CE - Sentencia 25000234200020150304201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020150304201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018)
Demandantes: Gilberto Pulido Gómez
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario. Nulidad de los actos administrativos. Violación al debido proceso . Estructura de la responsabilidad disciplinaria.
Culpabilidad. Exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Gilberto Pulido Gómez instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de
El señor Gilberto Pulido Gómez instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se decla re la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 9 de septiembre de 2012 por la Inspección General de la Policía Nacional , mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y el 28 de mayo de 2013 por la Dirección Nacional de la Policía Nacional, mediante la cual se modificó la sanción, fijándola en suspensión e inhabilidad especial por el término de 7 meses; y el Decreto 1905 de 2013, que la ejecutó.
Que, en consecuencia, se ordene que sea llamado a curso-concurso de ascenso y ascendido al cargo y antigüedad correspondiente y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y de los perjuicios materiales y morales.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que fue designado supervisor del contrato 64 -2-101116 del 14 de noviembre de 2008, celebrado entre la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que fue designado supervisor del contrato 64 -2-101116 del 14 de noviembre de 2008, celebrado entre la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la empresa ACS Contratracting Services Ltda. , cuyo objeto fue la adquisición de unos kits de sistemas de barreras modulares de protección de defensa, conformado por paneles articulados mediante un tipo bisagra (milibastions) , para mejorar la seguridad, salubridad y calidad de vida del personal de la Unidad de Intervención y Reacción de La Línea y Chocó.
Que el 12 de febrero de 2009 se dio a conocer una irregularidad, consistente en que se había pagado en su totalidad, pese a que los bienes adquiridos no se habían instalado en los lugares señalados , además de una posible adulteración al clausulado contractual.
Que se ordenó la apertura de una indagación preliminar el 13 de abril de 2009 en contra del mayor Manuel Alberto Echeverry Simancas y posteriormente una investigación disciplinaria a la que fue vinculado.
Que por auto del 17 de octubre de 2010 se le formularon dos cargos: (i) incumplir sin causa justificada instrucciones relativas al servicio y (ii) realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa en razón del cargo, adecuada al tipo penal de falsedad en document o (artículo 286 de la Ley 599 de 2000). El primero, calificado como falta grave dolosa; el segundo, como falta gravísima dolosa.
Que el 9 de noviembre de 2012 fue declarado disciplinariamente responsable por ambos cargos y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de
gravísima dolosa.
Que el 9 de noviembre de 2012 fue declarado disciplinariamente responsable por ambos cargos y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Que, presentado el recurso de apelación, por auto del 28 de mayo de 2013, notificado el 5 de julio del mismo año, se modificó la sanción impuesta, tras desvirtuar el segundo cargo formulado. En consecuencia, se impuso la consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de 7 meses.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 1, 2, 6,13, 25, 29, 90 inciso 2, 217, 229, 318 y 365; Decreto 0094 de 1989: artículo 21; Ley 734 de 2002; Ley 1285 de 2009, Ley 1437 de 2011: artículo 138.
Que en la expedición de los actos demandados se desconocieron los derechos de defensa, principio de favorabilidad, in dubio pro-reo y se actuó con desviación de poder al imponer la sanción disciplinaria, pues en el trámite se negó la práctica de pruebas testimoniales que resultaban fundamentales para corroborar su inocencia, como las declaraciones del brigadier general Luis Alberto Moore Perea y del intendente jefe Henry Trejos.
Que antes de ser vinculado a la actuación, fue llamado a declarar en la indagación preliminar y allí relató el cambio en el sitio de entrega, sin saber que posteriormenteRadicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018)
Que antes de ser vinculado a la actuación, fue llamado a declarar en la indagación preliminar y allí relató el cambio en el sitio de entrega, sin saber que posteriormenteRadicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se le investigaría por ello, lo que ocurrió porque en Fontibón, sitio estipulado para el recibo de los bienes, fue imposible recibirlos, asunto del que fue enterado 1 día antes del vencimiento plazo contractual, ante lo cual sus superiores aceptaron que la entrega se realizara en las bodegas del Tambre en La Calera.
