CE - Sentencia 25000234200020150176601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150176601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024)

Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Temas: Reconocimiento pensión gracia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Piedad María Leticia Mosquera Zamora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 028243 del 23 de enero

de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 028243 del 23 de enero de 2012, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de

1 En adelante CPACA. 2 En adelante Ugpp2

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora una pensión gracia.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada en un monto equivalente al 75% del promedio mensual del salario y los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada; ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con los aumentos automáticos previstos en la Ley 71 de 1988 ; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Piedad María Leticia Mosquera Zamora nació el 18 de mayo de 1958.

3.2. Prestó sus servicios como docente oficial así:

Acto de vinculación y/o tipo de nombramiento Desde Hasta Tipo de vinculación Días

3.2. Prestó sus servicios como docente oficial así:

Acto de vinculación y/o tipo de nombramiento Desde Hasta Tipo de vinculación Días Liceo Central Femenino de Nariño 24 de mayo de 1977 30 junio de 1977 Departamental 37 Resolución 4282 del 22 de noviembre de 1982 27 de septiembre de 1982 19 de octubre de 1982 Nacionalizado 23 Nombrado en propiedad Resolución 1925 del 23 de septiembre de 1982 20 de octubre de 1982 21 de agosto de 2014 Nacionalizado 11.462

3.3. No ha sido sancionada disciplinaria ni penalmente y se desempeñó con buena conducta y consagración al servicio de la educación pública.

3.4. El 22 de febrero de 2011 s olicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución UGM 028243 del 23 de enero de 2012.3

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política;

15 de la Ley 91 de 1989; 11 y 12 de la Ley 43 de 1945; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 100 de 1993; 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 30 y 31 de l Código Civil; 36 del Decreto 2277 de 1979 ; y las leyes 153 de 1887; 114 de 1913; 116 de 1917 y 37 de 1933.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

5.1. Cumplió los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para beneficiarse de la pensión gracia por cuanto ostentó la calidad de docente departamental con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y nacionalizada a partir del 27 de septiembre de 1982 y hasta la fecha de la radicación de la petición ante Cajanal, momento en el que superaba los 20 años de servicio y los 50 años de edad.

5.2. El tiempo de servicio laborado entre el 24 de mayo y el 30 de junio de 1977 e ra válido para el reconocimiento de la pensión gracia porque fueron consecuencia de un nombramiento hecho mediante resolución interna del entonces Liceo Central Femenino de Nariño . El mencionado i nstituto contaba con la autorización del departamento para realizar las vinculaciones y los salarios de sus docentes eran financiados con recursos propios del departamento.

5.3. La negativa de la petición bajo el argumento de la carencia de cotizaciones o aportes pensionales durante el mencionado periodo, como se alegó para negar las

financiados con recursos propios del departamento.

5.3. La negativa de la petición bajo el argumento de la carencia de cotizaciones o aportes pensionales durante el mencionado periodo, como se alegó para negar las pensiones ordinarias de jubilación , implicó pasar por alto que, para el reconocimiento de la pensión gracia, no se requería demostrar aporte o cotización alguna por parte de los docentes.

5.4. Con los actos administrativos demandados se desconocieron los principios constitucionales de legalidad , seguridad jurídica, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, la buena fe y, en general, los principios que regulan las relaciones laborales.

1.2. Contestación de la demanda

6. La U gpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresaron a continuación4:

3 Folios del 33 al 43. 4 Folios del 73 al 77.4

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora 6.1. La demandante prestó sus servicios como educador a en el departamento de Nariño en virtud de una vinculación nacional. Así pues «existe contradicción probatoria en torno a la naturaleza docente de los cargos desempeñados, pues la denominación de los mismos corresponden vinculaciones del orden NACIONAL, situación que deviene en una deficiencia probatoria imputable a la demandante. La anterior situación conlleva a desestimar los tiempos laborados y en consonancia con la normatividad la documental aportada no certifica los tiempos necesarios para acceder a la pensión gracia pretendida »

(sic).

desestimar los tiempos laborados y en consonancia con la normatividad la documental aportada no certifica los tiempos necesarios para acceder a la pensión gracia pretendida » (sic).

6.2. Del material probatorio aportado, no existió certeza respecto de las vinculaciones de la demandante y, por lo tanto, no acreditó los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no podían computarse tiempos de servicio con vinculación del orden nacional.

6.3. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; ii) inexistencia de la obligación; iii) innominada o genérica; iv) prescripción; y v) compensación.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 13 de julio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución UGM 028243 del 23 de enero de 2012 y probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 20 de marzo de 2012, y a título de restablecimiento del derecho ordenó:

«Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa reconocer la pensión de jubilación gr acia a favor de la señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora,

del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa reconocer la pensión de jubilación gr acia a favor de la señora Piedad María Leticia Mosquera Zamora, identificada con la cédula No. 30.717.727 de Pasto, a partir del 19 de marzo de 2012, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es; el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2007 y el 18 de mayo de 2008.

Cuarto: Las sumas a reconocer y pagar por parte de la UGPP, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.

Quinto: La entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.5

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora Séptimo: No condenar en costas y agencias en derecho de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (sic).

