CE - Sentencia 25000234200020150184001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150184001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado : 25000234200020150184001 (3659-2024)

Demandante : Luis Enrique Cruz Botero

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Nulidad de acta de junta médica laboral

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l Once (11) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda1

1.1.1 Pretensiones y hechos

Luis Enrique Cruz Botero , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos que determinaron el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral:

  • Junta Médico Laboral No. 142 del 11 de febrero de 2013. • Acta de Tribunal M édico Laboral de Revisi ón Militar y de Policía N o.

de pérdida de su capacidad laboral:

  • Junta Médico Laboral No. 142 del 11 de febrero de 2013. • Acta de Tribunal M édico Laboral de Revisi ón Militar y de Policía N o. 5364 MDNSG-TML-41.1 del 8 de noviembre de 2013.

1 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 46_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150319.pdf - folio 38-47. 2 Demanda presentada el 7 de julio de 2014, como consta en el acta individual de reparto, visible en el expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 46_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150319.pdf - folio 49. Aclarándose que en ese momento fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 3 Administrativo de Bogotá - Descongestión, quien por auto del 28 de octubre de 2014 determinó que no tenía competencia para conocer de él y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – folios 60-62.2

Interno: 3659-2024

Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

A título de restablecimiento del derecho deprecó se ordene la práctica de un nuevo dictamen pericial con el fin que sean valoradas y calificadas todas sus patologías , entre ellas, el trastorno de estrés postraumático, con la evolución que han tenido y secuelas generadas y, con base en ello, se

un nuevo dictamen pericial con el fin que sean valoradas y calificadas todas sus patologías , entre ellas, el trastorno de estrés postraumático, con la evolución que han tenido y secuelas generadas y, con base en ello, se determine el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y se proceda a reconocer y pagar la indemnización establecida en los Decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000, debidamente indexada.

Asimismo, solicita el pago por perjuicios morales, valorados estos en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), y se condene en costas a la demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Manifiesta el actor que , ingresó al servicio de la Policía Nacional en el año 1989, en el cargo de agente , habiendo prestado sus servicios hasta que, mediante la Resolución No. 3883 del 2 de noviembre de 2001, fue retirado por voluntad de la Dirección General de la entidad.

Expone que, en virtud de la labor que desempeñó en la Policía Nacional tuvo que presenciar diversos hechos violentos, entre ellos, la muerte de compañeros; así como, perteneció al grupo UNASE y GAULA de la entidad, combatiendo el delito del secuestro , al capo del cartel de Medellín Pablo Emilio Escobar Gaviria y al cartel de Cali. Esta situación le generó estrés y problemas para conciliar el sueño.

Informa que, por circunstancias de la vida fue privado de la libertad y recluido en la cárcel de la Policía Nacional (sic) ubicada en el municipio de Facatativá,

problemas para conciliar el sueño.

Informa que, por circunstancias de la vida fue privado de la libertad y recluido en la cárcel de la Policía Nacional (sic) ubicada en el municipio de Facatativá, donde no se le brindó atención médica adecuada, conllevando ello a que su enfermedad se agravara.3

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Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

Afirma que, al momento de su retiro del servicio la llamada a juicio no le realizó la evaluación médica respectiva; razón por la cual tuvo que posteriormente realizar gestiones para lograr su práctica, la cual se llevó a cabo y dio como resultado los actos administrativos acusados, los cuales considera no valoran en debida forma su problema de salud mental.

Aduce que, ha venido siendo tratado por el área de siquiatría a través del sistema de seguridad social general 3 al padecer trastorno disociativo (neurosis histérica), generado por el estrés postraumático que padeció; así como, por amnesia, episodios de cefalea, trastorno mixto de ansiedad y depresión; patologías para las cuales le formulan medicamentos, tales como Clonazepam tb x 0.5 mg, Levomepromazina x 100 mg, Carbamazepina Tab x 200 mg; sin embargo, estas enfermedades no fueron tenidas en cuenta en los dictámenes que realizó la entidad demandada.

