CE - Sentencia 25000234200020150115402 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150115402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01154-02 (2706-2021)

Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano Demandado: Nación – Contraloría General de la República Tema: Retiro del servicio de empleado nombrado en planta temporal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta oportunidad se resolverán los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 , proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó la nulidad de las R esoluciones nro. 19481 del 18 de junio de 2013 y 1429 del 1.° de agosto de 2014, mediante las cuales se declaró la insubsistencia de los nombramientos del actor en los cargos de contralor delegado, grado 04 para la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas y de contralor delegado interseccional, nivel directivo, grado 04 del grupo

se declaró la insubsistencia de los nombramientos del actor en los cargos de contralor delegado, grado 04 para la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas y de contralor delegado interseccional, nivel directivo, grado 04 del grupo interno de apoyo técnico, adscrito a la planta temporal de empleos destinados al control del sistema de regalías de la Contraloría General de la República.

3. Como restablecimiento del derecho se exigió: i) el reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual o superior al que desempeñaba desde su primera vinculación; ii) el reconocimiento y pago de los salarios , prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca la reincorporación y ; iii) el pago de los intereses a que hubiere lugar , junto con el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del

CPACA.

4. De igual manera, pidió la indemnización de los perjuicios materiales y morales padecidos, así: i) la suma de 100 millones por concepto de daño emergente y el mismo valor por lucro cesante y; ii) el valor que, por concepto de daño moral y daño a la vida en relación reconozca la jurisprudencia.

1 Mediante auto del 7 de mayo de 2018, el Consejo de Estado determinó que frente a este acto administrativo había operado el fenómeno de la caducidad.Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-01 (2706-2021)

Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano

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Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano

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5. Hechos. Entre el 11 de marzo de 2003 y el 25 de noviembre de 2010, el demandante prestó sus servicios a la Contraloría General de la República en calidad de director de cuentas y estadísticas fiscales.

6. Posteriormente, entre el 26 de noviembre de 2010 y el 18 de junio de 2013 fungió como contralor delegado, grado 04. En esta última fecha su nombramiento fue declarado insubsistente a través de la Resolución nro. 1948 , sin que tal decisión contuviera alguna motivación.

7. Después, mediante la Resolución nro. 2237 del 1.° de agosto de 2013 , el actor fue nombrado como contralor delegado interseccional, nivel directivo, grado 04, del grupo interno de apoyo técnico, adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República, en el marco del Sistema General de Regalías.

8. Aunque el nuevo cargo impli caba un desmejoramiento de sus condiciones labores, el demandante aceptó su designación en la planta temporal, motivado por la necesidad de garantizar el sustento de su familia y contribuir con el cumplimiento de las funciones de la institución.

9. No obstante, a pesar de cumplir satisfactoriamente con las obligaciones propias del cargo , el señor Acosta Moyano fue nuevamente declarado insubsistente mediante la Resolución nro. 1429 del 1.° de agosto de 2014, aun cuando, conforme a las condiciones de creación de la planta temporal, debía permanecer vinculado

del cargo , el señor Acosta Moyano fue nuevamente declarado insubsistente mediante la Resolución nro. 1429 del 1.° de agosto de 2014, aun cuando, conforme a las condiciones de creación de la planta temporal, debía permanecer vinculado durante el tiempo de duración fijado para la misma.

10. Como consecuencia de esa desvinculación, la entidad encargó provisionalmente a los señores Jorge Enrique Espitia y Augusto Cabrer a Sarabia.

Sin embargo, dicho relevo no representó un mejoramiento en la prestación del servicio, toda vez que estos funcionarios no contaban con las mismas calidades profesionales que el accionante.

11. Fundamentos de derecho . Se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones: artículos 2.°, 6.°, 15, 25 y 29 de la Constitución Política ; 26 del Decreto Ley 2400 de 1968; 9.° de la Ley 1010 de 2006 y 1.°, 3.°, 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente:

12. Infracción de las normas en que debería fundarse. No existió una justa motivación en el caso de marras, dado que el demandante siempre se desempeñó como un excelente servidor. Por tanto, su desvinculación produjo la violación del debido proceso, ya que no se pudo ejercer una real defensa jurídica.

