CE - Sentencia 25000234200020150172802 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150172802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023)

Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto

Demandados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social1

Temas: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Jaime Enrique Benavides Pinto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio F-OAP-021-MEMV04.20121900109433 del 10 de septiembre de 2012, mediante el cual la jefe de la

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio F-OAP-021-MEMV04.20121900109433 del 10 de septiembre de 2012, mediante el cual la jefe de la oficina asesora jurídica del DPS le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 2 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012, y el pago

1 En adelante DPS. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado ; ii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran «con fundamento en el monto de los honorarios contractuales», tales como salario, viáticos, cesantías y sus interese s, vacaciones , incremento antigüedad, bonificaciones por servicios y especial de recreación y las primas de vacaciones, navidad y servicios ; iii)  el reconocimiento de la sanción moratoria de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo3, así como de los intereses a los que hubiera lugar; iv) la devolución de las sumas pagadas por concepto de retenciones, pólizas de cumplimiento e impuestos; v) el pago de la cuota parte por los conceptos de aportes al sistema de seguridad

Trabajo3, así como de los intereses a los que hubiera lugar; iv) la devolución de las sumas pagadas por concepto de retenciones, pólizas de cumplimiento e impuestos; v) el pago de la cuota parte por los conceptos de aportes al sistema de seguridad social; vi) el reajuste e indexación de las diferencias que surjan de la condena; vii) el cumplimiento de la sentencia según los términos del artículo 192 del CPACA ; y viii) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Desde el año de 2001 y hasta el 2012, Jaime Enrique Benavides Pinto se vinculó con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 4 , luego con el establecimiento público Agencia Presidencia l para la Acción Social y la Cooperación Internacional5, y por último, con el DPS «entidades que se subrogaron concatenadamente la misión constitucional y legal» mediante contratos de prestación de servicios para ejercer funciones que «eran y han sido» permanentes y propias de dichas entidades.

3.2. Por más de 11 años prestó sus servicios personales sin solución de continuidad, dentro de un horario impuesto por el empleador, vinculado mediante contratos de prestación de servicios y como contraprestación recibió «los emolumentos de todo el año, aun los que quedaban pendientes mientras se realizaban apropiaciones presupuestales» (sic).

3.3. La entidad le otorgó el derecho a un descanso remunerado «bien al final o principio de año durante los días previos o posteriores a las festividades, según se programaba para todos los empleados de nómina» (sic).

3.3. La entidad le otorgó el derecho a un descanso remunerado «bien al final o principio de año durante los días previos o posteriores a las festividades, según se programaba para todos los empleados de nómina» (sic).

3 En lo que sigue CST. 4 En lo sucesivo Dapre. 5 A partir de ahora APC-Colombia.3

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto 3.4. Desempeñó funciones de carácter permanente y del giro ordinario de la entidad, bajo su continua subordinación y dependencia.

3.5. Participó en todas las actividades realizadas por la entidad, tales como simulacros de evacuación y talleres, etc.

3.6. Por medio del Decreto 2467 de 2005, el gobierno nacional fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional a la Red de Solidaridad Social y adoptó el nombre de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social y cuya naturaleza jurídica era la de un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Dapre.

3.7. Con el Decreto 4155 de 2011 se transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el DPS.

3.8. El 13 de abril de 2012, solicitó a la entidad demandada la extensión de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre «el contrato realidad», sentencias C-614 de 2009, 539 y 634 de 2011 «en atención a que al analizar la línea

jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre «el contrato realidad», sentencias C-614 de 2009, 539 y 634 de 2011 «en atención a que al analizar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la eficacia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia» (sic); no obstante, esta petición fue negada por la jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad a través del acto administrativo demandado.

3.9. El 23 de octubre de 2012, pidió al Consejo de Estado la extensión de jurisprudencia; sin embargo, por medio de la providencia del 5 de agosto de 2013 «no se aceptó» esta solicitud. Inconforme con lo anterior, presentó el recurso de súplica el cual fue resuelto negativamente a través de la providencia del 3 de junio de 20146.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política ; 10 del CPACA; 32 de la Ley 80 de 1993 . En cuanto al concepto de violación, expuso lo

siguiente7:

4.1. La demandada inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordi nado o dependiente, en la medida en que la entidad

6 Expediente con número de radicado: 11001-03-25-000-2012-00926-00 (2795-2012). 7 Folios 248 al 255 y del 350 al 371.4

6 Expediente con número de radicado: 11001-03-25-000-2012-00926-00 (2795-2012). 7 Folios 248 al 255 y del 350 al 371.4

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto contratante le impartió órdenes y directrices en relación con la labor contratada.

