CE - Sentencia 25000234200020150176702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150176702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2025-01767-02 (1542-2020)
Demandante: Luz Stella Bernal Escobar
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1: reconocimiento de la bonificación por compensación. Subtema 2: inclusión de las cesantías de los congresistas para determinar el valor de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes y la incidencia en la bonificación por compensación. Subtema 3: prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de julio de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La accionante, quien ejerció como procuradora judicial II, solicitó la nulidad de l acto administrativo por medio del cual la Nación, Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la bonificación por
La accionante, quien ejerció como procuradora judicial II, solicitó la nulidad de l acto administrativo por medio del cual la Nación, Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación que prevé el Decreto 610 de 1998. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, en cuanto al pago de la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar la demandante por concepto de ingresos mensuales en aplicación del Decreto ibidem, es decir, el 80% de lo que reciben los magistrados de altas cortes, equiparando a estos últimos con los congresistas, con laRadicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020)
Demandante: Luz Stella Bernal Escobar
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
2 totalidad de los ingresos laborales anuales, incluidas las cesantías, desde el 1 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2005.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Luz Stella Bernal Escobar, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 el 20 de marzo de 2015 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Procuraduría General de la
Nación, con las siguientes pretensiones3:
(i) Se declare la nulidad del Oficio SG 005393 del 5 de noviembre de 2014 que resolvió negativamente el derecho de petición que radicó, relacionado con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, causadas
(i) Se declare la nulidad del Oficio SG 005393 del 5 de noviembre de 2014 que resolvió negativamente el derecho de petición que radicó, relacionado con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, causadas desde el 1 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2005 , por tener derecho a la bonificación por compensación establecida en los decretos 610 y 1239 de 1998.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle, por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2005, lapso en el cual laboró en el cargo de procuradora judicial II, el equivalente al 80% de la asignación mensual devengad a por los magistrados de altas cortes, que le corresponde por tener derecho al beneficio económico laboral denominado bonificación por compensación establecida en los decretos 610 y 1239 de 1998.
(iii) Pidió tener en cuenta las sumas de dinero que deban pagársele por concepto de la reliquidación de sus prestaciones sociales.
(iv) Finalmente, solicitó que la entidad ajuste las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA y con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), que se paguen intereses corrientes y moratorios, de la forma en que lo ordenan los artículos 192 y 195.4 del CPACA y que se condene en costas a la parte demandada.
2.1.1. Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
3. La señora Luz Stella Bernal Escobar laboró como procuradora judicial II desde
demandada.
2.1.1. Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
3. La señora Luz Stella Bernal Escobar laboró como procuradora judicial II desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 31 de marzo de 2005. En concreto, primero se
1 C. Principal, folios 56 a 97. 2 C. Principal, folios 56 y 99. 3 C. Principal, folios 57 a 59.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020)
Demandante: Luz Stella Bernal Escobar
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3 desempeñó como procuradora judicial II agraria y después como procuradora judicial II para asuntos civiles en la Procuraduría Delegada en lo Civil.
4. Luego de la expedición del Decreto 610 de 1998, se presentaron varias demandas en contra del Decreto 2668 con fundamento en que este violó derechos subjetivos, ya que, aunque no se dirigió contra personas determinadas, sus beneficiarios sí eran determinabl es. No obstante, lo cierto es que con ocasión al Decreto 4040 de 2004, para poder acceder al pago efectivo de la nueva bonificación por gestión judicial, tuvo que desistir de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto en contra del Decreto 2668 citado. Igualmente, renunció expresamente a iniciar nuevas acciones judiciales sobre el mismo tema.
5. En consecuencia, la entidad le pagó los valores determinados para los años correspondientes a 2001 y 2004 y, de ahí en adelante, le reconoció la bonificación por
expresamente a iniciar nuevas acciones judiciales sobre el mismo tema.
5. En consecuencia, la entidad le pagó los valores determinados para los años correspondientes a 2001 y 2004 y, de ahí en adelante, le reconoció la bonificación por gestión judicial hasta el 31 de marzo de 2005, que equivalía al 70% de la asignación mensual percibida por los magistrados de altas cortes.
