CE - Sentencia 25000234200020150062101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150062101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000 23 42 000 2015 00621 01 (0425-2022)
Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Tema: Sustitución de pensión gracia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________________
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, expedida por la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que la referida providencia será confirmada.
I. ANTECEDENTES
- Demanda
2. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución UGM 055473 del 5 de septiembre de 2012, expedida por el agente liquidador de CAJANAL E.I.C.E., que dejó en suspenso el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Ovidio Uscátegui López.
expedida por el agente liquidador de CAJANAL E.I.C.E., que dejó en suspenso el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Ovidio Uscátegui López.
3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la UGPP que reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor, en su condición de cónyuge supérstite, se disponga el pago de las mesadas dejadas de percibir desde que adquirió el derecho, debidamente indexadas, incluyendo las adicionales a que tenga derecho, con los incrementos de ley. También pidió condena en costas y agencias en derecho.
4. Manifestó que contrajo matrimonio católico con el señor Ovidio Uscátegui el 20 de diciembre de 1975, registrado en la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja. De esta unión nació Andrea Camila Uscátegui Ayala. Que el señor Uscátegui murió el 10 de septiembre de 2011, conviviendo con él desde 1975 hasta 1998. El finado gozaba de una pensión gracia, reconocida por medio de Resolución 3456 del 11 de julio de 2011.
1 En adelante, UGPP.2
Radicación: 25000 23 42 000 2015 00621 01 (0425-2022)
Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán
5. Señaló que, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ostenta la calidad de cónyuge supérstite, por lo que el 26 de octubre de 2011 presentó petición a CAJANAL En Liquidación tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
calidad de cónyuge supérstite, por lo que el 26 de octubre de 2011 presentó petición a CAJANAL En Liquidación tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero esta fue negada mediante el acto administrativo acusado.
- Contestación de la demanda
6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda , alegando que el acto censurado está ajustado a derecho, pues existe controversia entre dos personas que solicitan la pensión de sobrevivientes; de modo que le corresponde a la jurisdicción, con base en pruebas debidamente recaudadas, establecer a quién corresponde ese derecho.
7. Propuso las excepciones de fondo que tituló como «prescripción», «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido», «improcedencia de intereses moratorios o indexación » y «buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales».
- Litisconsorte necesario parte demandante: Martha Inés Sánchez León
8. La señora Martha Inés Sánchez León , revelando que era la compañera permanente del occiso, intervino en el proceso mediante memorial del 22 de enero de
20162. Solicitó la nulidad del acto administrativo acusado y pidió a su favor el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional objeto de controversia. También aportó pruebas.
9. Por medio de auto del 27 de mayo de 20163, el Tribunal vinculó a la señora Martha Inés Sánchez León en calidad de litisconsorte necesario, considerando su interés jurídico en la presente causa.
II. SENTENCIA APELADA
9. Por medio de auto del 27 de mayo de 20163, el Tribunal vinculó a la señora Martha Inés Sánchez León en calidad de litisconsorte necesario, considerando su interés jurídico en la presente causa.
II. SENTENCIA APELADA
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia del 16 de septiembre de 2019, a través de la cual declaró la nulidad de las resoluciones UGM 055473 del 5 de septiembre de 2012 y UGM 057350 del 17 de octubre de 2012, expedidas por CAJANAL En Liquidación. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a Gloria Ligia Ayala Durán, en un 47,3%, y a Martha Inés Sánchez León, en un 52,7%, efectiva a partir del 10 de septiembre de 2011, con las sumas debidamente indexadas.
11. Como fundamento de la decisión, determinó que la norma aplicable para este conflicto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
2 Fl. 105-135. 3 Fl. 138.3
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Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán
12. En ese orden, conforme a las pruebas documentales, declaraciones de parte y testimoniales, encontró que la señora Gloria Ligia Ayala acreditó estar casada y con sociedad conyugal vigente desde 1975 con el señor Ovidio Uscátegui, pero con
12. En ese orden, conforme a las pruebas documentales, declaraciones de parte y testimoniales, encontró que la señora Gloria Ligia Ayala acreditó estar casada y con sociedad conyugal vigente desde 1975 con el señor Ovidio Uscátegui, pero con convivencia hasta 1992, esto es, durante 17 años; sin embargo, el vínculo afectivo entre ellos perduró hasta su muerte, principalmente , por los momentos familiares junto a su hija. Respecto a Martha Inés Sánchez, resultó demostrado que convivió con el causante desde 1992 hasta 2011, esto es, durante 19 años.
