CE - Sentencia 25000234200020150208201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150208201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
Demandante: Nuria Poveda Gómez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia post mortem. Requisito de tiempo de servicio.
Aplicación de las sentencias de 29 de mayo y 9 de julio de 2024 proferidas por la Sala Plena de la Sección Segunda, respecto al reconocimiento de dicha prestación sin acreditar el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913. Ley 1437 de 2011.
Decisión: Confirmar sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
a. Pretensiones de la demanda
2. A través de apoderado judicial, la señora Nuria Poveda Gómez solicitó declarar la nulidad del acto ADP 012361 de 31 de diciembre de 2014, mediante el cual la
a. Pretensiones de la demanda
2. A través de apoderado judicial, la señora Nuria Poveda Gómez solicitó declarar la nulidad del acto ADP 012361 de 31 de diciembre de 2014, mediante el cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem, derecho que afirma causó el finado Jairo Trujillo Gutiérrez. Así como la nulidad del Auto ADP 001016 de 10 de febrero de 2015, que desató de manera desfavorable el recurso presentado contra el acto primigenio.
1 Folios 20 al 42 del expediente físicoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
Demandante: Nuria Poveda Gómez
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3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a partir del 27 de octubre de 2001; la indexación de las sumas reconocidas, el pago de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , el cumplimiento de la sentencia en los términos de l artículo 192 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.
b. Hechos que fundamentan la demanda
4. A manera de síntesis, se tiene que la actora aduce que el finado señor Jairo Gutiérrez Rey laboró al servicio del Distrito de Bogotá durante 19 años como docente nacionalizado, desde el 01 de febrero de 1966 hasta el 01 de diciembre de 1977, y luego desde el 15 de junio de 1993 hasta el 21 de octubre de 2001; fecha
docente nacionalizado, desde el 01 de febrero de 1966 hasta el 01 de diciembre de 1977, y luego desde el 15 de junio de 1993 hasta el 21 de octubre de 2001; fecha esta última en la que fue retirado del servicio por invalidez, fallecie ndo posteriormente el 7 de noviembre de 2001.
5. La señora Poveda Gómez afirma que convivió con el finado de manera ininterrumpida por más de 26 años, como compañeros permanentes, compartiendo lecho y techo. Que, en razón a ello, el 29 de octubre de 2014 solicitó a la entidad aquí demandada el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, lo cual fue negado mediante Acto ADP 012361 de 31 de diciembre de 2014, y con Auto ADP 001016 de 10 de febrero de 2015, la entidad reiteró su negativa.
c. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
6. Indicó que la entidad demandada desconoció las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución; las Leyes 114 de 1913 , 33 de 1973, 12 de 1975 -artículo 5-, 91 de 1989 – artículo 2 numeral 5-, 115 de 1994 – artículos 115 y 180-, 100 de 1993, 797 de 2003 -artículos 46 y 47-, 812 de 2003; así como el Decreto 2563 de 1990.
7. En ese orden, luego de traer a colación el contenido de la normativa en comento, sostuvo que la entidad trasgredió las mismas al negar el derecho
46 y 47-, 812 de 2003; así como el Decreto 2563 de 1990.
7. En ese orden, luego de traer a colación el contenido de la normativa en comento, sostuvo que la entidad trasgredió las mismas al negar el derecho prestacional reclamado. Seguidamente argumentó que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación, para el efecto explicó que yerra la UGPP, pues, en los actos administrativos se niega el derecho a pensión gracia post mortem, argumentando que el causante no cumple con el requisito de tiempo de servicios, dado que solo laboró 17 años y 6 meses, desconociendo que el certificado de historia laboral dispone que ejerció la actividad docente durante 19 años, de tipoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
Demandante: Nuria Poveda Gómez
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nacionalizado, y que acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
8. Señaló que, si bien es cierto el causante no demostró un total de 20 años de servicios, ello se debió a que su retiro se produjo como consecuencia de la invalidez, siendo en todo caso procedente reclamar la pensión gracia con fundamento en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, la cual dispone que para obtener dicha prestación es necesario haber “cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Destacando entonces que, prestó servicios docentes por más de las 2/3 partes (más de quince años).
incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Destacando entonces que, prestó servicios docentes por más de las 2/3 partes (más de quince años).
9. Se afirmó que la demandante ha debido afrontar la contingencia de la muerte de su compañero permanente sin protección alguna, pese a que tiene la condición de beneficiaria. Que en su momento presentó el material probatorio correspondiente para acreditar la calidad con la cual presenta la reclamación, e insiste que convivió con el causante por espacio de 26 años hasta el momento del deceso de aquél.