6. Radicó reclamación administrativa el 29 de septiembre de 2014 para obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos de los decretos 610 y 1239 de 1998. No obstante, la entidad demandada dictó el Oficio SG 005393 del 5 de noviembre de 2014, en el que negó lo pedido, con fundamento en que son inaplicables los textos normativos e improcedentes las pretensiones, aunado a que operó la prescripción parcial de los derechos reclamados.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
7. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
- De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 58, 93, 237 y 280. • De la Ley 4 de 1992, artículo 2. • Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14. • Decreto 610 de 1998. • Ley 74 de 1968. • Decreto 4040 de 2004.
8. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante refirió que la entidad demandada al negarse a pagar la diferencia salarial derivada de la bonificación por compensación contrarió el ordenamiento superior como lo dispone el Decreto 610 de
8. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante refirió que la entidad demandada al negarse a pagar la diferencia salarial derivada de la bonificación por compensación contrarió el ordenamiento superior como lo dispone el Decreto 610 de 1998, así como la jurisprudencia que rige la materia en la cual se ha dispuesto la forma en que debe interpretarse la normativa. Bajo este entendido, le asiste derecho a percibir la bonificación por compensación durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2005.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020)
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9. Adicionalmente, se desconocieron derechos, garantías y principios descritos en la Carta política, como la incompatibilidad entre el texto superior y la ley, el trabajo como un derecho y los principios de a trabajo igual salario igual e igualdad en cuanto a las oportunidades.
10. La entidad tampoco consideró que se trata de derechos irrenunciables, lo que ha implicado la lesión de la garantía del debido proceso administrativo y los principios de remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Igualmente, pasó por alto la irrenunciabilidad, la situación más favorable y la interpretación de las fuentes, el indubio pro operario y la condición más beneficiosa. Al respecto, se desconoció que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por normas posteriores y que los agentes del Ministerio Público debían tener las mismas calidades, remuneración, derechos y prestaciones que los magistrados y jueces de mayor jerarquía.
normas posteriores y que los agentes del Ministerio Público debían tener las mismas calidades, remuneración, derechos y prestaciones que los magistrados y jueces de mayor jerarquía.
11. En este contexto, está cobijada por el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, el cual se debe observar al tenor del literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992. Del mismo modo, se dejó de tener en cuenta que las personas deben gozar de los mismos derechos sin ninguna discriminación, al punto que deben ser promovidos en condiciones de igualdad real y efectiva. Así las cosas, existió una transgresión del orden superior en abierto desconocimiento de los precedentes judiciales.
12. Igualmente, precisó que el acogimiento que hizo frente al Decreto 4040 de 2004 era ineficaz, ya que este se expidió con lesión del derecho a la igualdad, convirtiéndolo en un acto forzoso. De suerte que la transacción carec ía de validez en escenarios en los que media ban derechos irrenunciables, inajenables, ciertos y no transigibles. No obstante, a pesar de esta situación , se le aplicó el Decreto 4040 de 2004, actuación con la cual se comprometieron derechos, principios y garantías laborales protegidas por la Constitución política y la ley. En la misma línea, se dispuso que el acto pasó por alto disposiciones contenidas en los pactos y convenios internacionales suscritos por Colombia que establecen la progresividad y no regresividad.
13. Seguidamente, la actora manifestó que aunque la Nación, Procuraduría General de la Nación, en el acto administrativo demandado, afirmó que estaban prescritas las
Colombia que establecen la progresividad y no regresividad.
13. Seguidamente, la actora manifestó que aunque la Nación, Procuraduría General de la Nación, en el acto administrativo demandado, afirmó que estaban prescritas las diferencias salariales reclamadas, esto no aplica a su caso particular, ya que reclamó a partir de la anulación del Decreto 4040 de 2004. Así pues, como el derecho se hizo exigible desde el 28 de enero de 2012, y la petición se radicó el 29 de septiembre de 2014, esto es, dentro de los tres años, no operó la prescripción.
14. Finalmente, alegó que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación toda vez que se sustentó fácticamente en la renuncia a la bonificación por compensación cuando decidió devengar la bonificación por gestión judicial y, además,Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020)
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5 se advirtió que había operado la prescripción respecto de las sumas reclamadas, lo que, como se expuso, no es acertado.
