel, pero que al final pudo más la
mezquindad de algunos funcionarios que dañaron su imagen, su carrera profesional y sus aspiraciones institucionales.
10 Véase a folios 660-677 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00293-02 (7890-2023)
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42. Afirmó que la sentencia no hizo un análisis crítico de las prolíficas pruebas aportadas y recaudadas, que solo hizo una trascripción de ap artes de sentencia s que indican que el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, con lo cual se omitió el deber normativo al que dispone el artículo 164
aportadas y recaudadas, que solo hizo una trascripción de ap artes de sentencia s que indican que el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, con lo cual se omitió el deber normativo al que dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, consistente en que toda decisión judicial debe motivarse11.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
43. El 2 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes de que el proceso ingresara para fallo12.
44. La parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación. Consideró que el Tribunal realizó un estudio minucioso y detallado del caso, por lo que la sentencia de primera instancia debía confirmarse13. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
45. Se resolverá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
46. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales no se le nombró dentro del personal que sería ascendido al grado de coronel y se le retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios, están viciados o no de nulidad, porque se expidieron con falsa motivación, desviación de poder, falta de requisitos legales en su formación e infracción de normas de superior jerarquía.
Marco normativo aplicable a la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares
desviación de poder, falta de requisitos legales en su formación e infracción de normas de superior jerarquía.
Marco normativo aplicable a la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares
47. El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual se confirió facultades extraordinarias al presidente para, entre otras, expedir las
normas de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. De conformidad con esas facultades extraordinarias, se expidió el Decreto 1790 de 2000 que, en su artículo 2, reglamentó el régimen especial de la carrera profesional de los miembros del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
48. El anterior decreto reguló, en su Título II, asuntos relacionados a la jerarquía,
clasificación y escalafón, para lo cual dispuso:
«Artículo 6°. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las
11 Véase a folios 684-711 del cuaderno principal. 12 Véase a índice 3 de SAMAI. 13 Véase a índice 8 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00293-02 (7890-2023)
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www.consejodeestado.gov.co 8 obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
www.consejodeestado.gov.co 8 obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
OFICIALES
1. Ejército
a) Oficiales Generales
1. General
2. Teniente General
3. Mayor General
4. Brigadier General
b) Oficiales Superiores
1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayor
c) Oficiales Subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente […]».
49. Por su parte, en el Capítulo I, del Título III del decreto en mención, se regularon las normas relativas al ingreso, ascenso y formación de los oficiales y suboficiales, y se señaló que los ascensos solo se confieren al personal que esté en actividad y que satisfaga los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la calificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las fuerzas militares.
50. Igualmente, tratándose del cuerpo de oficiales del Ejército Nacional, se dispuso que el ascenso en la jerarquía al grado inmediatamente superior se daría cuando el personal cumpla los siguientes requisitos: i) tenga el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado; ii) tenga la capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias; iii) haya adelantado y aprobado los
personal cumpla los siguientes requisitos: i) tenga el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado; ii) tenga la capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias; iii) haya adelantado y aprobado los cursos de ascenso reglamentarios; iv) haya acreditado la aptitud sicofísica de acuerdo con el reglame nto vigente; v) cuente con concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; y vi) tenga la calificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
51. Como se observa, el Decreto 1790 de 2000 alude, constantemente, a que el ascenso del cuerpo de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional debe estar precedido del resultado dado por la calificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación, materia regulada en el Decreto 1799 deRadicado: 25000-23-42-000-2015-00293-02 (7890-2023)
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www.consejodeestado.gov.co 9 2000 «por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones».
52. De ese modo, el Decreto 1799 preceptuó, en el artículo 11, que el período de evaluación para los oficiales sería del 1° de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, el cual es obligatorio, entre otros, en los siguientes casos: al producirse el traslado del evaluado, para adelantar los cursos de capacitación o especialización
evaluación para los oficiales sería del 1° de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, el cual es obligatorio, entre otros, en los siguientes casos: al producirse el traslado del evaluado, para adelantar los cursos de capacitación o especialización establecidos como requisitos para ascenso por la norma legal o para cumplir comisiones permanentes del servicio y al término de las mismas; o cuando falten sesenta días antes de la fecha en que los oficiales y suboficiales cumplan antigüedad para ascenso.
53. La Junta Clasificadora es el organismo encargado de evaluar a los oficiales y suboficiales y es el que elabora listas de clasificación que son el mecanismo que permite ordenar en grupos de calidad al personal, de acuerdo con los resultados obtenidos en sus evaluaciones. Dichas listas se clasifican en anuales y para ascenso que, a su vez, pueden ser de cinco clases, a saber: lista número uno, que equivale a una calificación excelente; lista número dos, a una calificación de muy bueno; lista número tres, que equivale a una calificación de bueno; lista número cuatro, a una cali ficación de regular; y lista número cinco, que equivale a una calificación deficiente.
54. En cuanto al ascenso, el decreto también contempla que la Junta Clasificadora debe seguir una serie de normas al momento de determinar la clasificación para ascenso, tales como: si el personal evaluado durante los años en el grado obtuvo tres listas tres y el resto superiores, su evaluación corresponderá a lista tres; si en el grado existe una lista cuatro y el resto superiores, la clasificación para ascenso será lista tres; si durante los años en el grado obtuvo dos listas cuatro no sucesivas y el resto superiores, le corresponderá la lista cuatro; si durante el grado obtuvo tres
el grado existe una lista cuatro y el resto superiores, la clasificación para ascenso será lista tres; si durante los años en el grado obtuvo dos listas cuatro no sucesivas y el resto superiores, le corresponderá la lista cuatro; si durante el grado obtuvo tres listas cuatro no consecutivas, se clasificará en lista cinco.
55. Finalmente, la Junta Clasificadora presentará la clasificación para ascenso de oficiales junto con las actas respectivas a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la cual podrá aprobarla o modificarla. Aprobada la clasificación por la Junta Asesora, el oficial que reúna los requisitos, podrá ser propuesto de acuerdo con lo establecido por la ley ante el comando de la fuerza respectiva, el cual la puede aprobar o modificar dejando constancia escrita de las razones que motivaron la decisión, dado que el ascenso se dará siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan.
56. Por su parte, el mismo Decreto 1790 de 2000 en su Título IV, regula, entre otras
situaciones, la de retiro, al siguiente tenor:
«ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grad os de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá
Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00293-02 (7890-2023)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 10
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora
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