CE - Sentencia 25000234200020150029901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150029901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-00299-01 (4913-2019)

Demandante: Yolety Vendolina Pomare Martinez

Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y

Porvenir

Tema: invalidez del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS.

Subtema 1: reconocimiento de pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985. Subtema 2: indexación de la primera mesada

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron sus pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Yolety Vendolina Pomare Martínez cuestionó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones se abstuvo de declarar la invalidez de su traslado al RAIS y le negó el reconocimiento de una pensión de vejez. Argumentó que dicho traslado, efectuado en noviembre de 1997, fue irregular por haberse realizado sin consentimiento informado.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar

traslado, efectuado en noviembre de 1997, fue irregular por haberse realizado sin consentimiento informado.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la vinculación al RAIS fue válida y eficaz. Además, señaló que en todo caso, no se configuran los requisitos para el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la actora no acreditó 15 años de servicios o 750 semanas al 1 de abril de 1994.

El Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia, en primer lugar porque se acreditó que el traslado de Yolety Vendolina Pomare Martínez al RAIS careció de eficacia jurídica, ya que Porvenir no demostró el cumplimiento de los deberes de información, asesoría y buen consejo que condicionan la validez del consentimiento en los cambios de régimen pensional. En segundo lugar, porque se estableció que la demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, razón por la cual adquirió el estatus pensional en el régimen de prima media desde el 6 de enero de 2011, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación: 25000-23-42-000-2015-00299-01 (4913-2019)

Demandante: Yolety Vendolina Pomare Martinez

Demandadas: Colpensiones y Porvenir

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II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El 25 de octubre de 2024, Yolety Vendolina Pomare Martínez presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y

2.1. La demanda

1. El 25 de octubre de 2024, Yolety Vendolina Pomare Martínez presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

2.1.1. Pretensiones

2. Al interpretar la demanda, la Sala entiende que Yolety Vendolina Pomare Martínez solicitó que se declarara la nulidad del oficio BZ2014-8108824-2519704 supuestamente fechado el 29 de septiembre de 2014, expedido por Colpensiones, mediante el cual, negó su solicitud presentada el mismo 29 de septiembre de 2014, identificada con el radicado 2014-8108824, en la que solicitó: (i) la «nulidad» del traslado al RAIS, y (ii) el reconocimiento de una pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) declarar la «nulidad» de la afiliación al RAIS, administrado por Porvenir, efectuada en noviembre de 1997, por haber mediado vicio en el consentimiento; (ii) ordenarle a Porvenir trasladar a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones efectuadas, junto con sus rendimientos, y las comisiones administrativas indebidamente cobradas; (iii) condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el

Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación, calculado con todos los factores salariales del último año de servicio; (iv) condenar a Colpensiones a pagarle de manera indexada y con los intereses a que hubiere lugar, el retroactivo pensional causado desde el 6 de enero de 2011.

2.1.2. Hechos

4. Yolety Vendolina Pomare Martínez nació el 6 de enero de 1956. En consecuencia, cumplió 55 años de edad el 6 de enero de 2011.

5. Prestó servicios al sector público por más de 20 años, a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la

Cámara de Representantes.

6. Para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad, por lo cual resultaba beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida ley.

7. El 1 de noviembre de 1997 fue trasladada al RAIS, administrado por Porvenir, sin que se le brindara la debida información comparativa entre el RPM y el RAIS, ni sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha decisión.

8. El traslado se produjo bajo el supuesto de que el nuevo régimen le resultaría más favorable, lo cual, luego se demostró erróneo, en la medida en que le implicó la pérdida

8. El traslado se produjo bajo el supuesto de que el nuevo régimen le resultaría más favorable, lo cual, luego se demostró erróneo, en la medida en que le implicó la pérdida

1 Según el «acta individual de reparto», visible en Samai Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-201500299-01, índice 15, archivo pdf «ED - CUADERNO PRINCIPAL 1-2-CUADERNO PRINCIPAL 1 FOLIO 1 AL 336.pdf(.pdf) NroActua 15», f. 76. 2 Samai Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2015-00299-01, índice 15, archivo pdf «ED - CUADERNO PRINCIPAL 1-2-CUADERNO PRINCIPAL 1 FOLIO 1 AL 336.pdf(.pdf) NroActua 15», ff. 48 a 68.Radicación: 25000-23-42-000-2015-00299-01 (4913-2019)

Demandante: Yolety Vendolina Pomare Martinez

Demandadas: Colpensiones y Porvenir

3 del régimen de transición y la imposibilidad de pensionarse con los beneficios de la Ley 33 de 1985.