1.1.2 Normas violadas y concepto de violación

El actor invocó como infringidos las siguientes normas:

200 mg; sin embargo, estas enfermedades no fueron tenidas en cuenta en los dictámenes que realizó la entidad demandada.

1.1.2 Normas violadas y concepto de violación

El actor invocó como infringidos las siguientes normas:

Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 49, 53, 83, 84 y 209. Decreto 94 de 1989. Decreto 1796 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación adujo que, la entidad demandada desconoció el debido proceso ; comoquiera que al expedir los actos administrativos acusados no tuvo en cuenta el actual estado de salud, el cual se ha deteriorado por las secuelas que dejó sus problemas de salud , adquiridos durante el ejercicio del cargo desempeñado ante la llamada a juicio. Además, que aquella incumplió con su deber legal al no haber realizado el examen de salud al momento de su desvinculación ni haberles brindado la atención médica que ha requerido.

3 Al cual, manifiesta, tuvo que ser afiliado a través del SISBEN, por ya no contar con servicio de salud por parte de la Policía Nacional, recibiendo atención en la ESE María Auxiliadora de Mosquera.4

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1.2 Contestación de la demanda.

La Policía Nacional 4 , por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , aduciendo que no está obligada a realizar una nueva junta médica laboral a favor del actor.

La Policía Nacional 4 , por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , aduciendo que no está obligada a realizar una nueva junta médica laboral a favor del actor.

Sostiene que, la entidad al expedir los actos enjuiciados realizó una valoración integral al actor y le calificó las patologías que debía tener en cuenta, esto es, las generadas durante la prestación del servicio y sus secuelas , incluyendo su trastorno psiquiátrico; por tanto, no hay lugar a una nueva experticia.

Da por cierto la vinculación del ac tor con la entidad demandada, aclarando que el retiro del servicio se dio a través de la Resolución No. 03583 del 02 de octubre de 2001, por la causal “Voluntad de la Dirección General” ; así como también explicó que, el actor estuvo privado de la libertad pero no en una cárcel de la Policía Nacional , puesto que dicha entidad no tiene centros carcelarios, diferente es que, en el lugar donde el demandante estuvo recluido está destinado a los miembros de la institución, sin que le conste si durante dicho lapso de tiempo recibió o no tratamiento para sus problemas de salud.

Alega que, fue el exagente quien al momento de su vinculación no se presentó para realizar los exámenes de egreso, a pesar de estar obligado para ello; no obstante, al momento que los solicitó, los mismos le fueron practicados.

Propuso las excepciones previas denominadas «indebida representación del demandado Nación, Ministerio de Defensa Nacional », « no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios » y «causales de nulidad en el medio de control»; las cuales fueron resueltas en la audiencia inicial llevada a

demandado Nación, Ministerio de Defensa Nacional », « no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios » y «causales de nulidad en el medio de control»; las cuales fueron resueltas en la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de septiembre de 20165, declarándose probada las dos primeras y en virtud de ello ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional al proceso y se negó la tercera. Adicionalmente, la demandada formuló

4 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 46_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150319.pdf - folio 80-98. 5 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 47_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150445.pdffolio 27-30.5

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excepciones de fondo que denominó «acto administrativo acorde con la constitución y la ley» e «inexistencia del derecho pretendido».

El Ministerio de Defensa Nacional, vinculado, no presentó contestación a la demanda6.

1.3 Sentencia de primera instancia7

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida Once (11) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demand a, sin condena en costas, al estimar que:

Dentro del plenario no existe prueba alguna de la que se desprenda que el

(2024), negó las pretensiones de la demand a, sin condena en costas, al estimar que:

Dentro del plenario no existe prueba alguna de la que se desprenda que el actor, durante la prestación del servicio, hubiera sido evaluado por médico especialista en siquiatría, habiendo quedado acreditado tan solo que hasta el año 2007, cuando ya estaba privado de la libertad, fue que asistió a la primera valoración por la referida especialidad y, según lo dicho por su propia cónyuge, el aquí accionante no quiso continuar con su tratamiento. Asimismo, afirmó que, ninguno de los conceptos emitidos por el área de siquiatría y que obran en el plenario, dan cuenta que el demandante haya sido diagnosticado con trastorno de estrés postraumático como consecuencia de la prestación del servicio como agente de la entidad demandada.