13. Además, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, en la hoja de vida del señor Acosta Moyano debieron quedar consignados los hechos y

13. Además, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, en la hoja de vida del señor Acosta Moyano debieron quedar consignados los hechos y los motivos por los cuales se le retiró del servicio, situación que no ocurrió.Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-01 (2706-2021)

Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano

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14. Falsa motivación. El ordenamiento jurídico precisó la necesidad de motivación de los actos administrativos, lo cual evita la arbitrariedad de la administración en sus decisiones.

15. Lo dicho es relevante, porque si bien no se desconoce la facultad discrecional con la que cuenta la entidad, ello no exonera del deber de justificación de sus decisiones.

16. La causal se materializó, debido a que no se fundamentó la decisión de retiro y tampoco hubo un mejoramiento en la prestación del servicio.

17. Desviación de poder. La Contralora General de la República consideró que el señor Acosta Moyano había cometido «[…] una falta grave con la expedición de un informe de prensa, el cual no fue elaborado por el (sic), como se lo probo (sic), se ha debido iniciar un proceso y garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, contrario a esto no se analizó el informe presentado, ni se inici o (sic) proceso alguno; solo después que mi poderdante presento (sic) los informes de ley, ya que no había en la Contraloría ningún funcionario con la capacidad de elaborarlos, lo declaró insubsistente, para posteriormente llamarlo y reintegrarlo a

proceso alguno; solo después que mi poderdante presento (sic) los informes de ley, ya que no había en la Contraloría ningún funcionario con la capacidad de elaborarlos, lo declaró insubsistente, para posteriormente llamarlo y reintegrarlo a otro cargo con el fin que le hiciera el acompañamiento en la Cámara de Representantes para su exposición, como se prueba en las actas del Congreso, en donde siempre estuvo presente mi poderdante apoyándola en la presentación de los mismos».

18. Contestación de la demanda2. Dentro de la oportunidad de ley, la Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda. Con tales fines, argumentó lo siguiente:

19. En ningún momento se transgredieron las preceptivas enunciadas en la demanda pues, de conformidad con el artículo 3.° del Decreto 268 de 2000, todos

los empleos de la entidad son de carrera administrativa , salvo los de contralor delegado, que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción.

20. Así, comoquiera que el actor se desempeñaba como contralor delegado intersectorial, es dable concluir que su vinculación era de libre nombramiento y remoción y, por tanto , podía ser retirado del servicio en cualquier momento por voluntad del nominador , en virtud de la facultad prevista en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973.

21. En múltiples sentencias el Consejo de Estado ha señalado que un servidor nombrado en un empleo de esta naturaleza no está amparado por fuero alguno de estabilidad, por lo que se reitera que, bien p odía la administración declarar insubsistente su nombramiento sin motivación alguna.

nombrado en un empleo de esta naturaleza no está amparado por fuero alguno de estabilidad, por lo que se reitera que, bien p odía la administración declarar insubsistente su nombramiento sin motivación alguna.

2 PDF 13 ED_ACTUACIONE_10CONTESTACIONDE, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-01 (2706-2021)

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22. Por otra parte, en cuanto a las calidades profesionales y personales del actor, sostuvo que estas no es tán en discusión. Además, la idoneidad en el ejercicio de las funciones no otorga inamovilidad en el empleo.

23. Tampoco se abre paso el argumento según el cual la falta de anotación en la hoja de vida de los motivos que provocaron la insubsistencia provoca la ilegalidad del acto demandado, pues tal omisión no afecta la validez ni la eficacia de aquel.

24. En consecuencia, no resulta viable alegar la falsa motivación cuando el acto administrativo de insubsistencia no la requería.

25. Propuso las excepciones de «caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento», «inexistencia de causal de nulidad en el acto atacado» e «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido».

26. Sentencia de primera instancia 3. El 25 de marzo de 20 21, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que accedió parcialmente a

«inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido».

26. Sentencia de primera instancia 3. El 25 de marzo de 20 21, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión, el operador judicial, después de relacionar el marco normativo referente a la naturaleza de los empleos de la planta temporal de la Contraloría General de la República, precisó lo siguiente:

27. El nombramiento del demandante recayó en un empleo perteneciente a la planta temporal de la entidad demandada , razón por la que dicho cargo no puede

ser considerado como libre nombramiento y remoción, ni mucho menos de carrera administrativa. Se trata de una modalidad especial de vinculación a la administración pública, que tiene un carácter de transitorio y excepcional , cuya permanencia se encuentra sujeta a su periodo de vigencia , el cual depende del estudio técnico y de la disponibilidad presupuestal.

