CE - Sentencia 25000234200020150065101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150065101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020)
Demandante: Enid Peña Webber
Demandado: Contraloría General de la República
Tema: Control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios. Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso . Estructura de la responsabilidad disciplinaria.
CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Enid Peña Webber instauró demanda en contra de la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 6 de mayo y 19 de julio de 2013, mediante las cuales fue sancionada con suspensión de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo término.
Que, en consecuencia, se declare la inexistencia de solución de continuidad en relación con su tiempo de servicios en la entidad y se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, prima de navidad y vacaciones, dejados de percibir durante el lapso de la suspensión y la eliminación del registro de la sanción de su hoja de vida y del certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que en su condición de profesional universitaria grado 1 se le asignó la coordinación de la auditoría de la vigencia 2011 en el Servicio Geológico Colombiano, entidad en la cual, supuestamente, entregó 2 hojas de vida y solicitó que se vinculara a sus titulares.
Que por auto del 19 de noviembre de 2012 se inició un procedimiento disciplinario en su contra , en el cual se adoptó el procedimiento verbal y se formuló el cargo
titulares.
Que por auto del 19 de noviembre de 2012 se inició un procedimiento disciplinario en su contra , en el cual se adoptó el procedimiento verbal y se formuló el cargo consistente en que, «(…) de manera gravísima y dolosa, influyó en los doctores (…), prevaleciéndose de su calidad de Líder de la Auditoría con alcance al punto de control que allí se realizaba (…) para conseguir en beneficio de terceros (…) su vinculación por medio de un contrato de prestación de servicios (…), a sabiendas y con la conciencia que tal situación era violatoria de los principios de (…)».
Que mediante los actos demandados se le sancionó con suspensión por 4 meses e inhabilidad especial por el mismo término.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 138; Ley 734 de 2002; Ley 1474 de 2011.
Afirmó que en el marco de la actuación disciplinaria se reconoció personería a unos abogados para que rep resentaran los intereses de dos testigos, lo que implica la violación al debido proceso pues resulta exótico e ilegal que en un procedimiento de este tipo un declarante concurra con apoderado.
Señaló que la autoridad disciplinaria invirtió la carga probatoria y, con ello, se le impuso la carga de probar su inocencia, como se puede extraer del texto de la decisión de primera instancia, lo que resulta contrario al principio de legalidad.
Que el cargo disciplinario se formuló de manera genérica, con lo que se desconoció que se trataba de un tipo en blanco que debía llenarse con el contenido legal del
decisión de primera instancia, lo que resulta contrario al principio de legalidad.
Que el cargo disciplinario se formuló de manera genérica, con lo que se desconoció que se trataba de un tipo en blanco que debía llenarse con el contenido legal del ordenamiento pertinente para permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa en el marco del principio de tipicidad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 10 de marzo de 20151 y se notificó a la entidad, qu ien se opuso a las pretensione s. Expresó que las inconformidades de la demandante con las decisiones sancionatorias no implican que estas se deban declarar nulas.
1 Véase folio 83 del expediente. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, por auto del 3 de octubre de 2014 la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (véanse folios 64 a 67 del expediente). En dicha Corporación, por auto del 12 de febrero de 2015Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Relató que la actuación disciplinaria se originó en un informe que daba cuenta de que la demandante, en desarrollo de la auditoría regular realizada en el 2012 al Instituto Geológico Colombiano, solicitó al director de dicha entidad y a otro funcionario, evaluar la posibilidad de vincular a dos personas, bien fuera directamente o mediante un contrato de prestación de servicios o inclusive en la
Instituto Geológico Colombiano, solicitó al director de dicha entidad y a otro funcionario, evaluar la posibilidad de vincular a dos personas, bien fuera directamente o mediante un contrato de prestación de servicios o inclusive en la Agencia Nacional Minera ; y que esta situación implicó que, concluido el procedimiento, se impusiera una sanción porque, a título de dolo, se desconoció el deber del artículo 34 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 y se incurrió en las prohibiciones de los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la misma normativa.
Que, en efecto, se presentaron algunas irregularidades en la recepción de la ampliación de los testimonios de los funcionarios del Instituto Geológico Colombiano, pero estas se analizaron por la autoridad disciplinaria en segunda instancia, quien resolvió declarar la nulidad del testimonio rendido por el señor Édgar González Sanguino el 17 de abril de 2013; pese a lo cual, los demás medios de prueba daban cuenta de la ocurrencia de la conducta reprochada.