10. Para finalizar, refiere distintas providencias judiciales para respaldar sus argumentos, entre esta, la sentencia T-110 de 2011 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida en el expediente 1067-2009.
d. Contestación de la demanda2
11. Admitida la demanda el 25 de mayo de 2015 3, una vez notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que los actos se ajustan a derecho , que la entidad actuó de buena fe, y que no le está permitido reconocer prestaciones sin el lleno de los requisitos.
12. Expuso que, al momento del fallecimiento del causante eran aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 114 de 1913, que exigen el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio docente y la edad;
disposiciones contenidas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 114 de 1913, que exigen el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio docente y la edad; estimando que aquél no demostró la primera exigencia mencionada, dado que solo probó haber laborado 17 años 6 meses y 2 días.
2 Folios 76 a 80 del expediente físico 3 Folio 45 expediente físicoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
Demandante: Nuria Poveda Gómez
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13. En esa línea de consideraciones, propuso las excepciones de i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; ii) inexistencia de la obligación; iii) nominada o genérica; iv) prescripción y v) compensación.
14. Señaló que el señor Jairo Gutiérrez Rey no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiari o de la pensión gracia, en especial los 20 años de prestación de servicio como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada.
e. Sentencia de primera instancia4
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, en la medida que el señor Jairo Gutiérrez Rey, no cumplió los requisitos para obtener la pensión gracia.
16. Así, luego de traer a colación las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, indicó que para hacerse acreedor a la prestación en comento debe
16. Así, luego de traer a colación las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, indicó que para hacerse acreedor a la prestación en comento debe acreditarse i) el desempeño con honradez, consagración y buena conducta, ii) 50 años de edad, iii) la prestación del servicio antes del 31 de diciembre de 1980 y iv) 20 años de labor educativa en el orden territorial o nacionalizado.
17. Revisado el material probatorio, el tribunal concluyó que el actor no acreditó los 20 años de servicios, sino solo 17 años 7 meses y 2 días. Por lo que procedió a revisar la tesis planteada con la demanda, respecto a la procedencia del reconocimiento ante el cumplimiento de las 2/3 partes del tiempo de servicio, no siéndole posible completar el tiempo faltante ante la invalidez que padeció el finado docente.
18. Al respecto, explicó que si bien en sentencias de 30 de septiembre de 2020 y de 22 de septiembre de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado, accedieron a pretensiones y ordenaron el reconocimiento de la pensión gracia por haberse acreditado las 2/3 partes del tiempo de servicio; lo cierto es que, en sentencia de 17 de mayo de 2017, dicha sección se apartó del criterio anterior, señalando que el docente debe demostrar el tiempo exigido por la ley para obtener la pensión gracia, incluso cuando fuere retirado del servicio por invalidez.
4 Folios 382 al 401 del expediente físicoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
4 Folios 382 al 401 del expediente físicoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
Demandante: Nuria Poveda Gómez
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19. De manera que, aunque el a quo consideró que a partir de la prueba testimonial se encontraba acreditada la calidad de compañera permanente de la actora, no era posible reconocer la pensión gracia post mortem, en tanto, el docente no cumplió con la totalidad de los requisitos de ley, para el efecto, 20 años de servicio. No se impuso condena en costas.
f. Recurso de apelación – parte demandante5
20. Cuestiona la decisión del tribunal, estimando que yerra al exigir en este caso el cumplimiento de requisitos imposibles de alcanzar por causas ajenas a su voluntad, esto es, el estado de invalidez, condición esta última que constituye una contingencia protegida por el sistema de seguridad social integral.
21. Afirma que el trabajador tiene una expectativa legitima del derecho cuando ha prestado servicios por más de las 2/3 partes del tiempo exigido para obtener la prestación, como ocurre en el asunto bajo estudio.
22. Nuevamente refiere la existencia de jurisprudencia que accedido al reconocimiento de la pensión gracia, ante el cumplimiento de las 2/3 partes de labor educativa; que el Consejo de Estado ha dado aplicación a una causal especialísima para obtener dicha prestación, la cual se encuentra contemplada en el artículo 4° numeral 6 de la Ley 114 de 1973 que dispone que el interesado debe acreditar “que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra
para obtener dicha prestación, la cual se encuentra contemplada en el artículo 4° numeral 6 de la Ley 114 de 1973 que dispone que el interesado debe acreditar “que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
23. Expresa que una interpretación en el anterior sentido materializa los principios laborales del artículo 53 de la Constitución, en especial el de in dubio pro operario.