13. Por lo anterior, concluyó que ambas solicitantes tenían derecho a la sustitución pensional y dividió la mesada en los porcentajes antes anotados en razón a los tiempos de convivencia.
14. Por último, declaró no probada la excepción de prescripción por cuanto la solicitud de reconocimiento pensional se hizo dentro de los tres años siguientes al deceso del señor Uscátegui y la demanda fue presentada dentro de los otros tres subsiguientes a la expedición del acto administrativo enjuiciado.
III. RECURSO DE APELACIÓN
15. La UGPP interpuso recurso de apelación encaminado a que se revoque la referida sentencia, sustentado en que las reclamantes no demostraron el requisito del auxilio mutuo y la convivencia para acceder a la sustitución pensional.
16. Agregó que en el proceso quedó probado que el señor Uscátegui vivía solo en una habitación arrendada al momento de su fallecimiento , sin acompañamiento espiritual ni económico de las demandantes. Además, cuestionó la valoración de las pruebas
16. Agregó que en el proceso quedó probado que el señor Uscátegui vivía solo en una habitación arrendada al momento de su fallecimiento , sin acompañamiento espiritual ni económico de las demandantes. Además, cuestionó la valoración de las pruebas testimoniales pues no está demostrada la convivencia requerida por la ley.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
17. Por medio de auto del 25 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación .
Luego, a través de auto del 16 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia.
18. Encontrándose dentro de la oportunidad, el 30 de enero de 2024, la señora Gloria Ayala Durán presentó alegatos de conclusión aduciendo su calidad de cónyuge supérstite, con vínculos afectivos y de apoyo con su esposo durante más de 35 años, a pesar de una separación de domicilio en 1998. Indicó que actuó de buena fe, convencida de sus derechos como esposa legítima desde su matrimonio el 20 de diciembre de 1975.
En cuanto a la señora Martha Inés Sánchez León, mencionó que su unión marital de hecho fue recono cida el 4 de febrero de 2014 sin disputa legal, ya que enfrentaba problemas de salud y duelo, pero no demostró dependencia económica del causante, y la falta de formalización de su relación sugiere que no existía una estabilidad real durante los 19 años mencionados. Empero, pidió que se confirme el fallo apelado.4
Radicación: 25000 23 42 000 2015 00621 01 (0425-2022)
Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán
los 19 años mencionados. Empero, pidió que se confirme el fallo apelado.4
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Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán
19. El apoderado de la UGPP también se pronunció en segunda instancia, ratificando lo dicho en el recurso de apelación en torno a la inexistencia del derecho y la indebida valoración probatoria , pero agregó que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión ya que la convivencia debe ser durante los últimos cinco años previos al fallecimiento, ocurrido el 10 de septiembre de 2011. Insiste que el causante vivía solo en una habitación arrendada y no mantenía convivencia con Gloria Ligia Ayala Durán y Martha Inés Sánchez León, lo que contradice sus declaraciones en la audiencia de pruebas.
20. El Ministerio Público conceptuó que debe confirmarse la sentencia apelada , basado en que la entidad demandada se limitó a afirmar de forma general que no existían pruebas que demostraran el auxilio mutuo entre las solicitantes y el pensionado fallecido, así como la falta de elementos que acreditaran la convivencia, el acompañamiento espiritual o la dependencia económica. Expresó que la UGPP controvirtió de forma concreta las múltiples pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del juicio, como son, la sentencia del 4 de febrero de 2014 expedida por el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, las declaraciones e xtrajuicio realizadas ante los Notarios 1 y 4 de Tunja, las declaraciones de Martha Sánchez León, la demandante y su hija, entre otras.
de Bogotá, las declaraciones e xtrajuicio realizadas ante los Notarios 1 y 4 de Tunja, las declaraciones de Martha Sánchez León, la demandante y su hija, entre otras.
