CE - Sentencia 25000234200020150230702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150230702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-02307-02 (3051-2021)

Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa

Tema: Prima especial de servicios

Sentencia segunda instancia ________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 20 19 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Sala Transitoria, mediante la cual declaró la prescripción de los derechos reclamados en la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Tulia Clemencia del Pilar González Pérez presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosoadministrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20142120278421

MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES 1 -9 del 15 de octubre de 201 4 a

administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20142120278421 MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES 1 -9 del 15 de octubre de 201 4 a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, le negó el pago del 30% de la remuneración mensual, con el fin de

1 La demanda se presentó en la Secretaría General de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 2015. 2 En lo que sigue CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3051-2021) Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez determinar el valor de la prima especial que debía adicionarse al salario básico.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada a la remuneración mensual, desde el 1 ° de enero de 1993 hasta el «31 de diciembre de 2007»; ii) la liquidación y pago de las sumas adeudadas correspondientes al 30% de las prestaciones sociales causadas durante ese período; iii) la indexación de las sumas que resultaren de lo que llegare a resolverse; iv) el pago de los interese s a los que haya lugar; y v) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Tulia Clemencia del Pilar González Pérez laboró al servicio de la Justicia Penal

costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Tulia Clemencia del Pilar González Pérez laboró al servicio de la Justicia Penal Militar por un tiempo superior a 21 años, comprendido entre el 1 de diciembre de 1986 y el «17 de julio de 2008».

3.2. A partir del 1 de enero de 1993, desempeñó el cargo de auditora auxiliar 86 de guerra, luego como auditora 2 de guerra y finalmente el de magistrada del Tribunal Superior Militar.

3.3. En ejercicio de la facultad conferida por la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional expidió, año tras año, desde 1993, diversos decretos mediante los cuales dispuso que el 30% del salario devengado por los funcionarios a los que hace referencia el artículo 14 de la citada ley sería considerado como prima especial.

3.4. En virtud de que esos decretos «no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos» (sic) , se presentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad contra esas disposiciones, pues en lugar de representar un incremento real del 30% sobre el salario básico, resultaron en una disminución del porcentaje.

3.5. Mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-200700087-00 (1686-07), se declaró la nulidad de varios artículos de los decretos que establecieron la prima especial.

del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-200700087-00 (1686-07), se declaró la nulidad de varios artículos de los decretos que establecieron la prima especial.

3.6. El 22 de agosto de 2014, la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada a la remuneración mensual, desde el 1 de3

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3051-2021) Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez enero de 1993 hasta el «17 de julio de 2008». Asimismo, la liquidación y pago de las sumas adeudadas correspondientes al 30% de las prestaciones sociales causadas durante en ese período.

3.7. La anterior petición fue negada po r la entidad , a través de l Oficio 20142120278421 MDN -CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES 1 -9 del 15 de octubre de 2014.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 53, 136 y 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política ; 1 a 4 y 14 de la Ley 4 ª de 1992; y 132 y 143 del

Código Sustantivo del Trabajo3.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4:

5.1. Los decretos que reconocían la prima especial interpretaron erróneamente la

Código Sustantivo del Trabajo3.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4:

5.1. Los decretos que reconocían la prima especial interpretaron erróneamente la Ley 4ª de 1992, al restar del salario de un grupo de servidores públicos el 30%, razón suficiente para determinar que eran contrarios a la ley. En medio de la relación laboral no p odía el empleador cambiar las condiciones de remuneración aceptadas, para luego reducirlas.

5.2. Debía ordenarse el reconocimiento y pago del 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario entre el 1 de enero de 1993 y el «17 de julio de 2008», así como el pago de las prestaciones sociales que se causaron durante este período, toda vez que los artículos de los decretos que menoscabaron los derechos laborales de la demandante fueron declarados nulos.

5.3. De acuerdo con l as disposiciones constitucionales la remuneración salarial debía ir en aumento y no en detrimento , por tal razón, la entidad demandada al haber negado la solicitud de la actora las vulneró, pues aplicó la prima especial de servicio como una disminución a la base de liquidación del salario y no como una adición, lo que generó que sus condiciones salariales y prestacionales desmejoraran.

1.2. Contestación de la demanda

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

3 En lo sucesivo CST. 4 Folios 50 a 62.4

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3051-2021)

Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez

3 En lo sucesivo CST. 4 Folios 50 a 62.4

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3051-2021) Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez demanda con fundamento en las siguientes consideraciones5:

6.1. No era posible acceder favorablemente a las pretensiones de la demandante, debido a que el gobierno nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente el decreto de sueldos, mediante el cual se establece la remuneración del personal civil de la planta de empleados públicos del sector defensa, fijó los valores correspondientes para cada empleo y presupu estó las partidas respectivas en el sistema informático del Ministerio de Defensa.

