CE - Sentencia 25000234200020150328102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020150328102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021)

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP)

Demandado: Yesid Ramírez Bastidas

Tema: régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Subtema 1: requisitos para obtener la pensión en el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993. Subtema 2: caducidad según la Ley 2381 de 2024. Subtema 3: competencias del juez contencioso administrativo en asuntos pensionales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La UGPP demanda los actos administrativos a través de los cuales le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al demandado, por considerar que no cumple con los requisitos conforme con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, bajo el

reliquidó la pensión de jubilación al demandado, por considerar que no cumple con los requisitos conforme con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, bajo el cual le fue reconocida la pensión de vejez.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La UGPP, por conducto de apoderad o judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se enuncian2.

2.1.1. Pretensiones

1. La demandante solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 06774 del 25 de febrero de 2008, por medio de la cual CAJANAL EICE le reconoció la pensión de vejez al actor conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 , porque supuestamente lo cobijaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $14.840.000; y ii) UGM 000007 del 20 de junio de 2011 , mediante la cual reliquid ó la mesada pensional por retiro definitivo.

1 El referido medio de control está regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2 La demanda se encuentra en el índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «9_ED_04DEMANDAF(.PDF) NroActua 2».Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021)

Demandante: UGPP

Demandado: Yesid Ramírez Bastidas

Demandante: UGPP

Demandado: Yesid Ramírez Bastidas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al pensionado a: i) restituir las sumas pagadas debidamente indexadas con ocasión al reconocimiento y reliquidación de la pensión hasta que se profiera sentencia; ii) actualizar la condena con los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable a la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad; iii) que si no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 195 de la Ley 1437 de 2011; y iv) pagar costas y agencias en derecho.

2.1.2. Hechos

3. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:

  1. Yesid Ramírez Bastidas nació el 21 de julio de 1954.
  1. El demandado prestó los siguientes tiempos de servicios:

CARGO DESDE HASTA Juez (Neiva) 6 de noviembre de 1978 31 de julio de 1985 Magistrado del Tribunal Superior del Huila 1 de agosto de 1985 23 de diciembre de 2001 Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia 18 de diciembre de 2001 30 de septiembre de 2002 Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

1 de agosto de 1985 23 de diciembre de 2001 Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia 18 de diciembre de 2001 30 de septiembre de 2002 Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 de octubre de 2002 30 de septiembre de 2010

  1. Yesid Ramírez Bastidas, solicitó ante la extinta CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen de congresista, por haber ostentado la calidad de magistrado de alta corte desde el 1 de octubre de 2002, en aplicación de los decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993 , petición que fue reiterada mediante escrito del 10 de noviembre de 2006.
  1. La extinta CAJANAL EICE mediante la Resolución 18427 del 24 de abril de 2006, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandado, por considerar que no cumplió los requisitos para la prestación, en los términos de los artículos 7 del Decreto 1359 de 1993 y 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994.
  1. A través de la Resolución 34231 del 16 de julio de 2007, CAJANAL EICE negó la pensión de vejez conforme al Decreto 1359 de 1993, con el argumento que el peticionario al 20 de junio de 1994 solo contaba con 15 años, 7 meses y 15 días de servicios, por lo que no cumplía con el requisito de 20 años de servicios a dicha fecha para acceder a la prestación con 50 años de edad. Inconforme con la anterior decisión,

servicios, por lo que no cumplía con el requisito de 20 años de servicios a dicha fecha para acceder a la prestación con 50 años de edad. Inconforme con la anterior decisión, el accionado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución 55102 del 22 de noviembre de 2007.

