CE - Sentencia 25000234200020150105103 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150105103 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 25000-23-42-000-2015-01051-03 (6600-2023)1
Demandante: Emérita Amparo Arteaga Jiménez Demandado: Universidad de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago de puntos salariale s por experiencia calificada Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de l 25 de julio de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
La señora Emerita Amparo Arteaga Jiménez , por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nu lidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones del 14 de mayo de 2013 y 14 de julio de 2014; mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de los puntos salariales.
1 Expediente Híbrido.
comunicaciones del 14 de mayo de 2013 y 14 de julio de 2014; mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de los puntos salariales.
1 Expediente Híbrido. 2 Folios 1 a 59, expediente híbrido.2
Número Interno: 6600-2023
Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez
Demandado: Universidad de Cundinamarca
A título de restablecimiento del derecho, pidió:
Segundo. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, acceder a lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho la señora EMERITA AMPARO ARTEAGA JIMÉNEZ, por concepto de experiencia calificada, así:
Reclamación Año 2003: 5 puntos salariales -$911.790. Reclamación Año 2004: 7 puntos salariales -$2.104.345 Reclamación Año 2005: 7 puntos salariales -$3.321.796 Reclamación Año 2006: 7 puntos salariales -$4.543.736 Reclamación Año 2007: 7 puntos salariales -$5.760.199 Reclamación Año 2008: 7 puntos salariales -$6.984.469 Reclamación Año 2009: 7 puntos salariales -$8.217.000 Reclamación Año 2010: 2 puntos salariales -$8.427.982 Reclamación Año 2011: 2 puntos salariales -$8.776.250 Reclamación Año 2012: 2 puntos salariales -$9.299.220
Tercero. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, acceder a
Reclamación Año 2011: 2 puntos salariales -$8.776.250 Reclamación Año 2012: 2 puntos salariales -$9.299.220
Tercero. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, acceder a lo solicitado, esto es, el reconocimiento y pago de los puntos salariales a que tiene derecho la señora EMERITA AMPARO A RTEAGA JIMÉNEZ, por productividad académica, así:
8,57 puntos bonificación “Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería. 13 autores” $88.581 8,57 puntos bonificación “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores” $88.581
Cuarto. Declarar que el valor total de la deuda que tiene la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCAUDEC con la docente Emérita Amparo Arteaga Jiménez, por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, por experiencia calificada, productividad académica, y por concepto de bonificaciones y prestaciones, sumas todas indexadas a agosto de 2014 asciende a: SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/ TE ($79.187.435) y, consecuentemente, condenar a la Universidad de Cundinamarca a pagar este valor, efectuados los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar.
Quinto. Subsidiariamente, en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efectúe con fundamento en3
contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efectúe con fundamento en3
Número Interno: 6600-2023
Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez
Demandado: Universidad de Cundinamarca
el Acuerdo No. 005 de 1998.
Sexto. Los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor de mi mandante, d esde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo.
1.1.2 Hechos
La señora Emerita Amparo Arteaga Jiménez señaló que, inició labores como docente de tiempo completo en la Universidad de Cundinamarca en 1990, inicialmente en la categoría de auxiliar y, desde 1996, como titular en la Facultad de Ciencias de la Salud.
Precisó que, s u remuneración se ha determinado mediante un sistema de puntos, conforme a los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y el Acuerdo 005 de 1998. Hasta 2004, se le reconocieron un total de 528.45 puntos por experiencia y ajustes salariales.
Mencionó que, en el año 2002, el Decreto 1279 de 2002 modificó el régimen salarial docente, exigiendo a las universidades ajustar sus estatutos en un plazo de cinco meses. Sin embargo, indicó que la Universidad de Cundinamarca solo implementó este cambio en el año 2009, mediante el
salarial docente, exigiendo a las universidades ajustar sus estatutos en un plazo de cinco meses. Sin embargo, indicó que la Universidad de Cundinamarca solo implementó este cambio en el año 2009, mediante el Acuerdo 002.
