CE - Sentencia 25000234200020150116402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150116402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021)

Demandante: Henry Cruz Peña

Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Temas: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Henry Cruz Peña presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR13 -3487 del 21 de enero de

y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR13 -3487 del 21 de enero de 2013, por medio de la cual la DEAJ de Medellín le negó la petición de reconocimiento y pago de l salario en un 30% con las respectivas prestaciones

1 En adelante DEAJ. 2 Folios 71 a 87 vuelto. La demanda fue presentada el 17 de febrero de 2015. 3 En lo que sigue CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña sociales y el reconocimiento de la prima especial como adicional al salario básico , al ostentar el cargo de juez segundo promiscuo de Rionegro (Antioquia); y l a Resolución 4040 del 2 3 de julio de 2014 mediante la cual la DEAJ confirmó la anterior decisión. Asimismo, el Oficio DESAJ14-JR-4199 del 11 de agosto de 2014, con el que la DEAJ de Bogotá le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones ya señaladas como juez primero promiscuo de familia del circuito de Girardot; y el acto ficto o presunto derivado de la omisión de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago d e i) todas las prestaciones sociales y salariales con base en el 100% de su remuneración básica mensual [que incluye el 30% del salario que se le dejó de pagar al haberlo liquidado por concepto de prima especial

solicitó el reconocimiento y pago d e i) todas las prestaciones sociales y salariales con base en el 100% de su remuneración básica mensual [que incluye el 30% del salario que se le dejó de pagar al haberlo liquidado por concepto de prima especial sin carácter salarial ]; ii) las diferencias entre lo que se le pagó [70% del salario básico] y lo que se le deb ió pagar [el 100% del salario básico ] con las respectivas prestaciones sociales; iii) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario bás ico; iv) el 30% del salario básico pagado como prima especial de servicios y; v) el ajuste y actualización de los valores reclamados conforme con el IPC con los respectivos intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA , desde el 17 de mayo de 2005 «hasta la fecha de la sentencia y en adelante».

3. De igual forma, pidió inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; y 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 del 2014 al restar el 30% del salario básico mensual de los servidores judiciales; asimismo, ordenar el cumplimiento de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado , o en su defecto, inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 de los decretos 57 de 1993 , 106 de 1994 , 36 de

de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado , o en su defecto, inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 de los decretos 57 de 1993 , 106 de 1994 , 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007 ; y 7 de los decretos 43 de 1995 ; 2740 de 2000; 1475, 2720 y 2777 de 2001.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

4.1. Henry Cruz Peña se desempeñó como juez de la república desde el 17 de mayo de 2005 hasta «a la fecha».

4.2. Durante el tiempo laborado la DEAJ le pagó únicamente el 70% del salario básico mensual y el 30% restante al 100% como prima especial de servicios; y sobre el 70% las prestaciones sociales, con lo cual, le fraccionó y le disminuyó el salario.3

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021)

Demandante: Henry Cruz Peña

4.3. El 7 de diciembre de 2012 y el 15 de julio de 2014 solicitó ante la DEAJ de Medellín y Bogotá, respectivamente, el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones con base en el 100% de la remuneración básica mensual y el reconocimiento de la prima especial de servicios como adicional al salario básico.

Medellín y Bogotá, respectivamente, el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones con base en el 100% de la remuneración básica mensual y el reconocimiento de la prima especial de servicios como adicional al salario básico.

4.4. Mediante la Resolución DESAJMR13-3487 del 21 de enero de 2013 la DEAJ de Medellín negó la petición del 7 de diciembre de 2012. La decisión fue confirmada por esa entidad a través de la Resolución 4040 del 23 de julio de 2014.

4.5. A través del Oficio DESAJ14-JR-4199 del 11 de agosto de 2014 la DEAJ de Bogotá le negó la petición del 15 de julio de 2024 . El recur so de apelación interpuesto contra la decisión anterior no fue resuelto por la entidad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1992.

6. En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios creada mediante el artículo 14 d e la Ley 4ª de 1992 en favor de , entre otras autoridades, los jueces y magistrados, era adicional al salario básico; de tal manera que la forma en que la DEAJ le liquidó el salario [70% como básico y 30% como prima especial] desmejoró sus derechos laborales y prestacionales [incluidas las cesantías] por cuanto lo fraccionó y no pagó dicha prima como un adicional o un

que la forma en que la DEAJ le liquidó el salario [70% como básico y 30% como prima especial] desmejoró sus derechos laborales y prestacionales [incluidas las cesantías] por cuanto lo fraccionó y no pagó dicha prima como un adicional o un plus, ni las prestaciones sociales sobre el 30% del salario disminuido ; por lo tanto, tenía derecho a lo pretendido sin lugar a la prescripción porque el derecho se hacía exigible a partir de «la inaplicación de las normas» que regulan la materia; en consecuencia, los actos demandados eran ilegales y procedía la inaplicación de los artículos referidos.