  1. En cumplimiento del fallo del 18 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, CAJANAL EICE expidió la Resolución 06774 del 25 de febrero de 2008 mediante la cual se revocó en todas sus partes la Resolución 34231 del 16 de julio de 2007 y, en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Yesid Ramírez Bastidas , en cuantía de $14.840.162.75, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2006, condicionado su ingreso a nómina al retiro definitivo del servicio.
  1. Por medio de la Resolución UGM 000007 del 20 de junio de 2011 se reliquidó la pensión de vejez, en cuantía de $18.101.825.19, efectiva a partir del 1 de octubre de 2010.Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021)

Demandante: UGPP

Demandado: Yesid Ramírez Bastidas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 8) La UGPP a través de Auto ADP 015132 del 20 de noviembre de 2013, realizó la

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3 8) La UGPP a través de Auto ADP 015132 del 20 de noviembre de 2013, realizó la revisión del reconocimiento pensional del demandado y determinó el envío del caso con el número SOP20130040528 a la Subdirección Jurídica Pensional para el inicio de las acciones legales.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

4. La UGPP citó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 48, 122, y 209 de la Constitución Política; las leyes 4 de 1992 y 100 de 1993, los decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, y 3568 de 2003; y el Acto Legislativo 01 de 2005.

5. En el concepto de violación argumentó que, con los actos acusados , sin ninguna justificación legal se reconoce y liquida una pensión de vejez sin tener derecho a ello, por lo que se comprometen los recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados.

6. Sostuvo que Yesid Ramírez Bastidas no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la pensión de vejez en los términos establecidos en los decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 3568 de 2003, pues, al 1 de abril de 1994 no ostentaba la calidad de magistrado de alta corte, ya que se desempeñaba como magistrado del Tribunal Superior del Huila, de manera que la decisión del juez de tutela que ordenó el reconocimiento conforme a los mencionados decretos, generó un detrimento al erario,

Tribunal Superior del Huila, de manera que la decisión del juez de tutela que ordenó el reconocimiento conforme a los mencionados decretos, generó un detrimento al erario, habida cuenta que al demanda do se le aplicó un régimen totalmente diferente al que en derecho le corresponde.

7. Finalmente, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandado no tiene derecho a percibir 14 mesadas al año; no obstante, según la información registrada por el FOPEP, para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, devengó 14 mesadas en el año.

2.2. Contestación de la demanda

8. La parte demandada , se opuso 3 a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se acreditó que la pensión de vejez del demandado, haya sido reconocida de manera ilegal o que vulneró las normas constitucionales que se citaron en la demanda.

9. Señaló que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, han sostenido de manera pacífica e ininterrumpida , que los magistrados de altas cortes, que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a pensionarse con el régimen especial regulado para los congresistas y que no es posible aplicarles el artículo 25 del Decreto 043 de 1999, que restringió la aplicabilidad del mencionado régimen especial sólo para aquellos magistrados de altas cortes que a 1 de abril de 1994, desempeñaran sus cargos en propiedad, por cuanto tal expresión fue anulada por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de noviembre de 2002.

aquellos magistrados de altas cortes que a 1 de abril de 1994, desempeñaran sus cargos en propiedad, por cuanto tal expresión fue anulada por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de noviembre de 2002.

10. Indicó que como Yesid Ramírez Bastidas, causó el derecho a la pensión de vejez mientras fungía como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, tenía derecho a acceder a la pensión conforme al régimen previsto en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, razón por la que no pueden prosperar los argumentos esbozados por la parte actora para solicitar la nulidad de los actos acusados, pues los mismos se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, sin que pueda aducirse que el demandado haya abusado del derecho para obtener el reconocimiento pensional.

3 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «11_ED_06CONTESTAC(.PDF) NroActua 2».Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021)

Demandante: UGPP

Demandado: Yesid Ramírez Bastidas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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11. Por último, precisó que en el evento de que se considere que la pensión de vejez del demandado no debió reconocerse conforme al régimen de congresistas, debe tenerse en cuenta que también se encuentra cobijado por el Decreto 546 de 1971, como quiera que laboró por casi 32 años al servicio de la Rama judicial, lo que le permite acceder a

demandado no debió reconocerse conforme al régimen de congresistas, debe tenerse en cuenta que también se encuentra cobijado por el Decreto 546 de 1971, como quiera que laboró por casi 32 años al servicio de la Rama judicial, lo que le permite acceder a una pensión con el salario más alto devengado en el último año de servicio. Por consiguiente, solicitó que, en virtud del principio de favorabilidad, se le debe otorgar la mencionada prestación, con e l régimen que optimice de mejor manera sus derechos como trabajador.

