CE - Sentencia 25000234200020150180202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150180202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020)
Demandante: Salomón Gómez Dueñas
Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reiteración jurisprudencial.
Subtema: prescripción trienal de obligaciones salariales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Salomón Gómez Dueñas , en condición de juez de instrucción penal militar, auditor principal de guerra, auditor superior de guerra y magistrado de l Tribunal Superior Militar, solicitó el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual devengada y la reliquidación de todas las prestaciones sociales, en el periodo comprendido entre 1993 y 2007. Sin embargo, la parte demandada negó la solicitud al considerar que los pagos efectuados, correspondientes a ese lapso, estuvieron
devengada y la reliquidación de todas las prestaciones sociales, en el periodo comprendido entre 1993 y 2007. Sin embargo, la parte demandada negó la solicitud al considerar que los pagos efectuados, correspondientes a ese lapso, estuvieron ajustados a derecho, por cuanto atendieron lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en los respectivos decretos reglamentarios.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Salomón Gómez Dueñas, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo
(en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, el 24 de marzo de 20152. 2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se declare la nulidad del oficio con número de radicado 201 42120223621 /
1 Escrito de demanda, visible en los folios 39 a 59 del cuaderno principal. 2 Acta individual de reparto, visible en el folio 61 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020)
Demandante: Salomón Gómez Dueñas
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES 1-9 del 27 de agosto de 2014, por medio del cual, el Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Sección
2 MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES 1-9 del 27 de agosto de 2014, por medio del cual, el Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Sección de Personal negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones sociales, bajo el argumento de que aplicó correctamente los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares , a reconocer y pagar a su favor, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 12 de junio de 2007, lo siguiente: ✓ El 30% del salario básico, con todas sus consecuencias jurídicas. ✓ La liquidación del 30% de las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, y demás, que fueron liquidadas sobre el 70% del salario básico. (iii) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. (iv) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos
3. El señor Salomón Gómez Dueñas hizo referencia a los siguientes:
(i) Trabajó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, por más de 10 años. El último cargo que ocupó fue el de magistrado del Tribunal Superior Militar, desde el 22 de abril de 2003 hasta el 12 de junio de 2007. (ii) Indicó que, con ocasión de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió los
cargo que ocupó fue el de magistrado del Tribunal Superior Militar, desde el 22 de abril de 2003 hasta el 12 de junio de 2007. (ii) Indicó que, con ocasión de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió los correspondientes decretos salariales para cada año, que fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues to que, en lugar de cancelar la prima como un concepto adicional al salario, se pagó como el 30% de este. (iii) En virtud de lo anterior, mediante petición radicada el 22 de agosto de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional «el 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, [desde] el 1 de enero de 1993 hasta el 1 2 de junio de 200 7»3 y la liquidación del 30% de las prestaciones sociales, correspondiente al mismo lapso. (iv) Sin embargo, la mencionada entidad negó la reclamación por medio de l oficio 20142120223621 / MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES 1-9 del 27 de agosto de 2014 , bajo el argumento de que atendió lo dispuesto en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Salomón Gómez Dueñas citó, como normas vulneradas, los artículos: 13, 53, 136 y 150 —literales e) y f) del numeral 19— de la Constitución Política de 1991; 1, 2, 3, 4 y
4. Salomón Gómez Dueñas citó, como normas vulneradas, los artículos: 13, 53, 136 y 150 —literales e) y f) del numeral 19— de la Constitución Política de 1991; 1, 2, 3, 4 y
3 Escrito de demanda, visible en los folios 39 a 59 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020)
Demandante: Salomón Gómez Dueñas
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional
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3 14 de la Ley 4 de 1992; 127, 128, 132 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. También afirmó que se vulneró lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por esta corporación, en el proceso con número de radicado 11001 -03-25000-2007-00087-00.
5. Expuso que el acto administrativo demandado desatendió el marco normativo de la prima especial prevista en el artículo 14 de Ley 4 de 1992, en la medida en que debía pagarse de forma adicional al salario básico, a partir del 1 de enero de 1993, hasta la fecha de retiro. Al respecto, afirmó que la parte demanda da liquidó sus prestaciones sociales, bonificaciones, cesantías y demás acreencias, sobre el 70% de salario, por cuanto el 30% restante lo pagó a título de prima especial sin carácter salarial, a pesar de que dicho concepto correspondía a un incremento salarial.
sociales, bonificaciones, cesantías y demás acreencias, sobre el 70% de salario, por cuanto el 30% restante lo pagó a título de prima especial sin carácter salarial, a pesar de que dicho concepto correspondía a un incremento salarial.
6. También hizo referencia a la sentencia proferida por esta Sección el 29 de abril de 20144, la cual anuló los artículos pertinentes de los decretos que establecían que la prima especial hacía parte del salario básico y que no se trataba de una acreencia adicional a este . E llo obedeció a que los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos. Lo anterior, en sentir del actor, para precisar que la exigibilidad del derecho reclamado se dio con ocasión de dicha decisión, y que, en esa medida, el término de prescripción se debía contar desde la ejecutoria del referido fallo. 2.1.4. Contestación de la demanda
7. La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda 5. Argumentó que la prima especial de servicios del 30% no tiene carácter salarial en virtud del artículo 14 de la Ley 4 de 1991 sino únicamente en lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación.