2.2. Contestación de la demanda
15. La Nación, Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Mencionó que su actuación estuvo ceñida al marco legal vigente y que no tiene competencia para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a la planta de personal, porque esto le corresponde al Gobierno nacional. De ahí consideró que el acto enjuiciado se expidió en cumplimiento de las normas legales y
no tiene competencia para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a la planta de personal, porque esto le corresponde al Gobierno nacional. De ahí consideró que el acto enjuiciado se expidió en cumplimiento de las normas legales y constitucionales que rigen la materia y de conformidad con su vigencia, aunado a que el Gobierno tiene a su cargo la determinación de los montos de presupuesto que permitirían cubrir las sumas.
16. Manifestó que, en efecto, la actora desempeñó el cargo de procuradora judicial II entre los años 1997 y 2005 , de suerte que el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 4040 de 2004. Además, esto permitió que se consolidara su situación jurídica, lo que hac ía inaplicable la bonificación por compensación, retroactivamente, en un 80%. También afirmó que exist ía una imposibilidad para reconocer la citada bonificación, en la medida en que no proced ía acceder a reconocimientos laborales distintos o con montos diferenciales a los ya establecidos en los decretos salariales.
17. Por su parte, refirió que e ra improcedente reconocer la bonificación por compensación como factor salarial e incluir el auxilio de cesantías como un ingreso laboral de carácter permanente , en los casos de los congresistas , para calcular la prima especial, ya que no le es dable al intérprete distinguir donde el legislador no lo hace. Por consiguiente, debía hacerse la distinción de si se trataba de un factor salarial o de una prestación social.
18. En consecuencia , pidió negar las pretensiones de la demanda con la declaratoria de que el acto se profirió en ejercicio de las atribuciones y con arreglo a los preceptos constitucionales y legales4.
o de una prestación social.
18. En consecuencia , pidió negar las pretensiones de la demanda con la declaratoria de que el acto se profirió en ejercicio de las atribuciones y con arreglo a los preceptos constitucionales y legales4.
2.3. Sentencia de primera instancia
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial
4 C. Principal, folios 140 a 148.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020)
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6 proferida el día 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos el Oficio 005393 atribuible a la Nación-Procuraduría General de la Nación, en cuanto se le negó a la señora LUZ STELLA BERNAL ESCOBAR, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la bonificación por compensación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
a la señora LUZ STELLA BERNAL ESCOBAR, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la bonificación por compensación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a la Nación-Procuraduría General de la Nación a RECONOCER, PAGAR Y RELIQUIDAR en favor de la señora LUZ STELLA BERNAL ESCOBAR, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que percibe los Magistrados de Altas Cortes, equiparando a estos últimos con los Congresistas, es decir, teniendo en cuenta para la liqui dación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los miembros del congreso, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en lo correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2005, en razón de haber ejercido como procuradora judicial II, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: No reconocer la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia.
QUINTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva .
[…]5.
20. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos:
QUINTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva .
[…]5.
20. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos:
21. Se acreditó que la demandante se desempeñó como procuradora judicial II del 1 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2005, lo que la hac ía beneficiaria de la bonificación por compensación correspondiente al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes. Aclaró que la actora durante los períodos reclamados recibió la bonificación por gestión judicial, sin que se tuviera en cuenta pa ra su liquidación el 80% de lo recibido por los magistrados de las altas cortes.
22. Por tanto, la señora Luz Stella Bernal Escobar reclamó en sede administrativa el pago de las diferencias porcentuales adeudadas, lo que la entidad resolvió de forma negativa mediante el Oficio 0053 93 del 5 de noviembre de 2014, cuya nulidad se demandó. En este orden, evidenció que la entidad no desconoció el derecho que le asistía a la actora de reclamar la bonificación por compensación, ya que el sustento de la negativa radicó en la imposibilidad presupuestal para atender las obligaciones.
De este modo, a juicio del Tribunal, esta razón no podía acogerse ya que la entidad no
5 Transcripción fiel, inclusive con errores. C. Principal, folios 191, reverso y 192.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020)
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Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
7 le podía trasladar a la demandante la carga de no contar con un trámite preciso en la asignación de los recursos, sino que esto constituía un deber de la Nación, Procuraduría General de la Nación.