Que los argumentos de su defensa sirvieron para desvirtuar el segundo cargo, pero no para el primero, lo que demostró la intención parcializada de la segunda instancia disciplinaria, que además omitió resolver las solicitudes de nulidad.
Que se vulneró el derecho de defensa porque se le atribuyó el que la aseguradora que expidió la póliza tuviera una copia del contrato sin firma , teniendo en cuenta que ni esto, ni las inconsistencias de tipo precontractual, son responsabilidad de la supervisión.
Que se debió aplicar lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1015 de 2006, referido a la decisión en caso de duda, pues lo cierto es que no existió prueba de que incumpliera las instrucciones relativas al servicio , conclusión que debió extraer la demandada luego de apreciar integralmente las pruebas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 13 de junio de 2014 por el Juzgado Veintiséis
demandada luego de apreciar integralmente las pruebas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 13 de junio de 2014 por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá 1, y se notificó a la entidad , quien se opuso a las pretensiones indicando que en la expedición de las decisiones disciplinarias se realizó un análisis juicioso de las pruebas y, con fundamento en ellas, se encontró acreditada la responsabilidad.
Que no desconoció el derecho de defensa ni obró al margen de los artículos 175 a 178 del Código Disciplinario Único ; que en el procedimiento verbal adelantado se cumplió con la ritualidad prevista y se valoraron las pruebas recaudadas.
Que el demandante incumplió las instrucciones derivadas de su designación como supervisor, lo que dio lugar a la actuación disciplinaria en la que siempre actuó por intermedio de su defensor y contó con las oportunidades procesales para ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción.
Que los planteamientos objeto de la demanda debieron dirimirse al interior de la actuación disciplinaria, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia y por ello no puede emplearse para dilucidar asuntos que son propios del procedimiento disciplinario.
Propuso como excepciones la falta de competencia funcional del juez administrativo, la inepta demanda, la legalidad de los actos y la innominada2.
Por auto del 29 de mayo de 2015 3 el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal
administrativo, la inepta demanda, la legalidad de los actos y la innominada2.
Por auto del 29 de mayo de 2015 3 el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quien por auto del 5 de septiembre de 2016 continuó con el trámite4. Se celebró audiencia inicial el 8 de noviembre de 20165, en
1 Véanse folios 477-478 del tomo 2 del cuaderno principal. 2 Véanse folios 493 a 505 del tomo 2 del cuaderno principal. 3 Véanse folios 538 a 540 del tomo 2 del cuaderno principal. 4 Véase folio 545 del tomo 2 del cuaderno principal. 5 Véanse folios 573 a 584 del tomo 2 del cuaderno principal y CD a folio 599 del mismo cuaderno.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la que se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales. Una vez practicadas 6, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del treinta (30) de
oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)7, negó las pretensiones, tras concluir que las pruebas valoradas por la autoridad disciplinaria dieron cuenta de la ejecución de la falta disciplinaria y que, en ese sentido, la graduación de la sanción resultó conforme a derecho.
Que en la actuación disciplinaria quedó acreditado que el demandante fue designado supervisor del contrato de compraventa 64-2-10116 del 14 de noviembre de 2008 y que dentro de sus obligaciones tenía la elaboración de informes escritos sobre la ejecución del contrato dentro de los 5 primeros días del mes. Que no estaba facultado para adoptar decisiones que implicaran modificaciones de los términos y condiciones del mismo y que la entrega de los elementos estaba estipulada en una sola sesión en el almacén de la intendencia de la Dirección de Tránsito y Transporte en Fontibón.