Que la jurisprudencia no ha limitado el reconocimiento de la pensión gracia para quienes acreditan las 2/3 partes del tiempo de servicio exigido, y se encuentren en estado de invalidez, sino que aplica para todo aquél que no puede demostrar la totalidad del tiempo de servicio por causas ajenas a su voluntad.
24. De otro lado, sostuvo que el tribunal se apartó de la anterior línea jurisprudencial, considerando que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispone que para causar del derecho a la pensión en comento se deben acreditar los requisitos, entre estos, el de tiempo de servicio, y la sentencia de la Corte Constitucional que se tuvo en cuenta al resolver asuntos similares en los que se
5 Folios 410 al 413 del expediente físicoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
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terminó accediendo a tener como válido solo las 2/3 partes de labor docentes, no resultan aplicables, dado que aquella no se estaba pronunciando sobre la pensión gracia, sino sobre el régimen de transición. Sin embargo, para el recurrente, el
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terminó accediendo a tener como válido solo las 2/3 partes de labor docentes, no resultan aplicables, dado que aquella no se estaba pronunciando sobre la pensión gracia, sino sobre el régimen de transición. Sin embargo, para el recurrente, el estudio de dicha Corporación tiene que ver con principios del sistema de seguridad social integral, destacando que el artículo 13 de la Carta propugna por la protección de las personas que están en situación de debilidad manifiesta, a través del principio de favorabilidad y salvaguarda las legítimas expectativas de derecho, concluyendo que si un trabajador ha laborado más del 75% del tiempo requerido para causar el derecho pensional, su expectativa debe ser protegida, aun ante la existencia de cambios legislativos.
25. En punto al estudio del tribunal con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, alega que este se emitió con posterioridad al fallecimiento del docente, lo cual ocurrió en el año 2001, y su aplicación vulnera el principio de no retroactividad de la norma; y además, si el a quo consideró apartarse del precedente jurisprudencial, debió aplicar un test de igualdad , y no solo argumentar que la contingencia de la invalidez está protegida con la pensión de invalidez . Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia se ha enfilado por la protección de la seguridad social, reconociendo la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión gracia.
26. Para culminar, insiste en que el docente se encontraba en una situación de debilidad, dada la situación que invalidez, y que posteriormente falleció, por lo que es la beneficiaria, en su condición de compañera permanente la que reclama la
26. Para culminar, insiste en que el docente se encontraba en una situación de debilidad, dada la situación que invalidez, y que posteriormente falleció, por lo que es la beneficiaria, en su condición de compañera permanente la que reclama la pensión gracia post mortem, la cual se asemeja a la pensión de sobrevivientes. Bajo tales argumentos, solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.
g. Trámite correspondiente a la segunda instancia
27. Mediante auto de 28 de febrero de 20186, se admitió el recurso de apelación, y luego con proveído de 6 de julio de 20187, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que si a bien lo tenía presentara concepto.
28. Así, el apoderado de la UGPP descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la sentencia, pues, el material probatorio daba cuenta que el docente no
6Folio 419 7 Folio 427Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
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cumplió con el requisito de 20 años de servicios.8
29. Por su parte, el apoderado de la demandante allegó memorial solicitando revocar la sentencia de primera instancia , para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
30. El agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardó silencio.
31. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no
expuestos en el recurso de apelación.
30. El agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardó silencio.
31. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
32. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 y modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
b. Del problema jurídico
34. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Nuria Poveda Gómez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem, en calidad de compañera permanente del finado Jairo Gutiérrez Rey. Para el efecto,
8 Folios 459-460 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
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resulta necesario determinar previamente, si el citado docente, cumplió con los requisitos de ley exigidos para el reconocimiento de dicha prestación.
35. Además, resulta imperativo establecer de cara a la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia, si la situación de invalidez que afirma la parte actora impidió que el finado docente cumpliera con el requisito de 20 años de servicios, habilita el estudio de la prestación bajo el cumplimiento de las 3/4 partes del tiempo de servicio exigido en la ley, este último que corresponde a 20 años de servicios; o si por el contrario, como lo sostuvo el tribunal a quo, quien pretenda obtener tal prestación, debe demostrar el cumplimiento de la totalidad de l os requisitos.
c. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
- La pensión gracia y los requisitos para su reconocimiento
36. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
36. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
37. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.
38. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
39. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanzaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanzaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
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secundaria.
40. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).
41. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
42. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
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«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el
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«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11
43. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente
(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de
regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
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Radicado: 25000 23 42 000 2015 02082 01 (3866–2017)
Demandante: Nuria Poveda Gómez
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permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
44. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13
45. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación
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