8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente5:

8.1. Piedad María Leticia Mosquera Zamora acreditó los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para ser beneficiaria de la pensión

jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente5:

8.1. Piedad María Leticia Mosquera Zamora acreditó los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para ser beneficiaria de la pensión gracia pues: i) cumplió 50 años de edad; ii) contaba con 20 años de servicio; iii) tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; iv) no había recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional ; v) tenía una vinculación territorial o nacionalizada ; y vi) desempeñó el cargo con honradez, consagración y buena conducta.

8.2. Lo anterior, comoquiera que nació el 18 de mayo de 1958 por lo que el 18 de mayo de 2008 cumplió los 50 años de edad ; acreditó tiempos de servicio como docente con vinculación territorial del 24 de mayo al 30 de junio de 1977 [1 mes y 6 días] y con vinculación en propiedad de carácter nacionalizado desde el 27 de septiembre de 1983 hasta el 21 de agosto de 2014 [31 años, 10 meses y 24 días] para un total de 32 años de servicio; y desempeñó con honradez, consagración y buena conducta el cargo, sin que obrara prueba en contrario en el plenario.

8.3. Por lo tanto, tenía derecho a que se le reconociera la pensión gracia equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es del 17 de mayo de 2007 y el 18 de mayo de 2008, a partir del 19 de mayo de 2008, día siguiente al cumplimiento de

la adquisición del estatus de pensionada, esto es del 17 de mayo de 2007 y el 18 de mayo de 2008, a partir del 19 de mayo de 2008, día siguiente al cumplimiento de los 50 años de edad ya que los 20 de servicio los había complido con anterioridad. No obstante, como «el derecho de petición de reconocimiento pensional fue elevado el 22 de febrero de 2011 y la demanda fue presentada ante esta jurisdicción el 20 de marzo de 2015, por tanto, es claro que entre el agotamiento de vía administrativa y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2012 se encuentran prescritas» (sic).

8.4. No era procedente la condena en costas en atención a que está prohibida toda responsabilidad objetiva y no se acreditó que la demanda hubiese sido interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal.

1.4. Recurso de apelación

9. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes

5 Folios del 111 al 116.6

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024)

Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

argumentos6:

9.1. La demandante no acreditó la vinculación con tiempos de servicio de carácter territorial o nacionalizado.

9.2. Lo anterior, toda vez que se evidenciaron inconsistencias en el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de

territorial o nacionalizado.

9.2. Lo anterior, toda vez que se evidenciaron inconsistencias en el formato único para expedición de certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 11 de junio de 2008, el certificado de servicios prestados 064 del 7 de octubre de 1981 expedido por el Liceo Central Femenino de Nariño y la constancia del 7 de mayo de 2009 de la institución educativa municipal Liceo Central de Nariño . Esta última, al ser consultada con la institución a través de un oficio del 10 de mayo de 2011 para que se verificara y remitiera la información sobre los tiempos de servicio prestados por la actora desde el año 1977, mediante respuesta del 3 de junio de 2011 respondió que no era posible localizar documento alguno que respaldara el certificado de tiempo de servicio a partir de dicho año, ni los certificados de factores salariales que indicaran el tipo de vinculación, ni los actos administrativos de nombramiento.

9.3. En consecuencia, no era posible determinar la fuente de financiación de los tiempos acreditados, lo que impedía establecer el tipo de vinculación que tuvo la demandante y, por lo tanto , debía concluirse que no acreditó el requisito de vinculación territorial estipulado por la Ley 114 de 1913. Así las cosas, la demandante no era acreedora de la prestación pretendida, en tanto no acreditó que se vinculó como docente con tiempos de servicios territoriales o nacionalizados.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.

11. Sin embargo, la Ugpp allegó pronunciamiento en esta oportunidad a través del cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación8.

1.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio9.

6 Folios del 126 al 129. 7 Tal y como consta en el auto del 22 de marzo de 2024 visible a índice 7 de Samai y notificado según índice 10 de Samai. 8 Índice 11 de Samai. 9 Obra notificación a índice 10 de Samai.7

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024)

Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

13. Se circunscribe a resolver ¿si Piedad María Leticia Mosquera Zamora acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. En torno a la pensión gracia

14. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto

14. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus e mpleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor.

15. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 1913 10 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.

16. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

10 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».8

cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

10 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».8

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024)

Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

17. Con posterioridad, las leyes 116 de 192811 y 37 de 193312, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública.

18. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La nación y pagadas por el Fomag

Nacionalizado

Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La nación y pagadas por el Fomag

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag

La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag

11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».9

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024)

Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

19. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.

20. En efecto, la Ley 60 de 1993 13 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones

docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realiza do los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.

21. La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja14, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba. Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 1968 15, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y

13 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de

de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 14 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropi aciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 15 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación»10

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024) Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora distritos16 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199417 (artículo 179, literal d).

22. Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.

23. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 18, a través del cual se identificaron las

23. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 1995 18, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación

señalada por la Ley 91 de 1989, así:

23.1. Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación.

23.2. Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber:

24. Por una parte, el personal que venía pagado c on recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando. En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes.

25. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.

Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal.

26. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con

convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal.

26. Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag.

16 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 17 «Por la cual se expide la ley general de educación» 18 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994»11

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01766-01 (0664-2024)

Demandante: Piedad María Leticia Mosquera Zamora

27. En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198919, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018 20 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».

28. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000 21 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de

antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.

29. En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que

la jurisprudencia de la Sala22 ha señalado:

«[…] Sobre los tiempos nacionales.

La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 23 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 23 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, lo

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