21. A través de auto del 2 de diciembre de 2024, se decidió dar prelación al proceso de la referencia para emitir el fallo.
V. CONSIDERACIONES
- Competencia
22. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
- Problema jurídico
23. De conformidad con los reparos concretos planteados por la entidad apelante, procederá la Sala a estudiar si hubo una indebida valoración probatoria por parte del tribunal de primera instancia, particularmente, en torno al requisito de la convivencia y apoyo mutuo entre el señor Ovidio Uscátegui López y las señoras Gloria Ligia Ayala Durán y Martha Inés Sánchez León, con miras a definir si le s asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional que se reclama o si existe carencia probatoria al respecto que dé lugar a revocar la sentencia objeto de la alzada.
- Normativa y jurisprudencia sobre la sustitución de la pensión gracia5
Radicación: 25000 23 42 000 2015 00621 01 (0425-2022)
Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán
24. Como bien lo ha dicho esta Corporación 4, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que
Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán
24. Como bien lo ha dicho esta Corporación 4, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión.
25. Ahora bien, aunque la normativa atinente a la pensión gracia no regula lo relacionado con la sustitución, esta Sección, en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 5, al analizar los requisitos que debe colmar el compañero o compañera permanente o cónyuge supérstite que pretende que se sustituya en él o ella la pensión gracia de su pareja, fijó la siguiente regla:
La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones,
el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.
26. Lo anotado, al precisar, entre otros aspectos, que «[…] al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigen cia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones», normativa orientada a proteger a «[…] la pareja q ue decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida. Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima consistente en evitar uniones de último
conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida. Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima consistente en evitar uniones de último minuto para defraudar al sistema. De igual manera es un mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las dificultades económicas a las que puede verse avocado debido a su muerte».
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Expediente 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), actora: Roby Rosy Ramos Reyes, accionada:
UGPP.6
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Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán
27. Así pues, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requerimientos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional:
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […].
28. De la citada norma se concluye que la cónyuge supérstite interesada en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso.
Por lo demás, si el causante no tuvo convivencia simultánea con su compañera permanente y su cónyuge, y se mantiene vigente la unión conyugal, pero con separación de hecho, la compañera permanente tendrá derecho a una cuota parte de la pensión de sobreviviente en un porcentaje proporcional al tiempo convivido, con la condición de que la coexistencia haya sido superior a los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante.7
Radicación: 25000 23 42 000 2015 00621 01 (0425-2022)
Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán
la coexistencia haya sido superior a los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante.7
Radicación: 25000 23 42 000 2015 00621 01 (0425-2022)
Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán
- Caso concreto
29. En aras de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, el cual está sujeto a los reparos concretos planteados por la UGPP en su recurso de apelación, la Sala analizará la existencia y el tiempo de convivencia efectiva 6 (criterio material y no formal), esto es, el apoyo mutuo y la vida en común entre el causante y las señoras Gloria Ligia Ayala Durán y Martha Inés Sánchez León, tal como lo exige la Ley 100 de 1993
(artículo 47, letra a), modificada por la Ley 797 de 2003 (artículo 13), vigente a la fecha del deceso del señor Usc átegui López , de acuerdo con el contenido y alcance desarrollado en el marco normativo de este fallo.
30. En tal sentido , la recurrente cuestiona la valoración de los testimonios realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , indicando que estos no prueban la convivencia. Antes bie n, según su dicho, lo que resultó acreditado es que el causante vivía solitario en una habitación arrendada. Luego, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, agregó que las reclamantes no demostraron la convivencia mínima de cinco años previos a la muerte del pensionado.
31. A propósito, debe partirse de la base que la convivencia real y efectiva implica una unión estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de apoyo espiritual y físico
de cinco años previos a la muerte del pensionado.
31. A propósito, debe partirse de la base que la convivencia real y efectiva implica una unión estable, permanente y firme, de mutua comprensión, de apoyo espiritual y físico hacia un destino común. Esto excluye los encuentros esporádicos o casuales, e incluso las relaciones que, a pesar de ser largas, no envuelven las circunstancias necesarias de una comunidad de vida.