4.2. Por más de 11 años la entidad utilizó el contrato de prestación de servicios para ocultar la real vinculación laboral, en los que se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua sus servicios para cumplir su misión, y como consecuencia de ello, menoscabó todas las garantías laborales y prestacionales que corresponde a la contraprestación de la labor ejecutada.

1.2. Contestación de la demanda

5. El DPS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con

fundamento en los siguientes argumentos8:

5.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades permanentes, y las que de manera excepcional se requieran relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no puedan realizarse con el personal de planta.

5.2. El dinero percibido por la demandante como contraprestación de sus servicios fue a título de honorarios y no en calidad de salario.

5.3. Cada contrato fue ejecutado, pagado y liquidado de manera independiente, de acuerdo con cada una de las cláusulas que establecían su valor y forma de pago.

fue a título de honorarios y no en calidad de salario.

5.3. Cada contrato fue ejecutado, pagado y liquidado de manera independiente, de acuerdo con cada una de las cláusulas que establecían su valor y forma de pago.

5.4. Durante el periodo de vinculación, fue contratado para desarrollar actividades inherentes al programa de familias en acción, las cuales solo se convirtieron en permanentes a través de la Ley 1532 de 2012, razón por la cual fue a partir de ese momento en que se creó la planta de personal y no se continuó con la contratación por prestación de servicios.

5.5. Por último, propuso las excepciones de: i) pacto de inexistencia o exclusión de la relación laboral ; ii) pago total de las obligaciones contractuales ; iii) «renuncia expresa del señor Jaime Enrique Benavides Pinto a demandar»; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción; vi) «naturaleza privada de los contratos suscritos con el FIP» ; vii) «naturaleza temporal del programa de familias en acción» ; viii) «irreversibilidad de los pagos hechos al fisco nacional o territorial»; ix) obligación del contratista de pagar la seguridad social; x) imposibilidad de alegar su propia culpa; xi) buena fe; xii) insuficiencia probatoria ; xiii ) imposibilidad de devolver recursos a caja de compensación; y xiv) imposibilidad de devolver primas de seguros.

8 Folios 312 al 339 y del 383 al 399.5

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023)

Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto

1.3. La sentencia apelada

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023)

Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto

1.3. La sentencia apelada

6. El Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente:

«Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la nulidad del Oficio F-OAP-021-MEM-V04 del 10 de septiembre de 2012, radicado 20121900109433, proferido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, mediante el cual se le negó al demandante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, conf orme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Declarar que entre el señor Jaime Enrique Benavides Pinto (…) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social existió un contrato realidad de naturaleza laboral, durante el lapso comprendido entre el 02 de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2012, acorde con lo expuesto.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, pagar al señor Jaime Enrique Benavides Pinto (…) lo siguiente:

a) Las prestaciones reclamadas dentro del lapso comprendido entre el 02 de mayo de 2001 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, el día 13 de abril de 2012,

Jaime Enrique Benavides Pinto (…) lo siguiente:

a) Las prestaciones reclamadas dentro del lapso comprendido entre el 02 de mayo de 2001 hasta que culminó el vínculo contractual, esto es, el día 13 de abril de 2012, liquidadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

b) Efectuada la anterior liquidación el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 02 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012), el Ingreso Base de Cotización IBC pensional del demandante, sobre los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Quinto. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 14 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, expuesta en la parte motiva de esta providencia.

Sexto. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, deberá dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

Séptimo. Declarar que el tiempo laborado por el señor Jaime Benavides Pinto, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios desde el 02 de mayo de 2001 hasta el

en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

Séptimo. Declarar que el tiempo laborado por el señor Jaime Benavides Pinto, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2012, se debe computar para efectos pensionales.6

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023)

Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto

Octavo. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Noveno. Sin condena en costas, de conformidad a la parte motiva de esta providencia» (sic).

7. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente9:

7.1. Las pruebas allegadas al plenario demuestran que, desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2012 , entre el demandante y el «entonces Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS» se suscribieron 15 contratos de prestación de servicios para «atender y resolver quejas y reclamos que se presenten por parte de los actores del subprograma subsidios condicionados del programa familias en acción» (sic).

7.2. Jaime Enrique Benavides Pinto prestó sus servicios de manera permanente y personal, pues sus funciones como coordinador del área de PQRS y como asesor de diferentes dependencias y grupos de trabajo así lo exigían.

7.3. Pese a vincularse con la entidad mediante contratos, la ejecución de su actividad implicó la prestación directa del servicio y sin independencia en el desarrollo de su

de diferentes dependencias y grupos de trabajo así lo exigían.

7.3. Pese a vincularse con la entidad mediante contratos, la ejecución de su actividad implicó la prestación directa del servicio y sin independencia en el desarrollo de su labor, pues todo el tiempo tuvo que cumplir con el horario y las directrices fijadas por la coordinadora nacional del programa de Familias en Acción, quien además ejercía la función de supervisora de los contratos «e impartirá las instrucciones precisas relacionadas con los cronogramas, reuniones y horarios e en general, con el objeto contractual» (sic).