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» mediante sentencia del 3 de septiembre de 20204 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado , porque Yesid Ramírez Bastidas no es beneficiario del régimen especial de los congresistas, bajo el cual se le reconoció la pensión demandada.

13. Sostuvo que resulta claro que las personas cobijadas por el régimen de transición, que, para el 1 de abril de 1994, no estaban afiliadas al régimen especial del Congreso, no podían beneficiarse de él. Ahora bien, se observa, que para el 1 de abril de 1994, Yesid Ramírez Bastidas prestaba sus servicios como magistrado del Tribunal Superior de Neiva, puesto que sólo hasta el 1 de octubre de 2002, se desempeñó como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en propiedad, tal como se verifica en el certificado proferido por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se concluye, que la aplicación de la

magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en propiedad, tal como se verifica en el certificado proferido por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se concluye, que la aplicación de la norma que hizo la UGPP, al momento de reconocerle la pensión de vejez al demandado, no se ajustó a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en diferentes precedentes jurisprudenciales.

a) Precisó, que actualmente, no es posible extender los beneficios del régimen especial de los congresistas, a personas que, como el demandado, eran magistrados de alta corte, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que además incluyó a dichos servidores, dentro del Régimen General de Pensiones, puesto que tal situación, vulnera el derecho a la igualdad, de los demás afiliados al sistema.

b) Indicó que la aplicación de la normas al reconocimiento de la pensión de vejez de Yesid Ramírez Bastidas, no se encuentra n acordes a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, se declarará la nulidad de las resoluciones 06774 del 25 de febrero de 2008 y UGM 000007 del 20 de junio de 2011, en cuanto aplicaron y liquidaron la pensión del demandado con fundamento en el régimen especial de los congresistas.

c) Argumentó que el demandado , en primer lugar, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio, y en segundo lugar, que estuvo vinculado

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio, y en segundo lugar, que estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 6 de noviembre de 1978, donde ocupó varios cargos dentro de la misma, como se desprende del certificado visible a folio 141 del cuaderno principal, expedido por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, y durante más de 36 años, por lo que el régimen con el que debe reconocerse la prestación es aquél al que se encontraba vinculado para dicha fecha, que no es otro que el contenido en el Decreto 546 de 1971 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares».

4 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «20_ED_15SENTENCIA(.PDF) NroActua 2.Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021)

Demandante: UGPP

Demandado: Yesid Ramírez Bastidas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 d) Mencionó que Yesid Ramírez Bastidas, es beneficiario del régimen de transición y para el reconocimiento de la pensión de vejez debe darse aplicación a lo dispuesto por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, en la cual se fijaron unas reglas jurisprudenciales para los beneficiarios

el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, en la cual se fijaron unas reglas jurisprudenciales para los beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, que se encontraban afiliados al régimen especial de pensión de vejez de la Rama Judicial y del Ministerio Público , del cual se advierte que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión le sea reconocida con los siguientes elementos del Decreto 546 de 1971: i) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre, ii) el tiempo de servicios de 20 años, de los cuales por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público , y ii i) la tasa de reemplazo del 75%.

e) Señaló que en relación a la tercera regla jurisprudencial, se tiene que el ingreso base de liquidación está conformado por el promedio de los salarios y rentas devengados en los últimos 10 últimos años si le hicieren falta 10 o más años para adquirir el derecho a la prestación, debidamente actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE, o, en su defecto, en el evento en que le hicieren falta menos de 10 años, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado sobre el tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión.

el evento en que le hicieren falta menos de 10 años, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado sobre el tiempo que le hiciere falta para el reconocimiento de la pensión.

f) Por lo tanto, el demandado Yesid Ramírez Bastidas, tiene derecho a que la UGPP, le reconozca pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y como quiera que nació el 21 de julio de 1954, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión y conforme a las reglas establecidas por el Consejo de Estado, el reconocimiento prestacional en el caso concreto, debe hacerse con el 75% del promedio de los salarios y rentas devengados en los últimos 10 últimos años y sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, debidamente actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

g) Por último, aclaró que el reconocimiento deberá efectuarse, a partir del 21 de julio de 2004, fecha en la cual el demandado cumplió el estatus pensional. No obstante lo anterior, la UGPP deberá garantizar que no haya solución de continuidad en la inclusión en nómina entre la nueva pensión reconocida y aquella cuya nulidad se ordena en este proveído en aras de garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y mínimo vital.