1.2. Contestación de la demanda

7. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación4:

7.1. La prima especial de servicios del 30% de la remuneración básica sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue desarrollada en los decretos salariales anuales; los apartes de dichos decretos desde el año 1993 hasta el año 2007 fueron declarados nulos los por el Consejo de Estado, sin embargo, las

4 Folios 118 a 122.4

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña disposiciones de los años 2008 en adelante se encontraban vigentes y se presumían legales, adicionalmente, frente a la falta del carácter salarial de dicho emolumento « hay cosa juzgada constitucional» ; por lo tanto, no debía tenerse en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales, además se superaría el

presumían legales, adicionalmente, frente a la falta del carácter salarial de dicho emolumento « hay cosa juzgada constitucional» ; por lo tanto, no debía tenerse en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales, además se superaría el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga ba un magistrado de alta corte; por ende, no era posible el reconocimiento de lo pretendido por el demandante.

7.2. Tampoco procedía una fórmula de arreglo respecto de los derechos causados antes del año 2007, con base en la tesis de la prima especial de servicios fijada por el Consejo de Estado en la sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1999 hasta el año 2007, ante la prescripción de estos ya que el demandante presentó la reclamación el «8 de agosto de 2014».

7.3. Procedían las excepciones de ausencia de casusa petendi, cobro de lo no debido y la innominada.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , profirió sentencia el 16 de septiembre de 20 19, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda5. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMR13-3487, del 21 de enero de 2013, No.4044, del 23 de julio de 2014, Oficio DESAJ14-JR-4199, del 11 de agosto /2014 (sic) y el acto ficto configurado

Resolución DESAJMR13-3487, del 21 de enero de 2013, No.4044, del 23 de julio de 2014, Oficio DESAJ14-JR-4199, del 11 de agosto /2014 (sic) y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor HENRY CRUZ PEÑARODRIGUEZ (sic) retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la bas e de todo el salario básico aquí reconocido, en lo que corresponda del 17 de mayo de 2005 hasta tanto funja como Juez de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos , conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5 Folios 219 a 224 vuelto.5

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021)

Demandante: Henry Cruz Peña

de lo Contencioso Administrativo.

5 Folios 219 a 224 vuelto.5

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021)

Demandante: Henry Cruz Peña

CUARTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

QUINTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente».

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

8.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 era un adicional al 100% del salario básico y no constituía factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales.

8.2. El demandante tenía derecho a la reliquidación y pago sobre el 100% del salario básico y frente a este porcentaje las prestaciones sociales; más el 30% de la prima especial de servicios por desempeñar el cargo de juez de la república y debido a que la DEAJ no le liquidó dichos emolumentos como correspondía porque le disminuyó el salario en un 30% sobre la asignación básica.

8.3. La exigibilidad del derecho surgió con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, por lo tanto, n o operó la prescripción habida cuenta que las reclamaciones datan del 7 de diciembre de 2012 y el 15 de julio de 2015, en consecuencia, tiene derecho a la reliquidación desde el 17 de mayo de 2005 hasta que ejerza el cargo de juez de la república.

y el 15 de julio de 2015, en consecuencia, tiene derecho a la reliquidación desde el 17 de mayo de 2005 hasta que ejerza el cargo de juez de la república.

1.4. el recurso de apelación

9. La DEAJ solicitó6 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que operó la prescripción trienal por cuanto la exigibilidad del derecho corresponde a la fecha de vinculación al cargo de juez. Por lo tanto, los derechos reclamados con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 se encontraban prescritos debido a que la reclamación había sido presentada el 7 de diciembre de 2012.

1.5. Trámite en segunda instancia

10. La demandante presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia7.

11. La DEAJ presentó alegatos de conclusión, con los cuales solicitó revocar la

6 Folio 227 vuelto. 7 Índice 35 de Samai.6

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña sentencia de primera instancia8.

1.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta oportunidad9.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia10, se circunscribe a establecer ¿si los derechos reclamados por Henry Cruz Peña se encuentran prescritos, en

13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia10, se circunscribe a establecer ¿si los derechos reclamados por Henry Cruz Peña se encuentran prescritos, en relación con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico, causada durante los años en los que ejerció el cargo de juez de la república?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Rama Judicial

14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros

8 Índice 34 de Samai 9 Folio 251. Según la constancia secretarial del 6 de diciembre de 2023. 10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso,

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña del congreso nacional y de la fuerza pública.

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad»

16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base

11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».8

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y

indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».

19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200712, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13».

Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13».

20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

21. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados

como prima.

12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.9

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021)

Demandante: Henry Cruz Peña

22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201914, fijó, entre otras, las siguientes

reglas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del sa lario

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del sa lario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo».

Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo».

23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201915.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018).10

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021)

Demandante: Henry Cruz Peña

24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201416 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el

la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].

25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 17 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.

2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión

26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen

imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión

26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artícul

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