Expuso que, desde la expedición del Decreto 1279 de 2002, la universidad se ha negado a reconocerle los puntos salariales que le corresponden conforme a este nuevo marco normativo.
Finalmente, sostuvo que, e n el año 2013, presentó solicitud para el reconocimiento de dichos puntos, la cual fue negada por el Comité Interno de Asignación de Puntaje. Posteriormente, interpuso recurso de reposición, que también fue rechazado en julio de 2014.4
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Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez
Demandado: Universidad de Cundinamarca
1.2. Concepto de violación.
La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: los artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política; artículos 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 19 92; artículos 1°, 12 y concordantes de la Ley 54 de 1992 aprobada por el Convenio de la OIT N°95 de 1994 ; artículo 9 de la Ley 19 de 2012; Decreto 1444 de 1998; Decreto 2912 de 2001; Decreto 1279 de 2002; Acuerdo 029 de 1997; Acuerdo 005 de 1998; Acuerdo 24 de 2007; Acuerdo
2012; Decreto 1444 de 1998; Decreto 2912 de 2001; Decreto 1279 de 2002; Acuerdo 029 de 1997; Acuerdo 005 de 1998; Acuerdo 24 de 2007; Acuerdo 00001 de 2009; Acuerdo 02 de 2009; Acuerdo N° 008 de 2009; Acuerdo N° 001 de 2010.
Expuso que, el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, que regula el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales, otorgó un plazo de cinco meses para que se expidieran las normas que permitieran su implementación. Mientras esto ocurría, debían seguir aplicándose los reglamentos existentes. En el caso de la Universidad de Cundinamarca, dicho mandato solo se cumplió hasta la expedición del Acuerdo 002 del 3 de abril de 2009, el cual derogó el Acuerdo 005 de 1998 y empezó a regir desde su publicación.
Por lo tanto, señaló que, las reclamaciones por puntos salariales correspondientes al periodo comprendido entre 2003 y el 2 de abril de 2009 debieron resolverse conforme al Acuerdo 005 de 1998 y los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001. Para los puntos causados desde el 3 de abril de 2009, debió aplicarse el Acuerdo 002 de 2009.
2. Contestación de la demanda
La Universidad de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, el reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 2009, no tiene fundamento legal, toda vez que el Decreto 1444 de 1992 y el
La Universidad de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que, el reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 2009, no tiene fundamento legal, toda vez que el Decreto 1444 de 1992 y el Acuerdo 005 de 1998 no se encuentran vigentes, fueron derogados de forma expresa por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001. La demanda se5
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Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez
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fundamenta en el ordenamiento jurídico, no siendo procedente su aplicación.
Explicó que, para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada según lo señalado en el artículo 18 del Decreto 1279 d e 2002 y el parágrafo del artículo 38 del Acuerdo 002 de 2009, se hace necesario que la docente acredite la evaluación del desempeño con calificación mínima de sobresaliente, cuestión que no prueba la actora. Precisó que, en todo caso, la norma solo prevé 2 puntos y no 7 como lo reclama la docente.
Respecto a la evaluación de desempeño, acotó que el Acuerdo 001 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad regula todo lo atiente a la evaluación de los doce ntes, previendo entre otros, que son 3 los actores que participan del proceso: (i) el estudiante sobre la percepción que ha tenido del docente en el aula de clases, (ii) el director o coordinador del programa, en relación con el desempeño del profesor y (iii) la auto evaluación del docente con relación a su práctica profesoral.
el aula de clases, (ii) el director o coordinador del programa, en relación con el desempeño del profesor y (iii) la auto evaluación del docente con relación a su práctica profesoral.