28. El presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1.° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1606 de 2012; por su parte, el bienio del periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 fue fijado por el mismo órgano en la Ley 1744 de 2014 , donde además se prorrogó la planta temporal de la Contraloría General de la República hasta dicha fecha.

29. En vista de que el Congreso de la República no apro bó el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1.° de enero de 2017 al 31 de

Contraloría General de la República hasta dicha fecha.

29. En vista de que el Congreso de la República no apro bó el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1.° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, este fue expedido por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2190 del 28 de diciembre de 2016. En esta norma se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2018 la planta temporal de la entidad demandada y se facultó al contralor general de la República para realizar los ajustes necesarios , atendiendo los montos apropiados en el decreto, para lo cual podía reducir, suprimir o refundir

3 PDF 3 8 ED_ACTUACIONE_SENTENCIA_INSUBS, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-01 (2706-2021)

Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleos en la mencionada planta, siempre que se atienda el respectivo presupuesto.

30. Dado que el objetivo específico del cargo consistía en la vigilancia de los recursos del Sistema General de Regalías, es claro que la permanencia del actor dependía de la respectiva disponibilidad presupuestal.

31. Precisado lo anterior, el tribunal , después de transcribir la literalidad de la Resolución nro. ORD-81117-001429 del 1.° de agosto de 2014, a través de la cual la contralora general de la República declaró insubsistente el nombramiento del

Resolución nro. ORD-81117-001429 del 1.° de agosto de 2014, a través de la cual la contralora general de la República declaró insubsistente el nombramiento del demandante, indicó que el retiro del servicio tuvo como fundamento la facultad discrecional, la cual está vedada para este tipo de empleados.

32. En este orden de ideas, su permanencia dependía del periodo del tiempo por el que fue creado dicho empleo, siempre que el presupuesto así lo permitiera.

33. Lo anterior significa que, al no contener el acto administrativo de insubsistencia un estudio técnico que dispusiera la reducción de cargos por falta de disponibilidad presupuestal, es claro que se infringieron las normas en que debía fundarse.

34. Frente al restablecimiento del derecho, advirtió que , para cuando fue desvinculado del servicio, el demandante se encontraba adscrito a un cargo de la planta temporal creada mediante el Decreto 1539 de 2012 y cuya vigencia estaba comprendida entre el 1.° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, la cual fue prorrogada por varios bienios hasta el 31 de diciembre de 2018.

35. Aunque mediante el artículo 38 de la Ley 1942 de 2018 se creó una planta temporal, está fue diferente a la anterior, pues no consistió en una prórroga de aquella creada por el Decreto 1539 de 2012. Por lo tanto, se concluye que, si el demandante hubiese continuado laborando en el cargo de contralor delegado intersectorial de la mentada planta, su permanencia en el mismo habría sido, máximo, hasta el 31 de diciembre de 2018, pues su periodo de vinculación estaba supeditado al periodo fijado en la resolución de nombramiento.

intersectorial de la mentada planta, su permanencia en el mismo habría sido, máximo, hasta el 31 de diciembre de 2018, pues su periodo de vinculación estaba supeditado al periodo fijado en la resolución de nombramiento.

36. En ese escenario, aunque el acto administrativo de nombramiento -Resolución nro. 2237 del 1.° de agosto de 2013 -, no dis puso una fecha final para esa vinculación, sí quedó claro que el nombramiento se efectuaba con sujeción a l Decreto 1539 del 17 de julio de 2012, de manera que su permanencia en el cargo no podía ir más allá de la duración de esa planta, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2018.

37. Así las cosas, no es procedente ordenar el reintegro del señor Carlos Eduardo Acosta Moyano al cargo que venía desempeñando, pues ya no existe, y tampoco es procedente la vinculación a otro equivalente, ya que no gozaba de derechos de

carrera.Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-01 (2706-2021)

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38. En cuanto a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir , se acogieron las sentencias SU-556 del 2014 y SU-354 de 2017 y, por lo tanto, se ordenó su pago desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta los 24 meses siguientes, debidamente actualizados.

39. Finalmente, negó la pretensión relacionada con la reparación de los daños

ordenó su pago desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta los 24 meses siguientes, debidamente actualizados.