Que, pese a lo anterior, en el acta del 5 de diciembre de 2008 consta que la entrega de los bienes contratados tuvo lugar en las bodegas de El Tambre en La Calera, sin que esto se encuentre respaldado con una modificación del contrato inicial; además, los bienes debían instalarse en las bases La Línea y Chocó, obligación que solo se cumplió 23 días después de efectuado el pago.
Que, la sanción disciplinaria guardó completa relación con la falta disciplinaria endilgada, consistente en incumplir las instrucciones relativas al servicio , relacionadas con las actividades de supervisión que quedaron estipuladas en el referido contrato.
Que, la sanción disciplinaria guardó completa relación con la falta disciplinaria endilgada, consistente en incumplir las instrucciones relativas al servicio , relacionadas con las actividades de supervisión que quedaron estipuladas en el referido contrato.
Que si bien el señor Luis Alberto Moore Perea, llamado a declarar en la audiencia del 17 de enero de 2017, señaló que el demandante actuó bajo sus directrices en cuanto al cambio para el lugar de la entrega de los bienes, tal afirmación no varía su responsabilidad, porque ello derivó en una modificación del contrato, que debía constar por escrito por parte de quienes representaban al contratante y contratista.
Que el entonces Director de Tránsito y Transporte, en la audiencia de pruebas, relató que al almacenista de Fontibón se le informó sobre la entrega de los bienes objeto del contrato 64-2-10116 solo el 5 de diciembre de 2008, fecha en la cual se debían recibir, lo que refleja el efectivo incumplimiento de las actividades de supervisión, pues el demandante pudo y debió coordinar con el almacenista la entrega de los elementos.
Que no se desconoció el derecho de defensa, pues el demandante supo desde el inicio el cargo por el cual estaba siendo investigado; que en el procedimiento disciplinario ningún reproche se elevó en relación con la posible alteración del
6 Véanse folios 617 a 621 y CD en folio 622 del tomo 2 del cuaderno principal. 7 Véanse folios 634 a 649 del tomo 2 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 clausulado contractual y que tampoco fue responsabilizado en relación con el contrato que sirvió a la aseguradora para expedir la póliza.
Que las decisiones de la demandada se fundamentaron en las pruebas recaudadas oportunamente, que siempre estuvieron a disposición del investigado y que la decisión de no practicar algunas se motivó en debida forma; pese a lo cual el juez de lo contencioso administrativo accedió a su decreto y práctica, sin que con ellas se variara la presunción de legalidad de los actos demandados.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante8 interpuso recurso de apelación en el cual expresó, que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde realizar un control integral de los actos sancionatorios y analizar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial.
Que en la declaración del señor Luis Alberto Moore Perea quedó claro que el 8 de diciembre de 2008 lo llamó el supervisor del contrato para informarle que el almacén de Fontibón no tenía capacidad para recibir los bienes contratados , por lo que le ordenó trasladarse para realizar una reunión con el representante legal del contratista y acordaron que los elementos se llevarían a La Calera y quedarían en custodia hasta que se aclararan las diferencias que presentaban las copias de los contratos.
Que esta declaración se realizó en sede judicial porque fue negada por la autoridad
contratista y acordaron que los elementos se llevarían a La Calera y quedarían en custodia hasta que se aclararan las diferencias que presentaban las copias de los contratos.
Que esta declaración se realizó en sede judicial porque fue negada por la autoridad disciplinaria, en abierto desconocimiento de sus derechos como investigado.
Que la instrucción del señor Moore Perea generó una modificación al contrato que no se le puede atribuir, pues la decisión se tomó por quienes lo suscribieron, sin que el supervisor tuviera responsabilidad.
Que ni la autoridad disciplinaria ni el juez se pronunciaron en relación con la exclusión de la responsabilidad disciplinaria , en especial, respecto de la fuerza mayor, el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y el cumplimiento de una orden legítima de una autoridad competente, emitida con las formalidades legales.