32. Pues bien, en la audiencia de pruebas del 15 de marzo de 2017 se recibió la declaración de parte de la señora Martha Inés Sánchez León, en la que indicó que convivió ininterrumpidamente durante 19 años con el causante, no tuvieron hijos, trabajaron juntos como docentes en el mismo colegio, que compraron un terreno en 2002
Cómbita (Boyacá) y edificaron una casa en 2006 , habitándola desde 2008. Q ue efectuaban actividades deportivas juntos y exhibió fotografías de encuentros familiares. Que también residieron en una vivienda arrendada, ubicada en la calle 6C # 72C – 65, interior 4, apartamento 402 de Bogotá , su último domicilio . Que la señora Gloria Ayala convivió previamente con el señor Ovidio Uscátegui, pero él después se fue a vivir solo a un apartamento y nunca más compartieron; además, recalcó que el señor compartía tiempo con su hija Andrea Camila, pero no se quedaba en esa casa ni tenía vínculo afectivo con la señora Gloria . Afirmó ser beneficiaria de una pensión gracia y una de jubilación, como docente oficial. Que sabía que el señor Ovidio estuvo casado con la
afectivo con la señora Gloria . Afirmó ser beneficiaria de una pensión gracia y una de jubilación, como docente oficial. Que sabía que el señor Ovidio estuvo casado con la señora Gloria, pero estaban separados. Que un juzgado de fam ilia la reconoció como compañera permanente. Que el causante la tenía como beneficiaria en cooperativas y bancos.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo del 2024, radicado 7600123-33-000-2019-00476-01, numero interno 2714-2023, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.8
Radicación: 25000 23 42 000 2015 00621 01 (0425-2022)
Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán
33. La señora Gloria Ligia Ayala Durán declaró en la misma audiencia que su esposo Ovidio Uscátegui sufría de agresividad e ira, por lo que en 1998 acordaron que él se iría de la casa por un tiempo. De esa manera, el señor Uscátegui le arrendó una habitación a la señora Martha Sánchez, pero luego se enteró que ella era una de sus novias. Añadió que, pese a que dejaron de compartir techo en 1998, el causante estaba pendiente de ella y su hija, pues él seguía visitando el apartamento, comía n, hablaban, compartían como cualquier pareja y luego se marchaba. Que el señor Ovidio solventaba la carga económica de su hogar. Que aceptó, en conciliación ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, la unión marital de hecho del hoy difunto con la señora Martha Sánchez debido a que en ese momento padecía de problemas de salud y duelo.
económica de su hogar. Que aceptó, en conciliación ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, la unión marital de hecho del hoy difunto con la señora Martha Sánchez debido a que en ese momento padecía de problemas de salud y duelo.
34. La joven Andrea Camila Uscátegui Ayala, hija del fallecido, acudió a la diligencia como testigo, indicando que, inicialmente, durante 1996 o 1997, su papá le presentó a Martha Sánchez como una compañera de trabajo, luego ella le arrendó una habitación y después se enteró que tenían una relación de noviazgo. Que visitó la habitación arrendada y observó que su padre vivía independiente, con sus propias cosas. Que cuando salían a comer, su papá pagaba lo de ella y lo de él ; y la señora Martha pagaba lo de ella . Que, desde que nació en 1987, le consta que sus padres convivieron hasta 1998, cuando se fue de la casa. Que el señor Uscátegui siguió pendiente de ella y su mamá, visitándolas frecuentemente y proporcionándoles ayuda económica , pero normalmente no se quedaba a dormir . Que los gastos funerarios los cubrió provisionalmente un familiar, pero luego le reembolsaron el dinero cuando les llegó el auxilio funerario por parte de la secretaría de educación. Que, dado el desgaste emocional y de salud que sufría su madre en 2014, conciliaron ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá la decla ración de unión marital de hecho con la señora Martha Sánchez. Que, una semana previa a la muerte de su padre, lo vio compartir en su casa junto a la señora Gloria.
Familia de Bogotá la decla ración de unión marital de hecho con la señora Martha Sánchez. Que, una semana previa a la muerte de su padre, lo vio compartir en su casa junto a la señora Gloria.