23. Por su parte, destacó que del acto administrativo se extraía que no se le liquidaron correctamente sus ingresos mensuales, lo que hac ía procedente el reconocimiento, reliquidación y pago de lo percibido por concepto de bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998. Por consiguiente, el acto demandado no se profirió en acatamiento de las normas y el precedente que rige el asunto, lo que hace factible el reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación por compensación.
24. No obstante, comoquiera que a la actora se le canceló esta bonificación por compensación, pero sin tener en cuenta que estas sumas deben equivaler al 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, con inclusión de las cesantías, solo debía ordenarse el pago de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que se dejó de cancelar desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2005, cuando se desempeñó como procuradora judicial II.
25. En este orden, el Tribunal aclaró que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constitu ían factor salarial , de suerte que la entidad demandada únicamente deb ía tener en cuenta la diferencia en el ingreso mensual ordenado, en el valor que correspond ía, más la inclusión de la prima especial que
prima especial de servicios no constitu ían factor salarial , de suerte que la entidad demandada únicamente deb ía tener en cuenta la diferencia en el ingreso mensual ordenado, en el valor que correspond ía, más la inclusión de la prima especial que perciben los magistrados de las altas cortes.
26. En consecuencia, le ordenó a la Nación, Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar, retroactivamente, a favor de la señora Luz Stella Bernal Escobar las diferencias dinerarias que resultaran entre los emolumentos cancelados mientras se desempeñó como procuradora judicial II, desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de marzo de 2005, por el valor correspondiente , con la prima especial que deben percibir los magistrados de las altas cortes.
27. En este contexto, como la bonificación por compensación versa sobre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, quienes a su vez por mandato legal deben percibir todo lo que reciban los congresistas, como es el caso de la p rima especial, esta deberá tenerse en cuenta por parte de la entidad al momento de efectuar la respectiva liquidación. Por último, el Tribunal s e abstuvo de condenar en costas en la medida en que no se advirtió conducta reprochable6.
6 Cuaderno principal, folios 185 a 192.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020)
Demandante: Luz Stella Bernal Escobar
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
8 2.4. Recurso de apelación
Demandante: Luz Stella Bernal Escobar
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
8 2.4. Recurso de apelación
28. La apoderada judicial de la Nación, Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instanci a, en el que reiteró su oposición a todas las pretensiones formuladas por la parte actora, en atención a que se ajustó al ordenamiento jurídico, lo que implica ba que sus actuaciones se han proferido con los requisitos de validez, legalidad y forma, ajustada a las normas relativas al régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la entidad. En
particular, abordó los siguientes argumentos:
29. Le ha cancelado a la demandante su salario y demás emolumentos a los que ha tenido derecho, y durante el período en el cual se ha desempeñado como procuradora judicial II, conforme a lo señalado en la normativa emitida por el Gobierno nacional, sin que se observe vulneración alguna del derecho al trabajo.
30. Consideró que no era jurídicamente viable efectuar reconocimientos laborales distintos o por valores diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por el Gobierno nacional. Además, puso de presente que según el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, norma que ha sido reproducida en los distintos decretos salariales anuales del Gobierno nacional, carecerá de efectos el régimen salarial o prestacional que se establezca en contravenc ión de las disposiciones contenidas en la Ley ibidem o en los decretos salariales anuales.
31. Alegó que la bonificación por compensación, conforme a lo establecido en
prestacional que se establezca en contravenc ión de las disposiciones contenidas en la Ley ibidem o en los decretos salariales anuales.
31. Alegó que la bonificación por compensación, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado 7, únicamente constituye factor salarial para efectos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin que pueda incidir en la reliquidación de otras prestaciones sociales. De este modo, consideró que le ha cancelado a la actora los salarios en los montos y en las cuantías previstas en la ley para los procuradores judiciales II, lo que hacía improcedente cualquier pretensión al respecto.
32. Adicionalmente, expresó que las cesantías no se pueden entender como un ingreso laboral de carácter permanente y que la inclusión de estas en la liquidación de la prima a la que tienen derecho los magistrados de las altas cortes es solo una diferencia interpretativa, porque en los términos del Consejo de Estado al juez no le está dado distinguir donde el legislador no lo hace. Así las cosas, el artículo 2 del Decreto 10 de 1993 previó que dentro de los componentes de la prima solo se encuentran los de carácter permanente, con una única excepción en punto a la prima de navidad en materia de las prestaciones sociales, la cual se incluye en la base de liquidación.