Indicó que a la demandante no se le invirtió la carga probatori a y que mal podría interpretarse en ese sentido la motivación de los actos demandados, pues lo que allí se dice da cuenta de que las pruebas practicadas permitían advertir la existencia de la conducta, mientras que la investigada, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción , no aportó ningún elemento que restara valor probatorio a los recaudados por la autoridad.
Que tampoco se formuló un cargo indeterminado, pues la conducta desplegada por la demandante se adecuó a u n deber quebrantado y a unas prohibiciones en las que incurrió y que esa descripción típica , a lo largo del expediente administrativo,
Que tampoco se formuló un cargo indeterminado, pues la conducta desplegada por la demandante se adecuó a u n deber quebrantado y a unas prohibiciones en las que incurrió y que esa descripción típica , a lo largo del expediente administrativo, demostró el quebrantamiento de la normativa disciplinaria2.
Se celebró audiencia inicial el 14 de marzo de 20183, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales; una vez fueron incorporadas4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 5, negó las pretensiones , tras concluir que los vicios alegados por la demandante no se encontraron acreditados en los actos demandados.
se inadmitió con el fin de que se aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y el acto de ejecución de la sanción (folios 72-73 del expediente). 2 Véanse folios 90 a 104 del expediente. 3 Véanse folios 138-139 del expediente. 4 Audiencia de pruebas celebrada el 12 de junio de 2018 (véanse folios 153 a 155 del expediente).
5 Véanse folios 176 a 187 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Precisó que la demandante fue sancionada porque, prevalida de su condición de servidora pública, solicitó que nombraran o vincularan a dos personas en la entidad por ella auditada, por lo cual, adelantado el procedimiento previsto por la Ley 734 de 2002, con la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, se acreditó que había incurrido en una conducta disciplinable, que fue adecuada típicamente a lo dispuesto por los artículos 13, 23, 34 y 35 del Código Disciplinario Único. Esto, teniendo en cuenta que el legislador no puede ser casuista, de allí que se admita la existencia de tipos disciplinarios abiertos , como los empleados en el caso concreto, donde se reprochó el incumplimiento de un deber y la incursión en unas prohibiciones.
Agregó, en relación con las ampliaciones de los testimonios de los funcionarios de la entidad auditada, que aquel en el cual se había permitido la intervención del apoderado del declarante fue anulado en la segunda instancia disciplinaria, sin que esa situación afectara el derecho de defensa y contradicción.
Que la sanción impuesta consistió en suspensión con inhabilidad especial por el término de 4 meses y que, pese a que no se realizó un estudio profundo en relación con los criterios para graduarla, lo cierto es que la medida «(…) resultó benéfica a
término de 4 meses y que, pese a que no se realizó un estudio profundo en relación con los criterios para graduarla, lo cierto es que la medida «(…) resultó benéfica a la ahora demandante, considerando la conducta cometida que revistió una gravedad significativa».
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante6 interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el Tribunal realizó un estudio meramente formal de la actuación disciplinaria, en el que omitió la aplicación del control integral y que el examen del debido proceso fue restrictivo y alejado de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria.
Indicó que pese a la exclusión de la ampliación de la declaración del señor Edgar González, su dicho permeó el conocimiento de la autoridad disciplinaria y que el Tribunal debió excluir la prueba y con ello el hecho relevante de la entrega de las hojas de vida que fue relatado por el testigo; no obstante, esta circunstancia en nada afectó la actuación disciplinaria, con lo que se contrarió el artículo 29 constitucional.
Agregó que en la sentencia no se analizó el verdadero sentido del debido proceso, que incluye el derecho a que el funcionario comisionado para instruir la actuación tenga las calidades profesionales plenas, pues en el caso concreto el señor José Fernando Zuluaga Marín , quien adelantó la práctica probatoria y fungió como secretario ad hoc, se encontraba suspendido del ejercicio de su profesión de abogado por decisión del Consejo Superior de la Judicatura por el término de 2 años.
Que no se examinó la adecuación típica del comportamiento , pues el tipo
secretario ad hoc, se encontraba suspendido del ejercicio de su profesión de abogado por decisión del Consejo Superior de la Judicatura por el término de 2 años.
Que no se examinó la adecuación típica del comportamiento , pues el tipo
6 Véanse folios 193 a 199 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 disciplinario por el que fue sancionada no guarda relación con la afectación al deber funcional, en la medida en que la contratación del señor Jimmy Alejandro Ávila, quien en su declaración afirmó no conocerla, no ocurrió por injerencia o recomendación suya y, en consecuencia, no existe ningún hecho que se pueda subsumir en el tipo disciplinario.