9. El 3 de octubre de 2013 la demandante solicitó a Porvenir el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante comunicación del 10 de junio de 2014, por considerar que el saldo de su cuenta individual no alcanzaba para financiar una pensión superior al salario mínimo legal vigente.

10. El 29 de septiembre de 2014 Yolety Pomare radicó ante Colpensiones una petición

2014, por considerar que el saldo de su cuenta individual no alcanzaba para financiar una pensión superior al salario mínimo legal vigente.

10. El 29 de septiembre de 2014 Yolety Pomare radicó ante Colpensiones una petición para que se dejara sin efecto el traslado al RAIS, se ordenara el traslado de sus aportes al RPM, y se le reconociera su pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

11. Mediante oficio BZ2014-8108824-2519704 fechado ese mismo 29 de septiembre de 2014, Colpensiones respondió que para el traslado debía cumplir los requisitos exigidos en la sentencia SU-062 de 2010, a partir de lo cual se entiende que negó la solicitud.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

12. Yolety Vendolina Pomare Martínez citó como normas violadas las siguientes: los artículos 4, 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988; el Acto Legislativo 01 de 2005, y los artículos 1502, 1510, 1511, 1740 y 1746 del Código Civil.

13. En el concepto de violación expuso que, al momento de trasladarse al RAIS, se encontraba amparada por el régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que para el 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad y más de 15 años de servicio público.

encontraba amparada por el régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que para el 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad y más de 15 años de servicio público.

14. Sostuvo que el traslado de régimen efectuado en noviembre de 1997 es «nulo», por cuanto se realizó sin la debida información, asesoría y consentimiento informado, lo que contrarió el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, previsto en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

15. Alegó que la omisión de Porvenir de brindarle información suficiente generó un vicio del consentimiento, pues, creyó contratar un régimen más favorable, cuando en realidad la decisión la privó de «condiciones más ventajosas en edad, monto y fórmula de liquidación pensional».

16. Señaló que Colpensiones vulneró los artículos 23 y 29 de la Constitución al no resolver de fondo la solicitud presentada el 29 de septiembre de 2014, incurriendo en vía de hecho administrativa al remitir una respuesta evasiva que desconoció la petición de nulidad del traslado y el reconocimiento de su pensión.

17. Finalmente, indicó el desconocimiento de los principios de favorabilidad y de respeto por el derecho adquirido al régimen de transición, en tanto se desmejoró su situación jurídica, ya que cumplía los requisitos para pensionarse conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario base de liquidación calculado sobre todos los factores salariales

por el derecho adquirido al régimen de transición, en tanto se desmejoró su situación jurídica, ya que cumplía los requisitos para pensionarse conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario base de liquidación calculado sobre todos los factores salariales del último año de servicio.Radicación: 25000-23-42-000-2015-00299-01 (4913-2019)

Demandante: Yolety Vendolina Pomare Martinez

Demandadas: Colpensiones y Porvenir

4 2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. Porvenir

18. Porvenir contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Explicó que Yolety Pomare se encuentra afiliada al RAIS desde noviembre de 1997, porque se trasladó de manera libre, voluntaria e informada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional3.

19. Indicó que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 solo acreditaba 642.29 semanas cotizadas y no las 750 exigidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 993, razón por la cual debe regirse de manera exclusiva por las disposiciones del RAIS (artículos 64 y siguientes de la Ley 100 de 1993).

20. Resaltó que le negativa de Colpensiones no produce el traslado de régimen, pues dicha entidad carece de competencia para autorizarlo de forma unilateral, y tampoco puede generar efectos frente a Porvenir, que conserva la administración de la cuenta individual de la demandante.

21. Propuso las excepciones de «falta de jurisdicción y/o competencia», «indebida

puede generar efectos frente a Porvenir, que conserva la administración de la cuenta individual de la demandante.

21. Propuso las excepciones de «falta de jurisdicción y/o competencia», «indebida acumulación de pretensiones», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «prescripción», «buena fe», «compensación» y «caducidad de la acción».

2.2.2. Colpensiones

22. Colpensiones4 también contestó la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que la afiliación de la actora al RAIS se realizó de manera libre, voluntaria e informada, mediante la suscripción del formulario de traslado en noviembre de 1997, el cual cumplió con los requisitos legales. En consecuencia, alegó que no es posible ordenar el «regreso automático» al RPM, ni declarar la nulidad de la afiliación, dado que no se acreditó vicio en el consentimiento ni desconocimiento de las normas aplicables.