7 Referencia: 47001233100020110007202 (2107-2015) DEMANDANTE: Cristian Salomón Xiques Romero.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020)
Demandante: Luz Stella Bernal Escobar
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
Demandante: Luz Stella Bernal Escobar
Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación
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33. Bajo este entendido, por tratarse del núcleo esencial del debate debía precisarse la distinción entre factor salarial y prestación social, para lo cual se sustentó en la postura de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual consideró que las últimas no retribuyen los servicios prestados, mientras que el salario se deriva de la prestación del servicio. En este orden, cuando el legislador hace la precisión de la prima de navidad, es porque entiende que esta es una prestación la boral, y como tal, no est á incluida dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente.
34. En este contexto, se refirió al oficio núm. 2009EE10401 del 6 de octubre de 2009, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para insistir en que no se incluyera dentro de la reliquidación de la bonificación por compensación el monto correspondiente a las cesantías devengadas por los magistrados de altas cortes.
35. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda8.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
36. Mediante auto del 18 de febrero de 2021 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del numeral 3 del artículo 247 del CPACA y se le reconoció personería al abogado de la Nación, Procuraduría General de la Nación. Seguidamente, mediante proveído del 8 de julio siguiente 10, se corrió
CPACA y se le reconoció personería al abogado de la Nación, Procuraduría General de la Nación. Seguidamente, mediante proveído del 8 de julio siguiente 10, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
37. La parte demandante allegó memorial contentivo de alegatos en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con sustento en los mismos argumentos que hicieron parte de su demanda. En particular, afirmó que el acto enjuiciado infringió normas superiores al no reconocer la bonificación judicial en un porcentaje del 80% desde su posesión como procuradora judicial II y hasta su desvinculación. De ahí que se transgredieron disposiciones, como es el caso de los artículos 9, 53 y 93 de la Constitución política, así como ciertos convenios internacionales11.
38. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada también radic ó alegatos en los que reiteró los argumentos de la apelación y afirmó que durante el período en el cual la actora se desempeñó como procuradora judicial II se le canceló la prima especial, de suerte que sus ingresos igualaban el 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes.
8 C. Principal, folios 197, reverso a 200. 9 C. Principal, folio 217. 10 C. Principal, folio 219. 11 Samai, exp. 25000-23-42-000-2015-01767-02, índice 13.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01767-02 (1542-2020)
Demandante: Luz Stella Bernal Escobar
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39. De este modo, si en gracia de discusión se llegara a realizar una reliquidación de la bonificación por compensación , como lo requiere la parte demandante, se quebrantarían las disposiciones superiores ya que los ingresos percibidos anualmente no pueden superar el 80% de la totalidad de lo devengado por un magistrado de alta corte. Así las cosas, proceder de forma distin ta implicaría efectuar un reconocimiento y pago de montos sin la existencia de un título y causa jurídica, lo que afectaría injustificadamente el presupuesto público. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con la consecuente declaratoria de que el acto se expidió de conformidad con la ley12.
40. Aunque el expediente ingresó al despacho para fallo el 14 de octubre de 202113, el 9 de marzo de 2023 14 los magistrados integrantes de la Subsección de la Sección Segunda de esta corporación, los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cúeter manifestaron impedimento para conocer del asunto y ordenaron el envío del expediente a la Subsección A de e sta sección del Consejo de Estado. En igual sentido, mediante memorial del 30 de agosto de 2023 15, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó impedimento.
41. En este orden, a través de auto del 21 de septiembre de 2023 16 se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de la corporación y la Subsección A declaró su impedimento para
41. En este orden, a través de auto del 21 de septiembre de 2023 16 se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de la corporación y la Subsección A declaró su impedimento para conocer del asunto. Por ende, se ordenó el sorteo de los conjueces respectivos que decidirían el asunto.
42. Finalmente, una vez efectuado lo anterior, se profirió auto el 17 de marzo de 202517, en el que se ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada ponente para lo de su cargo, en atención a que estos fueron desplazados por los nuevos magistrados que actualmente conforman la Sección Segunda de esta corporación.
43. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recien
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