39. Finalmente, negó la pretensión relacionada con la reparación de los daños materiales e inmateriales, pues los testigos Eduardo Enrique Rodríguez Ruiz, Henry Alberto Benavidez Tarapuez, Lu ís Alberto Sandoval Nav as y Luisa María Acosta Forero no fueron consistentes en sus relatos y, por ende, no brindaron claridad respecto de tales perjuicios.

40. Recursos de apelación4. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes la recurrieron en los siguientes términos:

41. Parte demandada: Planteó los siguientes reparos.

42. La naturaleza de los empleos de la planta temporal de la Contraloría General de la República. Los empleos temporal es fueron creados mediante Decreto nro. 1539 de 17 de julio de 2012, en atención a la necesidad de ejercer la vigilancia fiscal sobre los recursos de las regalías, al tenor de lo previsto por la Ley 1530 de 2012.

43. Por tanto, esos cargos no pueden ser equiparados a los de carrera administrativa, pues la utilización de las listas de elegibles vigentes para su provisión no implica que sus integrantes sean retirados de aquellas.

44. El artículo 3.° del Decreto Ley 268 de 2000 estableció que el cargo de contralor delegado es de libre nombramiento y remoción. Además, ni la Ley 909 de 2004 ni el Decreto 1227 de 2005 regularon e l tipo de nombramiento que debe utilizarse frente a los empleos temporales.

45. Lo anterior significa que no existe en la actualidad una normativa de rango legal

el Decreto 1227 de 2005 regularon e l tipo de nombramiento que debe utilizarse frente a los empleos temporales.

45. Lo anterior significa que no existe en la actualidad una normativa de rango legal que reglamente este aspecto, y en atención a ello, se hace necesario recurrir a los preceptos contenidos en la Ley 909 de 2004 , la cual resulta aplicable en forma

subsidiaria para el Régimen de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, de la que se concluye que:

  • Los nombramientos previstos en la Ley 909 de 2004 son: ordinarios y en libre nombramiento y remoción.
  • Para acceder a los cargos susceptibles de provisión mediante nombramiento en periodo de prueba, se deben agotar previamente las diferentes etapas de un proceso de selección o de concurso de méritos.

4 PDF 022_MemorialWebRecurso-recursodeapelación ibidem.Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-01 (2706-2021)

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46. De lo anterior se infiere que la situación laboral del actor era precaria y, por tanto, su retiro podía producirse en cualquier momento con sustento en la facultad discrecional del nominador.

47. Vulneración al principio de congruencia. El problema jurídico quedó planteado de la siguiente manera: «determinar si: i) el acto demandado, esto es, la Resolución No. ORD-81117-001429-2014 del 1º de agosto de 2014, fue expedida

planteado de la siguiente manera: «determinar si: i) el acto demandado, esto es, la Resolución No. ORD-81117-001429-2014 del 1º de agosto de 2014, fue expedida con infracción de las normas, falsa motivación y desviación de poder, de resolverse afirmativamente esta cuestión jurídica, y como consecuencia de el lo, establecer si el demandante CARLOS EDUARDO ACOSTA MOYANO ii) debe ser reintegrado al cargo que ocupaba en la entidad accionada al momento de su retiro, o a uno de superior categoría y iii) decidir si tiene derecho al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales causados con su retiro».

48. Las normas consideradas como violadas por la parte actora fueron las siguientes: i) Constitución Política, artículos 2,6,15,25 y 29; ii) Ley 2400 de 1968, articulo 26; iii) Ley 1010 de 2006, articulo 9; y iv) Ley 1437 de 2011, artículos 1,3,44 y 138; sin embargo, en la sentencia analizó lo siguiente: a) Ley 909 de 2004; b) Decreto 268 de 2000; c) Decreto 1227 de 2005; d) Decreto 2025 de 2013; e) Ley 1744 de 2014; f) Sentencia del Consejo de Estado Sección Segu nda de fecha 19 de junio de 2008 y g) sentencia C-618 de 2015.

49. Tal como se desprende del análisis de los cargos propuestos por el actor en el escrito de demanda y el estudio del despacho judicial, no existe coherencia en la sentencia. Lo anterior evidenci a la vulneración del principio de congruencia , pues

49. Tal como se desprende del análisis de los cargos propuestos por el actor en el escrito de demanda y el estudio del despacho judicial, no existe coherencia en la sentencia. Lo anterior evidenci a la vulneración del principio de congruencia , pues se examinaron normas que no habían sido invocada por el actor.