Consideró que, al haber estado privado de la libertad del señor Cruz Botero durante los años 2001 a 2010, dicha situación pudo ser la generadora de sus alteraciones mentales.

En virtud de lo anterior, c oncluyó el A -quo que los actos enjuiciados contenidos en las actas de la Junta médico Laboral de la Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía gocen de legalidad, puesto

6 Así se indicó en el auto del 27 de julio de 2017, obrante en el expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 47_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150445.pdffolio 37. 7 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 89.6

– índice 66 – archivo 47_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150445.pdffolio 37. 7 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 89.6

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que durante la prestación del servicio del señor Luis Enrique Cruz Botero y para la fecha en que se realizó la valoración por parte de esas dos entidades, no existían antecedentes médicos que permitieran inferir que aquel padeciera el estrés postraumático que pregona y menos que este fuera derivado de la prestación del servicio.

1.4 Recurso de apelación8

El señor Luis Enrique Cruz Botero, inconforme con la decisión y por intermedio de su apoderado judicial , interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que:

El trastorno disociativo que padece el demandante es una enfermedad mental degenerativa, el cual genera secuelas , siendo una de ellas el estrés postraumático.

Expuso que, en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 7 de junio de 2018, que se practicó durante el proceso, quedó demostrado que presenta una pérdida de la capacidad laboral de 60.87% , porcentaje que le otorga el derecho a gozar de una pensión de invalidez; destacando que en dicha prueba se estableció que padece de trastorno de estrés postraumático crónico (psicosis), el cual no fue tenido en cuenta en los actos administrativos

derecho a gozar de una pensión de invalidez; destacando que en dicha prueba se estableció que padece de trastorno de estrés postraumático crónico (psicosis), el cual no fue tenido en cuenta en los actos administrativos acusados, patología que por sí sola le generó una pérdida de la ca pacidad laboral del 46%.

La citada prueba fue emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no fue objetada por la accionada; por tanto, debe ser tenida en cuenta al momento de resolver su caso.

El Tribunal no tuvo en cuenta que, los actos administrativos acusados no realizaron una valoración íntegra de su caso, violando con ello sus derechos fundamentales; lo anterior, al haber dejado de calificar la patología de estrés postraumático.

8 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 937

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1.5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 16 de julio de 20249, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el

2.1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si es posible ordenar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la indemnización establecida en los Decretos 094 de 1989 y 1976 de 2000 deprecada en la demanda, al haber desarrollado el demandante durante y con ocasión a su actividad como agente de la Policía la enfermedad mental que hoy padece.

9 Expediente digital – Samai – índice 3. 10 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”8

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Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; 2.3. Análisis del caso concreto; y 2.4. Condena de costas.

2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial.

Inicialmente, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979, proferido por el presidente de la República en uso de las facultades que le confi rió la Ley 23 de 1979 , otorgó la posibilidad a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que se les reconociera una pensión de invalidez si, durante el servicio, se les determinaba una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica; asimismo, en sus artículos 54 y 55 estableció una tabla de indemnizaciones según el índice de la lesión.

Luego, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 05 de 1988 el Gobierno nacional dictó el Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces

Luego, en virtud de las facultades conferidas por la Ley 05 de 1988 el Gobierno nacional dictó el Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, norma que en su artículo 86 consagró el derecho a percibir pensión de invalidez para quienes adquieran una incapacidad durante el servicio, que implicara una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica.

