CE - Sentencia 25000234200020150201902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150201902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021)1

Demandante: Ismael Enrique López Criollo

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva

de la Justicia Penal Militar

Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 30 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El accionante, quien ejerció como magistrado del Tribunal Superior Militar, solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El señor Ismael Enrique López Criollo, mediante apoderado judicial, presentó demanda, el 20 de abril de 2015 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con

las siguientes pretensiones3:

2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. S2014-144419 del 26 de diciembre de 2014, expedido por el jefe del Área Nómina de Personal Activo del Ministerio de Defensa Nacional, que negó el reajuste y pago de la diferencia causada por no haberle reconocido la bonificación por compensación, desde el 22 de junio de 2007 hasta 26 de enero de 2012, en los términos del Decreto 610 de 1998 teniendo en cuenta «los ingresos equivalentes al 80%[…] de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte […]».

1 Expediente híbrido. 2 Expediente físico. fl.29. 3 Expediente físico. fl.18.Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

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3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reconocer, reliquidar y pagar las diferencias salariales que resulten de aplicar el

Penal Militar

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3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reconocer, reliquidar y pagar las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, es decir, entre el salario pagado y el 80% de lo que por todo concepto devengue los magistrados de las altas cortes, desde el 22 de junio de 2007 hasta 26 de enero de 2012.

4. Adicionalmente, solicitó que los valores adeudados se actualicen.

2.1.1. Hechos

5. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

6. El señor Ismael Enrique López Criollo prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de magistrado de Tribunal Superior Militar desde el 22 de junio de 2007. Aclaró que a la fecha de la presentación de la demanda, prestaba sus servicios en el mismo empleo.

7. Indicó que, con ocasión al Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional ha pagado una bonificación de gestión judicial equivalente al 70% de los ingresos anualmente devengados por los magistrados por las altas cortes, cuando dicho reconocimiento salarial debía efectuarse según los parámetros del Decreto 610 de 1998, que creó para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes una bonificación como incremento progresivo de los ingresos laborales hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por los magistrados de estas mismas altas corporaciones.

Precisó que esta diferencia salarial, para su caso en concreto, ocurrió desde el 22 de junio de 2007 y el 26 de enero de 2012.

el 80 % de lo devengado por los magistrados de estas mismas altas corporaciones. Precisó que esta diferencia salarial, para su caso en concreto, ocurrió desde el 22 de junio de 2007 y el 26 de enero de 2012.

8. Por las razones expuestas, indicó que lo solicitado corresponde a un derecho irrenunciable, razón por la cual debe reajustarse el valor percibido en el periodo de servicio mencionado, en una proporción equivalente al ochenta por ciento (80 %) de lo devengado por un magistrado de alta corte.

9. El 11 de noviembre de 2014, el demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su salario desde el 22 de junio de 2007 y el 26 de enero de 2012, para que se ajustara al 80% de lo devengado por concepto del Decreto 610 de 1998. Dicha petición fue negada mediante oficio núm. S-2014144419/ANOPA-GRULI-37 del 26 de diciembre de 2014, bajo el argumento de que los

pagos se efectuaron conforme al estatuto de carrera y a las normas vigentes al momento de su reconocimiento, Decreto 1212 de 1994, de acuerdo a su cargo4.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

10. En la demanda se citan las siguientes normas como vulneradas:

 De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 29, y 53.  Ley 4 de 1992.  El Decreto 610 de 1998.

11. El fundamento jurídico del derecho reclamado se sustenta en la sentencia del

 Ley 4 de 1992.  El Decreto 610 de 1998.