8. Finalmente, propuso la excepción de «falta de competencia», por considerar que el demandante pretende la nulidad del oficio No. 20142120223621 del 27 de agosto de 2014, el cual en sí mismo no contiene una decisión de la administración , por lo tanto, no es un acto administrativo, razón por la cual no es susceptible de control
demandante pretende la nulidad del oficio No. 20142120223621 del 27 de agosto de 2014, el cual en sí mismo no contiene una decisión de la administración , por lo tanto, no es un acto administrativo, razón por la cual no es susceptible de control jurisdiccional. Precisó que en desarrollo de la Ley 4 de 1992 se expiden los decretos que, para cada vigencia fiscal, determina el salario asignado a cada empleo. 2.2. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 30 de agosto de 20196, dispuso lo siguiente: PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 5 Escrito de contestación de demanda, visible en los folios 92 a 100 del cuaderno principal. 6 Sentencia de primera instancia, visible en los folios 199 a 212 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020)
Demandante: Salomón Gómez Dueñas
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4 por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaro la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron u n entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas. TERCERO.- Declarar la nulidad del artículo primero del Oficio No 20142120223621/ MDN-CGFM-JEMC-SEPER-APRES 1-9 de fecha 27 de agosto de 2014., mediante el cual el Comando General de las Fuerzas MilitaresMinisterio de Defensa Nacional, no accedió a la petición del demandante de reconocimiento y pago de la diferencia resultante a su favor de reliquidar todas sus prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1993, incluyendo con carácter salarial y como factor de liquidación la prima especial mensual del 30%, por las razones expuestas en la parte motiva. CUARTO.- Condenase a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer y pagar a SALOMON GOMEZ DUENAS , retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios,
reconocer y pagar a SALOMON GOMEZ DUENAS , retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en s alud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., porcentaje que le fue deducido, desde el 1 de enero de 1993 y por los periodos en que labor o en el Ministerio de Defensa como Juez de instrucción Penal Militar, Auditor de Guerra y Magistrado del Tribunal Superior Militar, estos son: del 1o de enero de 1993 hasta el 31 de agosto de 1993; del 1o de septiembre de 1993 hasta el 25 de julio de 1994; del 19 de octubre de 2000 al 21 de abril de 2003 y del 22 de abril de 2003 al 30 de mayo de 2007, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO.- En consecuencia, la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , debe reconocer y pagar con carácter permanente al demandante su salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales. SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C - 188 de 1999. NOVENO.- No condenar en costas […]7
10. Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, la referida autoridad judicial
7 Transcripción fiel, inclusive con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020)
Demandante: Salomón Gómez Dueñas
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5 indicó que estaba demostrado que, por un lado, el demandante laboró al servicio Ministerio de Defensa Nacional del 26 de enero de 1970 al 12 de junio de 2007, cuyo último cargo fue el de magistrado del Tribunal Superior Militar del 22 de abril de 2003 al 30 de mayo de 2007 (sic). Por otro, que el 70% salario le fue cancelado como consecuencia de deducir el 30% como prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4 de 1992).
al 30 de mayo de 2007 (sic). Por otro, que el 70% salario le fue cancelado como consecuencia de deducir el 30% como prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4 de 1992).
11. Precisó que el acto acusado violó el imperio de la Ley, en el sentido de no atender el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, los principios de progresividad y prohibición de regresividad y la prevalencia del derecho sustancial del demandante .
En consecuencia , la demandada debió atender favorablemente la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios con el 30% disminuido del salario básico durante los extremos temporales laborados como juez de instrucción penal militar, auditor de guerra y magistrado de Tribunal Superior de Militar. 2.3. Recurso de apelación
12. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por medio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia 8, sin controvertir el derecho, solo consideró que en el asunto bajo estudio operó la prescripción cuatrienal9. En ese orden, afirmó que el término de prescripción es de 4 años contados a partir de que se hizo exigible la prestación reclamada.
13. Precisó que el demandante se retiró del cargo en el año 2007 ; por lo tanto, tenía hasta el 2012 para hacer la solicitud de reconocimiento del ajuste pretendido en sede administrativa. Así mismo, señaló que, si en gracia de discusión , el demandante considera que adquirió el derecho a partir de la sentencia del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 , por considerar que la prima
considera que adquirió el derecho a partir de la sentencia del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 , por considerar que la prima especial de servicios es un reconocimiento económico adicional y no una deducción del salario, entonces el término para hacer la reclamación administra tiva venció el 2 de abril de 2013. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
14. Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 201110.
15. A través de auto del 15 de julio de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto11.
16. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda 12. La parte
8 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en los folios 223 a 228 del cuaderno principal. 9 Ibidem. 10 Expediente físico, folio 244. 11 Expediente físico, folio 246. 12 Samai, índice 13, 8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 13.Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020)
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6 demandada y el Ministerio Público guardaron silencio13.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
17. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
18. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: ¿Operó la prescripción de la totalidad de las prestaciones reclamadas por el accionante?
19. Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
20. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
formulado. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
20. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
21. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199314 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la
13 Samai, índice 15, 10_ALDESPACHOPARAFALLO_109420(.DOC) NroActua 15.
Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la
13 Samai, índice 15, 10_ALDESPACHOPARAFALLO_109420(.DOC) NroActua 15. 14 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020)
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7 República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar […].
22. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación15, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas
jubilación15, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
23. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciado s en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual».
24. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación
el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»16.
25. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar y de la Procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los
15 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).Radicación: 25000-23-42-000-2015-01802-02 (1094-2020)
Demandante: Salomón Gómez Dueñas
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»17.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»17.
26. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
27. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores d el Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y
literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores d el Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 18. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200919.
28. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014,
rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 d e 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del
Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los artículos 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 19 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera supon
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