La citada norma también estableció en sus artículos 87 y 88 la posibilidad de otorgar una indemnización en meses de sueldo para quienes no lograran obtener el porcentaje necesario de pérdida de la capacidad laboral que los hiciera beneficiarios de una pensión de invalidez , la cual se calcula según el índice de la lesión y la edad de la persona.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en el artículo 48 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación; sin embargo, en el artículo 37 se consagró9

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quiénes tenían derecho al pago de la indemnización, precisando que aquella se liquidaría teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

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quiénes tenían derecho al pago de la indemnización, precisando que aquella se liquidaría teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Más adelante, el legislador expidió la Ley 923 de 2004 , la cual en su artículo 3 precisó los elementos mínimos para gozar de las asignaciones de retiro, pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, norma que inicialmente fue regulada por el Decreto 4433 de 2004, el cual en sus artículos 30 y 31 consagró lo referente a la pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y a gentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación estableciendo que se requería para obtener tales una pérdida de la cap acidad laboral del 75% o más; normativa que fue demandada ante la Sección Segunda de Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)»

más; normativa que fue demandada ante la Sección Segunda de Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerarse que el Gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria que le fue otorgada para regular la materia.

Por tanto, se expidió el Decreto 1157 de 201 4, el cual referente a la pensión de invalidez en su artículo 2 determinó que la prestación se reconocería a quienes acrediten una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

El anterior porcentaje está en armonía con las disposiciones contenidas en el régimen general de pensión, artículo 38 de Ley 100 de 1993, normatividad que en materia de pensión de invalidez también establece que, tendrán10

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derecho a ella quienes tengan un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

Cabe aquí indicar que, esta corporación, en casos que se consolidaron con anterioridad al Decreto 1157 de 2014, en virtud del principio de favorabilidad, ha inaplicado las normas del régimen especial de los miembros de la fuerza pública, y ha aplicado las disposiciones de la Ley 100 de 199311.

2.2.2 Hechos probados.

Conforme las pruebas allegadas al plenario que resultan relevante para decidir, se tiene acreditado que:

pública, y ha aplicado las disposiciones de la Ley 100 de 199311.

2.2.2 Hechos probados.

Conforme las pruebas allegadas al plenario que resultan relevante para decidir, se tiene acreditado que:

  • El señor Luis Enrique Cruz Botero prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 8 de septiembre de 1989 12, nombrado en el cargo de agente por medio de la Resolución No. 0243 del 7 de septiembre de 198913, habiendo sido retirado del servicio por voluntad de la Dirección General a través de la Resolución No. 03583 del 2 de octubre de 2001 14, notificada personalmente el día 3 del mismo mes y año.
  • El 11 de febrero de 2013 15, se llevó a cabo por parte de los médicos de sanidad de la entidad demandada y en el caso del actor, la Junta Médico Laboral No. 142, en donde se determinó que aquel tenía una pérdida de la capacidad laboral, PCL, del 34.08% -ACTUAL, siendo no apto para el servicio y se precisó que no había lugar a la reubicación laboral por estar ya retirado. En ella se tuvieron en cuenta las siguientes patologías sufridas

por el actor:

11 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2018, exp. 201200059-01(3189-17). 12 Así se desprende de los documentos que obran en el expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf, folio 23.; así como del extracto de su hoja de vida obrante en el archivo

índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf, folio 23.; así como del extracto de su hoja de vida obrante en el archivo 46_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614150319.pdf, folio 123 13 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf - folio 115-117. 14 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf - folio 100-101. 15 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf - folio 8-10.11

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1. trastorno disociativo (neurosis histérica). 2. condromalacia patelofemoral derecha, meniscopatia lateral rodilla derecha, plicas sinoviales rodilla derecha. 3. hipoacusia neurosensorial leve bilateral con promedio tonal auditivo de 23 decibeles. 4. hipermetropía, presbicia, agudeza visual con corrección de 20/20 en ambos ojos sin secuelas valorables. 5. fractura consolidada de primer metacarpiano derecho con limitación extensión del primer dedo.

decibeles. 4. hipermetropía, presbicia, agudeza visual con corrección de 20/20 en ambos ojos sin secuelas valorables. 5. fractura consolidada de primer metacarpiano derecho con limitación extensión del primer dedo.