50. Vulneración al debido proceso. En síntesis, indicó que el escrito de alegatos se presentó dentro de la oportunidad prevista por el tribunal para tal efecto; sin embargo, el mismo no fue tenido en cuenta, lo que se traduce en la vulneración del debido proceso. Para sustentar su dicho, trajo a colación los pantallazos que evidencian la constancia de entrega del PDF contentivo de los referidos alegatos.

51. Indebida aplicación de los efectos de la sentencia C -618 de 2015. El acto administrativo que declaró insubsistente al demandante es del año 2014, mientras que la sentencia C-618 fue emitida en el año 2015 . Adicionalmente, en tal providencia, la Corte Constitucional no determinó que lo allí decidido tuviera efectos retroactivos.

52. Parte demandante. Frente a los perjuicios, indicó lo siguiente:

«De las declaraciones de los testigos se puede inferir la situación económica de mi representado más aun que hasta la fecha no ha sido posible lograr vinculación con ninguna entidad ni empresa particular y la situación económica ha sido bastante difícil al tanto que como se probó la hija se encontraba cursando su carre ra profesional ara lo cual debió solicitar préstamos con sus conocidos y parientes ya que debido a su situación de desempleado no fue posible conseguir en otros medios,

difícil al tanto que como se probó la hija se encontraba cursando su carre ra profesional ara lo cual debió solicitar préstamos con sus conocidos y parientes ya que debido a su situación de desempleado no fue posible conseguir en otros medios, tal como lo manifestó su hija, quien es la que debió sufrir esta calamidad.Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-01 (2706-2021)

Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior también sufrió los perjuicios de la desafiliación a fondo de pensiones, el retiro de afiliación en salud y medicina prepagada que lo dejo desprotegido de el (sic) servicio en caso de presentar cualquier enfermedad y tener que acudir al médico particular.

La pérdida del quinquenio que le debía pagar la entidad al cumplir los días años de trabajo para lo cual solo faltaba menos de un año, calificación negativa en la Hoja de Vida, que como se manifestó al presentarse a Concurso en la misma entidad, esta lo descalificó aun teniendo un puntaje alto, lo que le impido conseguir el empleo.

Las noticias difundidas en las diferentes emisoras que le causaron perjuicios no solo a nivel laboral sino también a nivel personal, tal como se manifestó en la presentación de la demanda.»

Trámite correspondiente a la segunda instancia

53. La admisión de los recursos. Mediante auto de 21 de enero de 202 25 se admitieron los recursos de apelación. Dentro de la oportunidad de ley solo intervino el agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación , quien solicito

53. La admisión de los recursos. Mediante auto de 21 de enero de 202 25 se admitieron los recursos de apelación. Dentro de la oportunidad de ley solo intervino el agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación , quien solicito revocar la sentencia de primera instancia.

54. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se

resolverá la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

55. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 7 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación.

56. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 8 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el asunto actual, esta corporación resolverá sin limitaciones, pues las censuras planteadas en los recursos presentados involucran la totalidad de la sentencia.

57. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por los

recurrentes, se debe establecer sí:

5 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos

6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]»Radicado: 25000-23-42-000-2015-01154-01 (2706-2021)

Demandante: Carlos Eduardo Acosta Moyano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.1 ¿La Contraloría General de la República se encontraba habilitada para declarar insubsistente el nombramiento del actor sin motivación alguna?

57.2 ¿El fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el principio de congruencia y el debido proceso de la Contraloría General de la República?

57.3 ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda?

El caso concreto. La resolución de los interrogantes planteados.

58. Primer interrogante: ¿La Contraloría General de la República se encontraba habilitada para declarar insubsistente el nombramiento del actor sin motivación alguna?

El caso concreto. La resolución de los interrogantes planteados.

58. Primer interrogante: ¿La Contraloría General de la República se encontraba habilitada para declarar insubsistente el nombramiento del actor sin motivación alguna?

59. Marco jurídico de los empleos de carácter temporal.

60. El artículo 125 9 de la Constitución Política regula la forma de provisión de los empleos en las diferentes entidades del Estado, teniendo como eje central el mérito

-carrera administrativay, como excepciones, los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

61. En el artículo 1.° de la Ley 909 de 200410, se estableció:

«Artículo 1.°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

[…]

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo;

9 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El ret iro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su n ombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean

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