Finalmente, puso de presente la existencia de varios pronunciamientos emitidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se han negado pretensiones similares a las del presente proceso e insistió en que no es posible dar alcance a normas derogadas como lo peticiona la docente en su demanda.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia proferida el 25 de julio de 20233, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
En tal sentido, respecto a lo alegado por la demandante con relación al artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, al señalar que l os Consejos Superiores Universitarios disponían de un plazo máximo de cinco meses para emitir las disposiciones necesarias para su implementación, y mientras esto ocurría,
3 Samai, índice 10, expediente digital, archivo 024.6
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debían seguir aplicándose los estatutos y reglamentos que se encontraban vigentes, concluyó que la apreciación de la actora era errada, toda vez que, «[…] si bien el precepto transcrito otorgó un plazo máximo de 5 meses para que los Consejos Superiores Universitarios expidieran sus normas a fin de acatar las disposiciones del aludido decr eto, también dispuso que solo sobre
«[…] si bien el precepto transcrito otorgó un plazo máximo de 5 meses para que los Consejos Superiores Universitarios expidieran sus normas a fin de acatar las disposiciones del aludido decr eto, también dispuso que solo sobre ese plazo podía continuar aplicando sus estatutos anteriores . Por ello, si vencido el plazo de los 5 meses el Consejo Superior Universitario no expidió las normas que reglamentaran el Decreto 1279 de 2002, ello conllevaba a que debía sujetarse a Io previsto en este último».
Por lo anterior, señaló que, «[…] la situación de la demandante debió ser verificada con el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 002 de 3 de abril de 2009, pues ya regían para la fecha en que se elevó la reclamación, esto es, el 25 de febrero de 2013; normativas que respecto a la asignación de puntaje por concepto de experiencia calificada previeron como uno de los requisitos que el docente peticionario acredite haber obtenido en el año inmediatamente anterior del que se reclama una evaluación del desempeño como mínimo sobresaliente, siendo el puntaje máximo asignado el de dos (2) puntos por año, evaluación que no se encuentra dentro del proceso».
Asimismo, indicó que, «tampoco es de recibo que la actora pretenda el reconocimiento de unos puntos salariales con base en las disposiciones contenidas en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001 y el Acuerdo 005 de 1998, pues para la fecha en que se peticionó, ya estaban derogadas».
Por otro lado, afirmó que, que la asignación de puntos salariales a favor de la demandante en ningún momento ha operado de forma automática, teniendo
1998, pues para la fecha en que se peticionó, ya estaban derogadas».
Por otro lado, afirmó que, que la asignación de puntos salariales a favor de la demandante en ningún momento ha operado de forma automática, teniendo en cuenta que, «[…] desde la expedición del Decreto 1444 de 1998 reglamentado por el Acuerdo 005 de 1998, se estableció la condición de evaluación del desempeño como requisito para otorgar el puntaje que ahora pretende. Así las cosas, no es válido el argumento que debe concederse el derecho reclamado con Io previsto en el Acuerdo 005 de 1998, pues aun así con esta normative debe acreditarse las respectivas evaluaciones del desempeño».7
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Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez
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Resaltó que «[…] el Acuerdo 002 de 3 de abril de 2009 emanado del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca fue objeto de demanda de simple de nulidad, por cuanto el ente universitario excedió el plazo máximo fijado en el Decreto 1279 de 2002 para su expedición, siendo resuelta de forma negativa por el Tribunal Administrative de Cundinamarca Subsección “A” en providencia emitida el 28 de noviembre de 2013 y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” en sentencia de fecha 22 de enero de 2018 con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 25000-23-42-000-2012-01947-02».
Concluyó que, «[…] no le asiste razón a la parte actora que la asignación de puntos
25000-23-42-000-2012-01947-02».
Concluyó que, «[…] no le asiste razón a la parte actora que la asignación de puntos salariales por experiencia calificada en Io que corresponde al periodo comprendido entre los años 2004 a 2012 debió ser resuelto con Io señalado en el Acuerdo 005 de 1998 en concordancia con los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001, pues estas ya estaban fuera del ordenamiento jurídico, pero, además, es tas exigían la evaluación del desempeño, la cual según está visto no reposan en la titularidad de la docente».