11. El fundamento jurídico del derecho reclamado se sustenta en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del conjuez Carlos Orjuela Góngora (rad. 10067-2005), mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por contrariar el Decreto 610 de 1998. En consecuencia, se restableció la vigencia de este último con efectos retroactivos, como si la norma

4 Los fundamentos de hecho de la demanda, enunciados en el capítulo «aspecto fáctico», no describió el trámite adelantado en vía administrativa respecto a la petición y la consecuente expedición del acto administrativo acusado. Sin embargo, la Sala estima necesario hacer referencia a aquel desde inicio de la providencia para mayor claridad.Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

3 anulada nunca hubiera existido. Por ello, el cómputo del término prescriptivo comenzó a correr desde la ejecutoria de dicha providencia.

12. Sostuvo que el acto demandado quebrantó los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Se expone que la administración desconoció el deber de proteger los derechos de los funcionarios judiciales, al liquidar indebidamente sus asignaciones, contrariando el principio de legalidad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y las garantías del debido proceso. Se resalta que la

proteger los derechos de los funcionarios judiciales, al liquidar indebidamente sus asignaciones, contrariando el principio de legalidad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y las garantías del debido proceso. Se resalta que la negativa a reconocer la asignación salarial establecida por la ley implicó un trato arbitrario y violatorio de los derechos laborales adquiridos, así como de los principios de irrenunciabilidad y proporcionalidad en la remuneración.

13. Así las cosas, alegó una violación directa de la ley, pues al pagar al demandante menos del 80 % de los ingresos percibidos por un magistrado de alta corte, la administración aplicó indebidamente normas anuladas (Decreto 4040 de 2004) en detrimento de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998.

2.2. Contestación de la demanda

14. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad y reúne los requisitos de competencia, oportunidad, motivación suficiente, calificación jurídica y apreciación razonable. Además, adujo que no se configuraron desviación de poder ni falsa motivación en la decisión que negó el derecho reclamado.

15. Indicó que los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar optaron por la bonificación por gestión judicial mediante contrato de transacción suscrito con el Ministerio de Defensa Nacional el 7 de diciembre de 2004, conforme con lo previsto en el Decreto 4040 del mismo año, que reconocía el 70 % de los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes. Agregó que el demandante aceptó dicho

en el Decreto 4040 del mismo año, que reconocía el 70 % de los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes. Agregó que el demandante aceptó dicho acuerdo y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pago de la bonificación por compensación procede únicamente hasta el 31 de agosto de 1999, lo que imposibilita su reconocimiento con posterioridad, de acuerdo con los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004.

16. Afirmó que se cumplió lo pactado en el contrato de transacción y que no existe norma ni sentencia que ordene pagar el 10 % restante para completar el 80 % reclamado. Añadió que reconocer dicha diferencia implicaría un enriquecimiento sin causa y desconocería la cosa juzgada.

17. Propuso la excepción la de «falta de competencia», al sostener que el oficio demandado no contiene una decisión de la administración, y por ello, no es susceptible de control judicial5.

18. De otro lado, la Policía Nacional igualmente presentó escrito de contestación de la demanda 6. Señaló que el actor no acreditó causal alguna de nulidad de los actos acusados, como falsa motivación o desviación de poder. Asimismo, indicó que el régimen prestacional del personal uniformado y no uniformado al servicio, se encuentra regulado por los decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990, 1091 de 1995 y 1791 de 2000, y que las remuneraciones, primas y subsidios deben liquidarse conforme a dichas disposiciones, las cuales son actualizadas anualmente por el Gobierno nacional en virtud de la Ley 4 de 1992.

5 Expediente físico. fl.86.

conforme a dichas disposiciones, las cuales son actualizadas anualmente por el Gobierno nacional en virtud de la Ley 4 de 1992.

5 Expediente físico. fl.86. 6 Expediente físico. fl.102.Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

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19. Planteó las excepciones de «inepta demanda»7, por considerar que el actor no identificó con claridad los vicios de nulidad ni las normas presuntamente infringidas; «inexistencia de la obligación», al no existir deber legal de reconocer prestaciones adicionales a quien ya devenga asignación de retiro; «cobro de lo no debido» y «enriquecimiento sin causa», por implicar un pago doble sobre conceptos ya reconocidos; y la «imposibilidad de condena en costas».