6.2. Estos valores no podían ser modificados por ninguna autoridad administrativa, incluida la Sección de Nómina del Comando General de las Fuerzas Militares, entidad «ejecutora del Tribunal Militar ». Cualquier régimen salarial o prestacional que se haya reconocido en contravención de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en los decretos anuales expedidos en su desarrollo carec ía de efectos jurídicos y no generaba derechos adquiridos.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 resolvió i) «(e)stese a lo resuelto en la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de

la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces – el dos (2) de septiembre de 2019. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia » (sic); y ii) (d)eclarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 22 de agosto de 2011 y como consecuencia de ello la terminación del proceso y el archivo del expediente (…)» (sic).

8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente6:

8.1. La demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional entre el 1° de enero de 1993 y el «17 de julio de 2008», y se desempeñó como auditora de guerra, juez de instrucción penal militar y magistrada del Tribunal Superior Militar, razón por la cual era beneficiaria de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Sin embargo, frente a las sumas causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2011, operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, lo que impedía su reconocimiento y pago.

8.2. Lo anterior, conforme con la tesis jurisprudencial expuesta por el Consejo de

5 Folios 93 a 97. 6 Folios 144 a 150.5

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3051-2021)

Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez

5 Folios 93 a 97. 6 Folios 144 a 150.5

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3051-2021) Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez Estado en sentencia del 2 de septiembre de 2019, mediante la cual se modificó la consideración sostenida en la providencia del 29 de abril de 2014, en el sentido de precisar que el cómputo del término de prescripción debía regirse por lo dispuesto en el De creto 1848 de 1969, y no por la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza. En consecuencia, la prescripción extintiva debía contabilizarse a partir del momento en que se causó cada una de las acreencias laborales, y no desde la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad de los decretos.

8.3. De este modo, en aplicación de la «regla de unificación» contenida en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, el término de prescripción debía computarse a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. En el caso concreto, se acreditó que l a reclamación fue presentada el 22 de agosto de 2014, razón por la cual las sumas causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2011 se encontraban prescritas, en el entendido de que la prestación reclamada se hizo exigible el 7 de enero de 1993.

8.4. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida sin haber realizado un análisis al respecto.

1.4. El recurso de apelación

hizo exigible el 7 de enero de 1993.

8.4. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida sin haber realizado un análisis al respecto.

1.4. El recurso de apelación

9. Tulia Clemencia del Pilar González Pérez apeló la sentencia de primera instancia,

con fundamento en los siguientes argumentos7:

9.1. El fenómeno jurídico de la prescripción operó desde el momento en que se hizo exigible el derecho. En el caso concreto, ello ocurrió a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos que fijaron los salarios anuales desde el año 1993, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014.

9.2. Solo a partir de dicha providencia la parte actora tuvo conocimiento de que las liquidaciones salariales practicadas desde el año 1993 eran erróneas y, en consecuencia, únicamente desde ese momento le fue posible ejercer su derecho a reclamar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, con la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado

7 Samai, índice 34, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_C01_40RecursoApelacionDeLaDemandanteConInformePasoAlDespacho(.pdf) NroActua 34 ».6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3051-2021)

Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3051-2021) Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez a las partes para alegar de conclusión8. No obstante, en esta oportunidad las partes no se pronunciaron.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia9, se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿el derecho que tien e Tulia Clemencia del Pilar González Pérez a percibir la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico está afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción?

2.2. Marco normativo

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

8 Tal y como se indicó en el auto del 28 de febrero de 2023. Samai, índice 28, actuación «Auto que

otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

8 Tal y como se indicó en el auto del 28 de febrero de 2023. Samai, índice 28, actuación «Auto que corre traslado para alegar », documento «19_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 28». 9 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3051-2021)

Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez

14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo

siguiente:

14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo

siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 10 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad» [se resalta].

15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

16. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de lo s Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la

10 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de

considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3051-2021) Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».

18. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200711, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011,

874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024, 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judici al y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar12».

19. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

20. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa

creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos

11 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados.9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3051-2021) Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

21. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200913, fijó, entre otras, las siguientes

reglas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación

mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200913, fijó, entre otras, las siguientes reglas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente

2. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

3. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo».

22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)10

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01489-01 (3051-2021)

Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez septiembre de 201914.

23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril del

Demandante: Tulia Clemencia del Pilar González Pérez septiembre de 201914.

23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril del 201415 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos , razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»

[se resalta].

24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que 16 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condic iones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial» . De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-0002016-00041-02(2204-2018). 15 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00 (1686 -07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997;

6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del De creto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º d el Decreto 683 de 2002;

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