Con relación a que la ausencia de la evaluación de desempeño no puede serle atribuida, ya que se trata de una obligación que recae exclusivament e en la entidad, el Tribunal, agregó que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 001 del 27 de abril de 2009, la docente participa activamente en el proceso de evaluación, el cual incluye una etapa de autoevaluación. No obstante, no se evidencia que esta haya sido realizada ni que la docente haya solicitado a la universidad la correspondiente valoración y calificación de su desempeño, lo que impide concluir que la ausencia de dicha evaluación sea exclusivamente responsabilidad de la institución.
Respecto a la obtención de puntos salariales o bonificación por producción académica por la presentación de trabajos o documentos denominados : «Documento curricular para estándares de calidad del programa enfermería.13 autores », y «Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores ». Indicó que, al analizar la aplicación del Acuerdo No. 005 de 1998 o, en su defecto, lo previsto
«Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores ». Indicó que, al analizar la aplicación del Acuerdo No. 005 de 1998 o, en su defecto, lo previsto en el literal b) del numeral 2° del literal d) del artículo 41 del Acuerdo No. 002 de 2009, debe señalarse, en primer lugar, que la demandante no especifica si dichos documentos fueron divulgados a través de boletines, periódicos internos, revistas u otros medios similares; tampoco expone de manera8
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Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez
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argumentada por qué dichos documentos justificarían la asignación de puntos salariales o el reconocimiento de una bonificación. Asimismo, advirtió que, el Acuerdo No. 005 de 1998 no le resulta aplicable al estar expresamente derogado para la fecha en que elevo su reclamación, esto es, el 25 de febrero de 2013.
4. El recurso de apelación
La parte demandante presento recurso de apelación en el que presento desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Explicó in extenso que, la sentencia impugnada ha desconocido el hecho evidente , que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma legal para definir la remuneración que en forma mensual deben recibir los docentes, así fue establecido en el artículo del Decreto 1444 de 1992, en el artículo 3 - del Decreto 2912 de 2001 y luego reiterado en el artículo 6 - del Decreto 1279 de 2002.
Dado que los derechos laborales son irrenunciables, claramente no se puede
Decreto 2912 de 2001 y luego reiterado en el artículo 6 - del Decreto 1279 de 2002.
Dado que los derechos laborales son irrenunciables, claramente no se puede justificar su no reconocimiento en una supuesta omisión del trabajador como lo hace la sentencia recurrida, pues ello equivale a tornar en renunciables estos derechos, en contravía de las normas constitucionales y convencionales ya mencionadas. Resulta incomprensible que la sentencia de primera instancia avale y condone la negligencia de la Universidad en la violación de los derechos labores y de seguridad social de mi mandante y con ello se convierta, a su vez, en infractor de tales derechos.
Señaló que, es deber de la Universidad, a través de sus diferentes autoridades, como quedó demostrado en este proceso, desarrollar los mecanismos de evaluación de los docentes y así mismo, ello se desprende del artículo 69 de la C.P., así como de los artículos 62, 64, 66 y 69 de la Ley 30 de 1992, en cuanto establecen como máximos autoridades administrativas al Consejo Superior Académico y al Rector. Mas adelante se hace referencia a ello.9
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Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez
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5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 10 de abril de 20244, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto.
el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)5, el juez de segunda instancia debe pro nunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la Sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda . Para el efecto, se analizará si hay lugar, a dar la aplicación del Acuerdo 005 de 1998, o si este perdió su vigencia para tal efecto.