23. Precisó que la demandante no acreditó 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, motivo por el cual no es beneficiaria del régimen de transición, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional.

24. Agregó que cualquier eventual nulidad relativa derivada de un supuesto vicio del consentimiento se encuentra prescrita, conforme al artículo 1750 del Código Civil, al haber transcurrido más de 4 años desde la suscripción del formulario de afiliación.

25. Propuso las excepciones de «cobro de lo no debido», «prescripción», «buena fe»,

haber transcurrido más de 4 años desde la suscripción del formulario de afiliación.

25. Propuso las excepciones de «cobro de lo no debido», «prescripción», «buena fe», «genérica o innominada» e «inexistencia del derecho reclamado».

2.3. Sentencia de primera instancia

26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 30 de mayo de 20195, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas.

3 Samai Consejo de Estado, índice 15, archivo pdf «ED - CUADERNO PRINCIPAL 1-2-CUADERNO PRINCIPAL 1 FOLIO 1 AL 336.pdf(.pdf) NroActua 15», ff 104 a 121. 4 Samai Consejo de Estado, índice 15, archivo pdf «ED - CUADERNO PRINCIPAL 1-2-CUADERNO PRINCIPAL 1 FOLIO 1 AL 336.pdf(.pdf) NroActua 15», ff 203 a 221. 5 Samai Consejo de Estado, índice 15, archivo pdf «ed - cuaderno principal 1-2-cuaderno principal 1 folio 1 al 336.pdf(.pdf) NroActua 15», ff 296 a 307.Radicación: 25000-23-42-000-2015-00299-01 (4913-2019)

Demandante: Yolety Vendolina Pomare Martinez

Demandadas: Colpensiones y Porvenir

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27. En resumen, el tribunal argumentó lo siguiente: (i) la demandante no reunía los requisitos para el traslado del RAIS al RPM; (ii) al 1 de abril de 1994, fecha de entrada

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27. En resumen, el tribunal argumentó lo siguiente: (i) la demandante no reunía los requisitos para el traslado del RAIS al RPM; (ii) al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad, y 11 años y 4 meses de servicio, por lo cual no acreditaba los 15 años exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley; (iii) el traslado al RPM solicitado ante Colpensiones el 29 de septiembre de 2014 tampoco era procedente, pues a esa fecha tenía 58 años y 8 meses de edad, es decir, menos de 10 años para alcanzar la edad pensional, situación que impedía el cambio de régimen conforme a lo previsto en el artículo 13.E de la Ley 100 de 1993; (vi) no se configuran los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-130 de 2013, que en esencia, según el a quo, son los señalados con anterioridad.

2.4. Recurso de apelación

28. Yolety Vendolina Pomare Martínez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia6.

29. Manifestó que no compartía el análisis jurídico del a quo, en tanto el Tribunal se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin desarrollar el verdadero alcance de la demanda, cuyo eje central consistía en la falta de validez y eficacia del traslado de régimen por haberse efectuado sin

limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin desarrollar el verdadero alcance de la demanda, cuyo eje central consistía en la falta de validez y eficacia del traslado de régimen por haberse efectuado sin consentimiento informado y en contravía de las limitaciones legales vigentes para servidores públicos.

30. Sostuvo que, conforme al Decreto 691 de 1994 y al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos territoriales solo podían incorporarse al Sistema General de Pensiones hasta el 30 de junio de 1995, razón por la cual el traslado efectuado el 1 de noviembre de 1997 carecía de validez, pues no se había cumplido el término mínimo de tres años de permanencia exigido por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, el cambio de régimen resultaba ineficaz o carente de efectos jurídicos.

31. Adujo que, aun si se estimara formalmente válido el traslado, éste fue nulo por vicio del consentimiento, ya que Porvenir incumplió su deber de información y asesoría profesional, al no explicar las consecuencias jurídicas y económicas del cambio de régimen ni realizar estudio alguno sobre la situación pensional de la actora. Indicó que la simple firma del formulario de afiliación no constituía prueba suficiente del consentimiento informado, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-1452 de 2019, SL-3496 de 2018 y SL-12136 de 2014.

32. Recalcó que la carga de la prueba recae sobre la administradora de fondos, en

las sentencias SL-1452 de 2019, SL-3496 de 2018 y SL-12136 de 2014.

32. Recalcó que la carga de la prueba recae sobre la administradora de fondos, en virtud del principio de buena fe contractual y de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL-17595 de 2017), según la cual, cuando un afiliado pierde su régimen de transición por falta de información adecuada, se presume la existencia del error, correspondiendo al fondo demostrar lo contrario.