2.3. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 8, resolvió lo

siguiente:

PRIMERO. – Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio

de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio

2014S-2014-144419/ANOPA-GRULI-37 del 26 de diciembre de 2014 proferido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto se le negó al señor ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la bonificación por compensación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar de acuerdo al año liquidado el porcentaje que corresponda de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, del 22 de junio de 2007 al 26 de enero de 2012 mientras fungió como Magistrado del Tribunal Superior Militar, debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación

expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia.

SEXTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva. […] 9 (Sic para la cita).

21. Como fundamento de la decisión el Tribunal expuso los siguientes

argumentos:

22. Para la resolución del caso en concreto, el Tribunal precisó, en primer lugar, que el demandante presentó la reclamación ante el Ministerio de Defensa Nacional.

En consecuencia, si la respuesta al derecho de petición provino de la «Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional», se entiende que dicha entidad asumió la competencia para resolver la solicitud, sin que resulte procedente atribuir al demandante la carga de verificar una eventual falta de competencia. Por lo anterior, es posible abordar el estudio de legalidad de los actos acusados, dejando en claro que la entidad responsable en el presente asunto es la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

7 La excepción de inepta demanda fue resuelta en la audiencia inicial del 11 de julio de 2019, la cual no fue declarada como probada. Ver en expediente físico. fl.120. 8 Expediente físico. fl.148. 9 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

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Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia

Penal Militar

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23. Consideró acreditado que el demandante, quien se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior Militar, es beneficiario de la bonificación prevista en el Decreto 610 de 1998, vigente tras la nulidad del Decreto 4040 de 2004. En consecuencia, determinó que sus ingresos no fueron correctamente liquidados, y que se debía reconocer, reliquidar y pagar la bonificación con base en el 80 % de lo percibido por los magistrados de las altas cortes, conforme a la citada norma. Así, se declaró la nulidad del acto administrativo acusado por desconocer el precedente y las disposiciones aplicables, y ordenó el pago de las diferencias entre lo recibido por gestión judicial y lo que debió percibir por compensación, por el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2007 y el 26 de enero de 2012, en el que ejerció el cargo mencionado.

24. Precisó que tanto la bonificación por compensación como la prima especial de servicios no constituyen factor salarial, por lo que la entidad solo deberá liquidar la diferencia en el ingreso mensual, incluyendo la prima especial de servicios reconocida a los magistrados de las altas cortes a efectos de establecer el monto límite del emolumento reconocido. Finalmente, ordenó la indexación de los valores adeudados y no condenó en costas.

2.4. Recurso de apelación de la parte demandada

25. El Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar interpuso recurso de

adeudados y no condenó en costas.

2.4. Recurso de apelación de la parte demandada

25. El Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar interpuso recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que el Tribunal no se pronunció respecto los argumentos plasmados en el escrito de contestación y la razón de oposición de las pretensiones, relacionados con el hecho que los funcionarios del Tribunal Superior Militar optaron voluntariamente por la bonificación por gestión judicial, mediante la suscripción de contrato de transacción en los términos del Decreto 4040 de 2004.

26. De otro lado, indicó que conforme a los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012, la bonificación judicial debe reconocerse mensualmente y solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

27. Asimismo, advirtió que en materia de prescripción la Sala de Conjueces de esta corporación ha precisado que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, y en este caso particular, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012. Así, de acuerdo con la certificación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares, el actor prestó sus servicios como «Juez de Instrucción Penal Militar» hasta el «1 de enero de 2014», reclamando el reconocimiento y pago de diferencias salariales por dicho periodo; sin embargo, al haberse presentado la reclamación administrativa el «21 de julio de 2014», la

Instrucción Penal Militar» hasta el «1 de enero de 2014», reclamando el reconocimiento y pago de diferencias salariales por dicho periodo; sin embargo, al haberse presentado la reclamación administrativa el «21 de julio de 2014», la defensa sostuvo que, conforme al cómputo de los plazos, operó la prescripción extintiva del derecho laboral reclamado.