Es importante resolver la vigencia del mencionado acuerdo, en tanto que en
4 índice 13 de Samai. 5 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”10
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Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez
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dicho acto administrativo se reconoció la asignación de puntos salariales por experiencia altamente calificada.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Hechos probados; y 5. Caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. Análisis normativo aplicable para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada para los docentes de la Universidad de Cundinamarca.6
La Constitución Política de Colombia, implementó el principio de la autonomía universitaria con el fin que estas instituciones educativas pudieran establecer sus directrices y estatutos de acuerdo con el marco normativo dispuesto para ellas7.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 4ª de 1992 8, dispuso que «Los profesores
sus directrices y estatutos de acuerdo con el marco normativo dispuesto para ellas7.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 4ª de 1992 8, dispuso que «Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual ». Con base en lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, que en su artículo 77 señaló que El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se profirió el Decreto 1444 de 1992 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional ». Dicho precepto, en su artículo 1º
6 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 28 de julio de 2022; expediente 25000-23-42000-2016-01943-01 (2806-2019); consejero ponente: César Palomino Cortés. 7 «ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado». 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Estado». 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».11
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indicó que la remuneración mensual en tiempo completo de los docentes de las universidades públicas, se establecerá sumando todos los puntos que les correspondan, multiplicados por el valor de estos.
El artículo 4º ibídem , desarrolló el criterio para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4º Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por e xperiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija.
a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto;
b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos;
c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos;
d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos.
[...]
PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una
d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos.
[...]
PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos.
PARÁGRAFO III. Cuando un docente sea promovido en el tra nscurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.
PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base a la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad.
En virtud de la disposición antes mencionada, la Universidad de Cundinamarca expidió el Estatuto del Profesor, Acuerdo 0029 de 1997, el cual reglamentó entre otras materias, la evaluación de desempeño del personal docente de esa institución, de esta manera:
ARTICULO 57. Objeto: El objeto de la evaluación del profesor es el mejoramiento académico de la Universidad y el desarrollo profes ional de los docentes. Los desarrollos de la evaluación deben servir de base para la formulación de políticas, planes y programas de desarrollo académico y de capacitación del profesorado, así como para la inscripción, ascenso retiro permanencia en el escalafón.
ARTICULO 58. Resultados: Durante el mes de diciembre, los Consejos de
planes y programas de desarrollo académico y de capacitación del profesorado, así como para la inscripción, ascenso retiro permanencia en el escalafón.
ARTICULO 58. Resultados: Durante el mes de diciembre, los Consejos de Facultad revisarán las evaluaciores que corresponden al año para cada profesor, establecen la calificación cuantitativa y presentan sus resultados y12
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Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez
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recomendaciones al Comité de Personal Docente, al Comité de Asignación de Puntajes y al Consejo Académico.
[...]
ARTICULO 60. La evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla:
Desempeño docente 25 puntos. Actividad investigativa 25 puntos. Proyección Social 25 puntos. Actualización y perfeccionamiento docente 25 puntos.
[...]
ARTICULO 66.- Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra deberán ser eva luados por lo menos una vez antes de vencimiento del periodo respectivo.
[...]
PARAGRAFO. La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la Institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a 30 días.
Asimismo, se profirió el Acuerdo 005 de 1998 «Por el cual se fijan los criterios para asignar el puntaje a la productividad académica, los titulos de pregrado y postgrado y la
Asimismo, se profirió el Acuerdo 005 de 1998 «Por el cual se fijan los criterios para asignar el puntaje a la productividad académica, los titulos de pregrado y postgrado y la experiencia calificada en la Universidad de Cundinamarca”. El artículo 3º ejusdem señaló que: “Para efectos de la aplicación del parágrafo II del artículo 4º del Decreto 1444 de 1992, la evaluación se hará de conformidad a lo previsto en el estatuto del profesor de la Universidad de Cundinamarca».
Posteriormente, se expidió el Decreto 2912 de 2001 9 que derogó el Decreto 1444 de 1992 manteniendo la asignación de puntos por experiencia calificada, tal y como lo expresa el artículo 6º de esta norma:
[...]
Artículo 6°. La experiencia calificada.
1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad
respectiva:
La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comit é de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la t écnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma:
9 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital».13
Número Interno: 6600-2023
Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez
Demandado: Universidad de Cundinamarca
a. Por cada a ño en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la
Demandante: Emerita Amparo Arteaga Jiménez
Demandado: Universidad de Cundinamarca
a. Por cada a ño en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o
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