7.4. No hubo solución de continuidad, toda vez que entre la fecha de finalización de cada uno de los contratos celebrados y la de su inicio no trascurrió un lapso superior a los 30 días hábiles.

7.5. No operaron los fenómenos jurídicos de prescripción y caducidad, comoquiera que i) el último contrato finalizó el 13 de abril de 2012 y la reclamación administrativa fue realizada el 24 de agosto de esa anualidad; y ii) la demanda fue interpuesta el 18 de marzo de 2015, esto es en el término de oportunidad previsto por el artículo 164 del CPACA, toda vez que el auto que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia quedó ejecutoriado el 4 de diciembre de 2014.

7.6. Comoquiera que no se probó la existencia de un cargo de planta que desarrollara

9 Folios 472 al 486.7

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto iguales funciones a las que ejecutó el contratista, la base de liquidación se debe

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto iguales funciones a las que ejecutó el contratista, la base de liquidación se debe tasar sobre los honorarios pactados.

7.7. Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social, es improcedente su devolución, pues dichos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen crédito a favor del interesado.

7.8. Es improcedente el reconocimiento de la devolución de lo pagado por concepto de retenciones efectuadas y la sanción moratoria , por cuanto esta sentencia es constitutiva del derecho, es decir que a partir que surge el derecho.

7.9. No se condenará en costas toda vez que no se evidenció que la entidad hubiese actuado procesalmente con manifiesta carencia de fundamento legal.

1.4. El recurso de apelación

8. El DPS interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión con

fundamento en los siguientes argumentos10:

8.1. El a quo omitió la obligación legal de pronunciarse sobre todas las excepciones propuestas, pues no resolvió las denominadas: i) prescripción; ii) «naturaleza privada de los contratos suscritos con el Fondo de Inversión para la Paz -Acción Social -FIP»; iii) «imposibilidad de devolver los recursos a cajas de compensación»; y iv) «imposibilidad de devolver primas de seguros».

8.2. Los contratos celebrados fueron producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad y no pueden calificarse como quebrantadores del ordenamiento jurídico,

de devolver primas de seguros».

8.2. Los contratos celebrados fueron producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad y no pueden calificarse como quebrantadores del ordenamiento jurídico, «máxime si la voluntad del contratista fue siempre expresada libremente, tanto que aceptó todas las cláusulas allí estipuladas de común acuerdo» (sic).

8.3. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por los principios y normas privadas, por tanto, no tienen naturaleza pública.

8.4. La sola suscripción de contratos de prestación de servicios, informes de actividades, asistencia a reuniones , pagos mensuales y designación como supervisor de otros contratos no son suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral encubierta pretendida por el demandante.

8.5. La parte demandante no logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor de la entidad demandada, pues las

10 Folios 509 al 526.8

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto actividades para las cuales fue contratado debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros mínimos de realización.

8.6. El hecho de que la persona tenga un horario y o unos parámetros de tiempo para el desempeño de su labor, por sí solo no puede valer para que se admita que existió una relación legal y reglamentaria, por el contrario, aquellas «pueden hallarse en otros contratos distintos del de trabajo».

8.7. Ante una posible condena se debe analizar la excepción de prescripción, puesto que en la prestación de los servicios del demandante hubo solución de continuidad.

contratos distintos del de trabajo».

8.7. Ante una posible condena se debe analizar la excepción de prescripción, puesto que en la prestación de los servicios del demandante hubo solución de continuidad.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11.

1.6. Concepto del Ministerio Público

10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio12.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 13, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Jaime Enrique Benavides Pinto y el DPS se configuró una relación laboral?, y de ser así, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? y ¿si debe declararse la prescripción extintiva frente a los periodos de vinculación?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

12. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:

11 Así se dispuso en auto del 23 de enero de 2024. Índice 4 de Samai. 12 Así se desprende del informe secretarial del 16 de enero de 2024. Índice 12 de Samai.

11 Así se dispuso en auto del 23 de enero de 2024. Índice 4 de Samai. 12 Así se desprende del informe secretarial del 16 de enero de 2024. Índice 12 de Samai. 13 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023)

Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto

«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

13. Por su parte, el Decreto 2209 de 199814 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

13. Por su parte, el Decreto 2209 de 199814 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

14. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

15. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

16. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:

14 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».10

otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:

14 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».10

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).

17. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).

17. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 15 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 16, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

18. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 17 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

19. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala

15 Aprobada el 11 de abril de 1919.

19. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala

15 Aprobada el 11 de abril de 1919. 16 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 17 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.11

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01728-02 (0606-2023) Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligu en al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

20. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cu

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