28. De otro lado, hizo alusión al reajuste salarial con la inclusión de la prima especial de servicios, precisando que, respecto al periodo reclamado del «1 de noviembre de 1995 hasta el 25 de julio de 1998» operó el fenómeno de la prescripción. De igual manera, hizo un extenso recuento legal y jurisprudencial para afirmar que el legislador determinó el carácter no salarial de la mencionada prima11.

10 Expediente físico. fl.158. 11 Se destaca el uso de las comillas por parte de la Sala al realizar el recuento del recurso de apelación en los antecedentes de la sentencia, respecto a fechas, solicitudes y cargos consignados en dicho escrito, que, si bien fueron extraídos del texto original, no corresponden a los datos correctos del caso objeto de estudio.Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

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29. La entidad sostuvo que, conforme a los decretos 3131 de 2005, 3900 de 2008 y 383 de 2013, «la bonificación por actividad judicial» no constituye factor salarial ni prestacional y solo sirve de base para aportes en salud, no para pensión. Argumentó

y 383 de 2013, «la bonificación por actividad judicial» no constituye factor salarial ni prestacional y solo sirve de base para aportes en salud, no para pensión. Argumentó que el señor Ismael Enrique López Criollo estaba cobijado por el régimen excepcional previsto en el Decreto 1214 de 1990, excluido del Sistema General de Pensiones según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no resulta procedente aplicar los mencionados decretos ni reconocer los beneficios del régimen general, dado que la demandante no efectuó cotizaciones al sistema pensional, sino únicamente al de salud, conforme al artículo 32 de la Ley 352 de

1997. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

30. A través de auto del 17 de marzo de 202212 esta corporación ordenó remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que antes de resolver la concesión del recurso de apelación, citara a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación. En contra de la aludida decisión se interpuso reposición por la parte actora.

31. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 13, los entonces magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declararon su impedimento para tramitar el presente asunto.

32. El 16 de marzo de 2023 14, se declaró fundado, e igualmente los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento y realizaron el sorteo del asunto a los conjueces.

32. El 16 de marzo de 2023 14, se declaró fundado, e igualmente los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento y realizaron el sorteo del asunto a los conjueces.

33. Por auto del 5 de septiembre de 2023 15, el conjuez ponente declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Subsección A y ordenó continuar el trámite.

34. El referido conjuez, a través de auto del 6 de agosto de 202416, resolvió recurso de reposición interpuesto en contra el auto del 17 de marzo de 2022, cuya resolución se encontraba pendiente, y como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que esa corporación celebrar audiencia de conciliación.

35. Luego de surtido el trámite correspondiente, a través de decisión del 3 de junio de 202517, el conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro remitió el proceso de la referencia despacho que hoy preside la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el inciso tercero del artículo 116 18 del CPACA, el cual efectivamente fue recibido el 13 de junio del mismo año.

2.5.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia. Parte demandada

36. La Policía Nacional19 sostuvo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al ordenar el reajuste pensional y la nulidad de los actos administrativos demandados, pues el demandante —exjuez penal militar—

12 Expediente físico. fl.200, o Samai, índice 3. 13 Expediente físico. fl.202, o Samai, índice 12.

administrativos demandados, pues el demandante —exjuez penal militar—

12 Expediente físico. fl.200, o Samai, índice 3. 13 Expediente físico. fl.202, o Samai, índice 12. 14 Expediente físico. fl.204, o Samai, índice 21. 15 Expediente físico. fl.207, o Samai, índice 29. 16 Expediente físico. fl.209, o Samai, índice 38. 17 Expediente físico. fl.245, o Samai, índice 12. 18 «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 19 Samai, índice 61.Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

7 pertenece a un régimen especial regulado por el Decreto Ley 1212 de 1990, que define de manera taxativa los factores computables para la asignación de retiro. Argumentó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 carece de carácter salarial y solo puede tener efectos para liquidar la pensión de jubilación en los términos de la Ley 332 de 1996, por lo que no procede incluirla como factor periódico ni en otros conceptos salariales o prestacionales.

pensión de jubilación en los términos de la Ley 332 de 1996, por lo que no procede incluirla como factor periódico ni en otros conceptos salariales o prestacionales.

37. Asimismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-279 de 1996, C052 de1999, C-444 de1997) y del Consejo de Estado, que han avalado el carácter no salarial de dicha prima. Adicionalmente, alegó la prescripción trienal de los derechos reclamados, y enfatizó que el actor no ha alcanzado la edad mínima para pensionarse, por lo que no existe una situación jurídica exigible. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y negar todas las pretensiones, al considerar que los actos administrativos impugnados se ajustaron al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente.

38. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional 20, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que esta aplicó indebidamente el Decreto 610 de 1998, desconociendo que su exigibilidad se limitó al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 1999, según precedente vinculante del Consejo de Estado, y que la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no implicaba la reactivación automática del mencionado Decreto 610. Argumentó, además, que la bonificación por compensación no tiene carácter salarial general, sino únicamente para efectos pensionales, y que el fallo carece de prueba técnica que sustente la condena, vulnerando el principio de certeza. Alegó igualmente el desconocimiento del principio de sostenibilidad fiscal y la ausencia de justificación

sino únicamente para efectos pensionales, y que el fallo carece de prueba técnica que sustente la condena, vulnerando el principio de certeza. Alegó igualmente el desconocimiento del principio de sostenibilidad fiscal y la ausencia de justificación sobre la supuesta regresividad laboral, concluyendo que la sentencia apelada vulnera el principio de legalidad del gasto público.

2.5.2. La parte demandante no se pronunció.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

39. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Cuestión previa

40. Previo a la delimitación de los problemas jurídicos que orientarán el estudio del asunto, la Sala considera necesario puntualizar que, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandada —Ministerio de Defensa Nacional— introdujo consideraciones relativas al principio de sostenibilidad fiscal y a la presunta vulneración del principio de legalidad del gasto público. Sin embargo, al examinar los fundamentos del recurso de apelación se advierte que tales aspectos no fueron propuestos como motivo de inconformidad en la alzada, razón por la cual no pueden ser objeto de análisis en esta instancia.

41. En todo caso, conviene recordar que los alegatos de conclusión constituyen una oportunidad procesal destinada a reforzar o reiterar los argumentos ya expuestos en el recurso, mas no a incorporar nuevos planteamientos jurídicos o fácticos que alteren el marco de competencia del juez de segunda instancia, el cual se encuentra

oportunidad procesal destinada a reforzar o reiterar los argumentos ya expuestos en el recurso, mas no a incorporar nuevos planteamientos jurídicos o fácticos que alteren el marco de competencia del juez de segunda instancia, el cual se encuentra limitado por los reparos concretos formulados en la apelación.

20 Samai, índice 62.Radicación: 25000-23-42-000-2015-02019-02 (4624-2021) Demandante: Ismael Enrique López Criollo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

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3.3. Problema jurídico

42. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda,

corresponde a la Sala definir si:

43. ¿Constituye la suscripción de contratos de transacción, celebrados conforme a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, una justificación jurídica válida para negar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998?

44. ¿Se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados por el accionante?

45. ¿Los demás argumentos expuestos por la entidad accionada, relacionados con el reajuste pensional, los errores en la información sobre los tiempos de servicio y cargos desempeñados, que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, entre otros, resultan congruentes para controvertir de manera efectiva la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Sala Transitoria?

3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

salarial, entre otros, resultan congruentes para controvertir de manera efectiva la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria?

3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.4.1. Bonificación por compensación

46. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados 21 de segundo nivel —y otros cargos equivalentes— tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los

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