Que la decisión del Tribunal modificó aspectos fácticos de la actuación disciplinaria, al afirmar que en su condición de supervisor pudo y debió coordinar con el almacenista la entrega de los bienes objeto del contrato, planteamiento que lo tomó por sorpresa, porque esto no se debatió en lo disciplinario e implica, así las cosas, la formulación de un nuevo cargo, « informar con antelación al almacén de la intendencia».
Que en los actos demandados no se especificó cuál fue la obligación desatendida por el supervisor del contrato y que, por el contrario, quedó acreditado que actuó con la diligencia que le exigía el clausulado contractual.
Que la sentencia apelada es incongruente, porque existe una contradicción entre
por el supervisor del contrato y que, por el contrario, quedó acreditado que actuó con la diligencia que le exigía el clausulado contractual.
Que la sentencia apelada es incongruente, porque existe una contradicción entre
8 Véanse folios 658 a 666 del tomo 2 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sus partes considerativa y resolutiva, pues como tesis de la Sala se indica que se accederá a las pretensiones , pero al final las niega, apartándose de las pruebas testimoniales y agregando hechos nuevos.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 26 de julio de 20189 fue admitido el recurso de apelación; el 16 de marzo de 2020 se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia 10y el 18 de noviembre del mismo año11 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La demandada12 expresó que el juez de primera instancia realizó un análisis detallado y razonable del material probatorio y concluyó que no se afectó la legalidad de los actos demandados.
Que en la actuación disciplinaria se garantizó el debido proceso y que no es posible concluir que la debida ejecución del contrato se materializaba como al demandante subjetivamente le pareciera; que fueron varias las irregularidades cometidas en el ejercicio de la supervisión y que no puede aceptarse el argumento según el cual verbalmente se le ordenó modificar las condiciones contractuales.
subjetivamente le pareciera; que fueron varias las irregularidades cometidas en el ejercicio de la supervisión y que no puede aceptarse el argumento según el cual verbalmente se le ordenó modificar las condiciones contractuales.
Que la situación del espacio en la bodega de Fontibón era de conocimiento del demandante con antelación al 5 de diciembre de 2008, de lo cual dio cuenta la declaración de Henry Alfonso Trejos y que las demás actuaciones irregulares quedaron probadas dentro de la actuación disciplinaria, siendo natural que, como demandante, las considere insuficientes para demostrar su responsabilidad.
El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso y si la sentencia de primera instancia omitió el control integral de la actuación disciplinaria e incurrió en incongruencia, porque, como lo sostiene el apelante, no se acreditó el incumplimiento de las instrucciones relativas al servicio, el Tribunal modificó los aspectos fácticos de la actuación sancionatoria, la decisión apelada se contradice en sus partes motiva y resolutiva y se omitió el análisis de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad referida y abordará el caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad referida y abordará el caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
9 Véase folio 672 del tomo 2 del cuaderno principal e índice 00004 de SAMAI. 10 Véase índice 00009 de SAMAI y constancia en el folio 678 del tomo 2 del cuaderno principal. 11 Véase índice 00014 de SAMAI y constancia en folio 685 del tomo 2 del cuaderno principal. 12 Véase índice 00015 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, n o ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el
de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa » de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias13.
Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»14.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»15, y se indicó además que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.
fundamentales»15, y se indicó además que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad,
13 Consejo de Estado . Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 14 Véanse: Consejo de Estado . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp.
1210-11. C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción, desde luego, parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedim iento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13716 y 138 17 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante
cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por desconocimiento de esta garantía, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional.
Su respeto tiene que ver entonces, con la concreción de por lo menos estos elementos: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 18; b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre
que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 18; b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 2018 19 determinó que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la
16 Del medio de control de nulidad. 17 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Radicado 05001 -23-31-000-200002324-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 19 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 25000-23-42-000-2015-03042-01 (3411-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional:
«“Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo (…).
Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…).
Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos
administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…).
Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. (…)
Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.