Que con las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria no se logró establecer su responsabilidad más allá de toda duda razonable , por lo que fue sancionada con base en testimonios que carecen de veracidad y, por el contrario, nada se dijo en relación con la declaración de Jimmy Alejandro Ávila y que el Tribunal no reparó en este punto ni en el examen de la culpabilidad, pues no resulta razonable que únicamente dijera que la sanción le resultaba más benéfica , sin analizar si en efecto se había configurado el dolo en el comportamiento.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 20 de octubre de 2020 7 se admitió el recurso de apelación y en
analizar si en efecto se había configurado el dolo en el comportamiento.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 20 de octubre de 2020 7 se admitió el recurso de apelación y en providencia del 24 de febrero de 2021 8 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.
La demandante9 realizó un recuento de la actuación disciplinaria y advirtió que la demandada se apartó de la normativa sancionatoria al expedir los actos . Agregó que en la sentencia apelada no se realizó el efectivo control judicial de las decisiones disciplinarias, pues no aplicó las reglas de la sana crítica al estudio de las pruebas , el análisis del trámite fue meramente formal y no se detuvo en el verdadero sentido de la violación al debido proceso, ni en el examen de la adecuación típica y menos en la determinación del grado de culpabilidad, según lo expuesto en el recurso de apelación.
La demandada10 reiteró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los que la demandante fue sancionada y concluyó que en el trámite sancionatorio se actuó al amparo de la normativa constitucional y legal aplicable; advirtió que lo reprochado en relación con las pruebas testimoniales fue resuelto por la segunda instancia disciplinaria y precisó que no se invirtió la carga de la prueba ni se desconoció la tipicidad en la formulación del cargo.
El Ministerio Público guardó silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
de la prueba ni se desconoció la tipicidad en la formulación del cargo.
El Ministerio Público guardó silencio.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia apelada se realizó el control integral de los actos demandados y si del procedimiento que precedió su expedición
7 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 206 del expediente. 8 Véase índice 00008 de SAMAI y constancia en el folio 208 del expediente. 9 Véase índice 00012 de SAMAI. 10 Véase índice 00013 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es posible concluir la configuración de los defectos alegados por la apelante, circunscritos a la violación al debido proceso, en relación con la práctica y valoración probatoria y el juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Con este propósito, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la violación al debido proceso como causal de nulidad y abordará el caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores
La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.
El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.
La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias11.
Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»12.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó
oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»12.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos
11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 12 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales»13, y se advirtió que:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales»13, y se advirtió que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva
Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa,
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13714 y 138 15 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias
13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp.
que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias
13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). 14 Del medio de control de nulidad. 15 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de cada juicio.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Esta do de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico16.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones
competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 17; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.
La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso18 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo ( la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente
engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente
16 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-2333-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-0232401. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 18 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos » Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abri l de 2019. Exp. 05001 -23-33-000-2014administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos » Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abri l de 2019. Exp. 05001 -23-33-000-201402189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00651-01 (2581-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución19.
Caso concreto
Del análisis del expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que:
- El 23 de octubre de 2013 la Contralora Delegada para el Sector de Minas y Energía informó acerca de unas presuntas irregularidades en las que incurrió la señora Enid Peña Webber, quien al parecer , en su calidad de líder del equipo para la auditoría regular a realizarse en el Instituto Geológico Colombiano, en desarrollo de dicha actividad, llevó 2 hojas de vida y solicitó al director de dicha entidad y a otro funcionario «(…) la posibilidad de vincular a dichas personas (…), ya fuera directamente o a través de contratos de prestación de servicios, o sino la vinculación en la naciente Agencia Nacional Minera»20.
- Con fundamento en dicho informe, el 19 de noviembre de 201 2 la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, adoptó el procedimiento verbal y citó a audiencia a la señora Enid Peña Webber, para lo
cual formuló el siguiente cargo:
Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, adoptó el procedimiento verbal y citó a audiencia a la señora Enid Peña Webber, para lo cual formuló el siguiente cargo:
«La doctora ENID PEÑA WEBBER, de manera gravísima y dolosa, influyó en los doctores EDGAR GONZÁLEZ SANGUINO, Secretario General (e), y FABIO ARANGO OSORIO, Coordinador de Servicios Administrativos del Servicio Geológico Colombiano (antes INGEOMINAS), preval eciéndose de su calidad de Líder de la Auditoría con alcance al punto de Control que allí se realizaba, y como funcionaria pública titular del cargo de Profesional Universitario de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía de la Contralorí
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