33. Agregó que la falta de diligencia de Porvenir en acreditar haber cumplido el deber de información «configura un acto leonino y violatorio del artículo 1604 del Código Civil, que impone la obligación de probar la diligencia debida a quien debía emplearla».

34. Expuso además, que el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida en el expediente 1913-2012, reconoció la expectativa legítima de quienes

6 Samai Consejo de Estado, índice 15, archivo pdf «ED - CUADERNO PRINCIPAL 1-2-CUADERNO PRINCIPAL 1 FOLIO 1 AL 336.pdf(.pdf) NroActua 15», ff. 315 a 326.Radicación: 25000-23-42-000-2015-00299-01 (4913-2019)

Demandante: Yolety Vendolina Pomare Martinez

Demandadas: Colpensiones y Porvenir

6 habían cumplido los requisitos para pertenecer al régimen anterior, lo que la habilita a regresar al RPM en cualquier momento.

35. Por otra parte, señaló que en su caso, cumple los requisitos para el reconocimiento

6 habían cumplido los requisitos para pertenecer al régimen anterior, lo que la habilita a regresar al RPM en cualquier momento.

35. Por otra parte, señaló que en su caso, cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación calculado sobre todos los factores salariales del último año de servicio, actualizados, y con una tasa de reemplazo del 75%, dado que cumplió 55 años el 6 de enero de 2011, y acredita más de 20 años de servicio público.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

36. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

2.6. Concepto del Ministerio Público

37. El Ministerio Público rindió concepto en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

38. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

39. Es importante tener en cuenta, que en el caso concreto, a través de auto del 25 de junio de 2015, el a quo ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria porque la AFP a la cual estaba afiliada la demandante, es decir, Porvenir, es una persona jurídica de derecho privado. Sin embargo, a través de auto del 3 de febrero de 2017, el Tribunal repuso la decisión anterior y admitió la demanda, bajo la consideración de que Yolety Vendolina Pomare Martínez fue empleada pública más de 20 años, estaba

jurídica de derecho privado. Sin embargo, a través de auto del 3 de febrero de 2017, el Tribunal repuso la decisión anterior y admitió la demanda, bajo la consideración de que Yolety Vendolina Pomare Martínez fue empleada pública más de 20 años, estaba en régimen de transición, y lo que solicita es una pensión de Ley 33 de 1985, aplicable a los servidores públicos.

40. También merece considerarse, que al contestar la demanda, Porvenir formuló la excepción de falta de competencia, la cual fue declarada como no probada en la audiencia inicial, con similares argumentos. El despacho sustanciador agregó que como la pretensión de fondo de la demanda es el reconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, el otorgamiento de una pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993, las cuales e reclaman frente a Colpensiones, es evidente que «no se trata de una controversia típica de la seguridad social integral», sino de «un asunto atinente a régimen de transición pensional de empleados públicos». Por lo tanto, «la admisión de la demanda en relación a Porvenir, entidad de naturaleza privada, tiene fundamento en el denominado fuero de atracción […], el cual consiste [en] que cuando se impetra una demanda de manera concurrente contra una entidad pública cuya competencia es de la jurisdicción contenciosa, y

[contra] una entidad [de derecho privado, respecto de la cual, sea competente] la jurisdicción ordinaria, aquella adquiere competencia para definir la responsabilidad de los demandados, situación que acaece en el presente evento, pues, al demandarse a Colpensiones, entidad de naturaleza pública, opera el fuero de atracción frente a

jurisdicción ordinaria, aquella adquiere competencia para definir la responsabilidad de los demandados, situación que acaece en el presente evento, pues, al demandarse a Colpensiones, entidad de naturaleza pública, opera el fuero de atracción frente a Porvenir, quedando bajo la órbita de la juris dicción contenciosa, la decisión de establecer si los actos administrativos impugnados vulneran las normas que se invocan como tal».Radicación: 25000-23-42-000-2015-00299-01 (4913-2019)

Demandante: Yolety Vendolina Pomare Martinez

Demandadas: Colpensiones y Porvenir

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41. Finalmente, se resalta que en sentencia del 17 de marzo de 2022, emitida por la Subsección A de esta Sección, en el expediente 2014-01676-01 (0586-2018), se estudió un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que el demandante estaba afiliado a una AFP de derecho privado, y pedía la «nulidad» de dicho traslado. En esa oportunidad, la corporación consideró que esta jurisdicción sí es competente, en virtud de razonamientos similares a los expuesto.