35. La testigo Lucía Miranda de Hernández expuso que el señor Ovidio Uscátegui fue su compañero de trabajo durante cerca de 20 años . Que conoció personalmente a la señora Gloria Ayala el día del funeral; sabía que eran esposos, pero se habían separado.
Frente a Martha Sánchez, manifestó que solo le consta que el señor Ovidio vivía en su apartamento, más no una relación sentimental. Que el causante le contaba que casi todos los días iba a visitar a su hija Andrea Camila, y la llevaba a pasear.
36. En la continuación de la audiencia de pruebas del 2 de junio de 2017, la testigo Isabel Torres Ávila aseveró que conoció al señor Ovidio en la casa de Gloria Ligia, compartiendo onces con ellos. Desconoció la existencia de otra pareja por parte del occiso. Que el señor Ovidio le presentó a la señora Martha Sánchez en Flandes (Tolima), sin mayores detalles personales; ese fue su único encuentro con ellos, y no vio manifestaciones afectivas. Que compartió algunas actividades sociales con Ovidio, Gloria Ligia y Andrea. Que no le consta que se hubieran separado porque lo veía con ellas el 90% de las veces. Destacó que el señor Ovidio le s regaló un viaje a San Andrés Islas a Gloria y Andrea. Que sabía que Ovidio vivía en arriendo en otra parte, pero no le constaba9
Radicación: 25000 23 42 000 2015 00621 01 (0425-2022)
Gloria y Andrea. Que sabía que Ovidio vivía en arriendo en otra parte, pero no le constaba9
Radicación: 25000 23 42 000 2015 00621 01 (0425-2022) Demandante: Gloria Ligia Ayala Durán el sitio. Que la relación entre Ovidio y Gloria era normal, de respeto mutuo. Que observó a Martha Inés Sánchez en el funeral.
37. Adicionalmente, en el expediente está probado que el señor Ovidio Uscátegui López murió el 10 de septiembre de 2011 7, es el padre de Andrea Camila Uscátegui Ayala8 y contrajo matrimonio con Gloria Ligia Ayala Durán mediante acto religioso celebrado el 20 de diciembre de 1975 en la parroquia Santa Bárbara de Tunja9.
38. A su vez, se observa sentencia ejecutoriada del 4 de febrero de 2014 10, emitida por el Juzgado 5° de Familia del Circuito de Bogotá 11, en la que se hace constar un acuerdo conciliatorio logrado entre Martha Inés Sánchez León, Gloria Ligia Ayala Durán y Andrea Camila Uscátegui Ayala , que consistió en allanarse a reconocer la existencia de una unión marital de hecho entre Ovidio Uscátegui y Martha Sánchez desde el 30 de junio de 1992 hasta el 10 de septiembre de 2011, sin la conformación de una sociedad patrimonial de hecho entre ellos, toda vez que el señor Uscátegui aun presentaba vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente con Gloria Ayala.
39. En virtud de lo anterior, el referido Juzgado de Familia consideró cumplidos los requisitos para que se configurara la unión marital de hecho entre Ovidio Uscátegui y
matrimonial y sociedad conyugal vigente con Gloria Ayala.
39. En virtud de lo anterior, el referido Juzgado de Familia consideró cumplidos los requisitos para que se configurara la unión marital de hecho entre Ovidio Uscátegui y Martha Sánchez, pues hicieron una comunidad de vida permanente y singular, entre el 30 de junio de 1992 y el 10 de septiembre de 2011; y así lo declaró en la parte resolutiva del aludido fallo. Además, declaró que no se formó sociedad patrimonial entre ellos, pues resultó acreditado que el causante conservaba un vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente con Gloria Ayala, que se disolvió con la muerte.
40. En ese orden de ideas, analizadas las pruebas en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica, como son, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común, contrario a lo manifestado por la UGPP, la Sala le otorga plena validez a los anteriores testimonios, declaraciones de parte y documentos , puesto que, por un lado, las partes nada tacharon ni objetaron al respecto y, por otro, además de ser suficiente s, resultan creíbles dada la precisión de la información y la claridad de las circunstancias en que se dio la relación con el causante, al punto de evidenciarse datos sobre su vida personal y familiar.
41. En línea con lo anterior, para la Sala está probado que el señor Uscátegui co
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