En cuanto a su problema mental se dijo: « Examen mental: Alerta, desorientado en las 3 esferas, bradipsiquia, bradilalia, pensamiento concreto, juicio de realidad alterado, prospección incierta. Se revisa antecedentes medico laborales suministrados por el Área sin foliar, en donde se evidencia concepto de psiquiatría del 09/03/07 Papel de Seguridad No 0078957 refiere sintomatología ansiosa con insomnio de conciliación con majeo medicina general con mejoría. Ha notado en una ocasión episodio de olvido de lo s ucedido después de una celebración importante, no refiere ingesta de ninguna sustancia, no hay referentes de agitación o conductas alteradas o bizarras en el periodo para el cual refiere la amnesia. No ha consultado por psiquiatría o medicina general por esta sintomatología, no se puede ubicar en la entrevista síntomas que conformen un trastorno disociativo. Diagnostico: Episodi o disociativo, no secuelas. Dr. Carlos Alberto Avila Registro Medico No. 289692. La esposa trae copia de historia clínica (3 folios ) del Hospital Santa Matilde Madrid Cundinamarca del 13/03/12 Trastorno de Estrés Postraumático, adherencia irregular al tratamiento y anexa format o de solicitud de servicios medico ministerio de la protección social del 30/05/11 información del prestador: nombre: E.S.E MARIA AUXILIADORA DE MOSQUERA, quien la solicita Colsubsidio,

irregular al tratamiento y anexa format o de solicitud de servicios medico ministerio de la protección social del 30/05/11 información del prestador: nombre: E.S.E MARIA AUXILIADORA DE MOSQUERA, quien la solicita Colsubsidio, justificación clínica: paciente con trastorno disociativo y neurosis histérica Se revisa historia clínica física en 10 FOLIOS, y en el Sistema Integral de Salud de la Policía Nacional (SISAP), NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS (sic16)».

Esta decisión fue notificada el 27 de febrero de 2013 al aquí demandante.

  • El día 8 de mayo de 201317, por intermedio de apoderado judicial, el aquí accionante presentó solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral al no estar conforme con el resultado de la Junta M édico Laboral , aduciendo que no se le había valorado la patología de estrés postraumático.

16 Se trascribe con errores ortográficos incluidos en el texto original 17 Expediente digitalSamai – gestión de otros despachos – índice 66 – archivo 41_250002342000201501840001DEMANDADIGITALEXPDIGITA20220614145426.pdf - folio 18-21.12

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Demandante: Luis Enrique Cruz Botero Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro

  • El día 11 de septiembre de 201318, se reunieron los médicos del Tribunal Medico Laboral de la entidad demandada con el fin de resolver las inconformidades presentadas por el señor Cruz Botero contra la Junta Médico Laboral; en virtud de ello, se expidió el Acta de Tribunal M édico

Medico Laboral de la entidad demandada con el fin de resolver las inconformidades presentadas por el señor Cruz Botero contra la Junta Médico Laboral; en virtud de ello, se expidió el Acta de Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5364 MDNSG-TML-41.1 del 8 de noviembre de 2013, en donde se disminuye el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral – PCL a un 33.81% - ACTUAL, se reitera que no es apto para el servicio y que no había lugar a la reubicación laboral por estar ya retirado . Las patología, lesiones o secuelas que se analizaron fueron:

1. Trastorno disociativo (Neurosis histérica).

2. Condromalacia patelofemoral + meniscopatia lateral de rodilla derecha.

3. Hipoacusia neurosensorial bilateral de 23 decibeles.

4. Astigmatismo con agudeza visual 20/20 ambos ojos con corrección.

5. Antecedente de trauma en mano derecha que deja como secuela limitación para la fuerza de agarre.

En la citada acta quedaron consignadas las siguientes conclusiones del caso:

a. La fecha de retiro de la institución fue en el año 2001. b. El objetivo del examen de retiro es determinar el estado de salud al momento del retiro, es decir que no se pueden tener en cuenta las afecciones o lesiones que se presenten posterior al retiro. c. Durante el periodo de 2001 hasta 2011 no requirió atención m édica por el servicio de psiquiatría. d. No hay evidencia clínica de atenciones por el servicio de psiquiatría durante el tiempo en que estuvo activo en la institución.

servicio de psiquiatría. d. No

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