3.2. Problemas jurídicos

42. Corresponde a la Sala responder los siguientes 2 problemas jurídicos:

43. ¿Debe declararse la ineficacia del traslado de Yolety Vendolina Pomare Martínez del RPM administrado en esta situación por Colpensiones, al RAIS administrado en este caso por Porvenir, por haberse efectuado sin consentimiento informado, en desconocimiento del deber de asesoría y de información profesional que pesa sobre las administradoras de fondos de pensiones?

caso por Porvenir, por haberse efectuado sin consentimiento informado, en desconocimiento del deber de asesoría y de información profesional que pesa sobre las administradoras de fondos de pensiones?

44. En caso de establecerse la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, a la Sala le corresponde establecer si ¿Yolety Vendolina Pomare Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

3.3. El Sistema General de Pensiones

45. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la Ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema. Ahora bien, el Sistema General de Pensiones está compuesto, fundamentalmente, por el «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y el «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», a los cuales se referirá la Sala a continuación.

3.3.1. Régimen solidario de prima media con prestación definida

46. Es aquel mediante el cual, los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, cuyo monto está definido de manera previa en la ley. La administración de este régimen se radicó en cabeza del ISS, hoy COLPENSIONES, y de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del

de manera previa en la ley. La administración de este régimen se radicó en cabeza del ISS, hoy COLPENSIONES, y de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que existían para el momento de expedición de la Ley 100 de 1993.

47. En el RPM el monto de las pensiones está ligado al salario del afiliado, y no al ahorro efectuado en su vida laboral. Así, por ejemplo, la Ley 100 estableció en su artículo 33 –versión original– que accedería a una pensión de vejez solo quien (i) cumpliera 60 años de edad (en el caso de los hombres) y 55 (en el caso de las mujeres), y, (ii) cotizara 1.000 semanas en cualquier tiempo7. Por su parte, el artículo 34 –versión original– de la misma Ley, indicó que el monto correspondía, en principio, al 65% del ingreso base de liquidación (últimos 10 años de cotizaciones, o toda la vida laboral si el afiliado había cotizado más de 1.250 semanas).8 En cuanto a la tasa de reemplazo,

7 Ley 100 de 1993, Artículo 33 -versión original-. 8 Ley 100 de 1993, Artículo 21: «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según

reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. // Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobreRadicación: 25000-23-42-000-2015-00299-01 (4913-2019)

Demandante: Yolety Vendolina Pomare Martinez

Demandadas: Colpensiones y Porvenir

8 la norma en comento estableció que esta aumentara de conformidad con el mayor número de semanas cotizadas, posteriores a las primeras 1.000, pero dicho porcentaje no podía ser, en ningún caso, superior a 85%9.

48. Las reglas antedichas fueron modificadas por la Ley 797 de 2003, la cual dispuso, primero, que, a partir del 1 de enero de 2014, la edad de pensión sería de 62 años

(para hombres) y 57 (para mujeres). También, que las semanas mínimas necesarias para pensionarse irían en aumento paulatino desde 2005 hasta 2015, año en el que se exigirían, desde ahí y en adelante, 1.30010. En lo referido al monto de la prestación, indicó que correspondería al 65% del IBL, y que aquel porcentaje aumentaría de acuerdo al número de semanas que hubiere cotizado la persona. Sin embargo, la norma incluyó una fórmula novedosa, a través de la cual la tasa de reemplazo podría disminuir, por debajo del 65% y hasta el 55%, si el IBL del afiliado era alto11.

3.3.2. Régimen de ahorro individual

disminuir, por debajo del 65% y hasta el 55%, si el IBL del afiliado era alto11.

3.3.2. Régimen de ahorro individual

49. En el RAIS «(…) las cotizaciones efectuadas por una persona no serán dirigidas a un fondo común, sino a una cuenta de naturaleza individual que, junto con sus rendimientos, servirá de sustento económico al momento de reconocer y pagar la pensión a la que tenga derecho el afiliado»12.

50. A diferencia de lo que ocurre con el RPM, en el RAIS, además de las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, una persona puede efectuar cotizaciones voluntarias con el único propósito de que el monto de su mesada pensional crezca, o que la prestación se pague antes de los 62 o de los 57 años. Así lo establece el artículo 62 de dicha Ley, al señalar que «[l]os afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado»13.

51. Así las cosas, en el RAIS las personas podrán acceder a la pensión de vejez a cualquier edad siempre que, como lo dispone el artículo 64 de la Ley 100 de 1993: «el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del

capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE […]»14.

los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar

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