2.4. Recurso de apelación

14. El demandado, a través de su apoderado, pidió5 que se revocara la decisión de

proveído en aras de garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y mínimo vital.

2.4. Recurso de apelación

14. El demandado, a través de su apoderado, pidió5 que se revocara la decisión de primera instancia, pues manifestó que CAJANAL le reconoció y liquidó la pensión en acatamiento de la sentencia del 18 de diciembre de 2007 proferida por el juez cuarto penal del circuito especializado de Bogotá, que ordenó su reconocimiento conforme al régimen especial de los congresistas previsto en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, según la jurisprudencia entonces vigente , dado que estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que mal puede argüirse la violación del artículo 25 del Decreto 3568 de 2003 que, además, c omo se verá más adelante, debe entenderse anulado por el Consejo de Estado.

5 Índice 02 de Samai, en una carpeta denominada «22_ED_17APELACION(.PDF) NroActua 23».Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021)

Demandante: UGPP

Demandado: Yesid Ramírez Bastidas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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15. Sostuvo que según la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado6, los magistrados de altas cortes se pensionan cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, de acuerdo con el régimen señalado para los

15. Sostuvo que según la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado6, los magistrados de altas cortes se pensionan cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, de acuerdo con el régimen señalado para los congresistas si son beneficiarios del régimen de transición.

16. Esta fue la tesis que se le aplicó correctamente al accionado , en la que se aceptó que había causado su derecho a la pensión desde el 21 de julio de 2004 cuando cumplió 50 años y que, además, por decisión judicial ejecutoriada la tenía ya reconocida como magistrado de alta corte, cargo que ejercía desde el 1 de octubre de 2002, en equivalencia a la de congresista, con apego a la normativa y a la jurisprudencia entonces vigentes.

17. Argumentó que si bien la sentencia de tutela le reconoció al demandado el derecho a la pensión desde la fecha en que cumplió 50 años de edad, 21 de julio de 2004, como con acierto lo reitera la sentencia impugnada, la misma no se hizo efectiva sino a partir de la fecha en que acreditó el retiro del servicio, el 1 de octubre de 2010, como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dignidad que ostentaba desde el 1 de octubre del 2002, después de haber servido a la Rama Judicial por casi 32 años desde 1978 hasta el 2010.

18. Finalmente, señaló que si se acude a la aplicación del Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su totalidad y con la jurisprudencia vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión mediante sentencia ejecutoriada y no, como lo hace la providencia

18. Finalmente, señaló que si se acude a la aplicación del Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su totalidad y con la jurisprudencia vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión mediante sentencia ejecutoriada y no, como lo hace la providencia recurrida, que aplicó lo previsto en la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional y las reglas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-02120 del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado, a pesar de que la pensión se le reconoce a partir de 2004, para entonces era otra la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y que las decisiones de esta son, como regla general, hacia el futuro por lo que no pueden aplicarse al reconocimiento de una pensión de 2004 las sentencias C-258 de 2013 ni la CE-SUJ-S2-021-20 de 2020.

2.5. Intervenciones en segunda instancia

19. Mediante auto del 9 de junio de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

A través de proveído del 11 de mayo de 20238, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

20. La UGPP presentó alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, además, insiste en la solicitud de reconocimiento de personería para actuar en el trámite procesal que nos ocupa conforme a lo pedido mediante memorial de 17 de febrero de 2023, Así mismo, recuerda que, mediante auto de 19 de enero de 2023, se había realizado el traslado a las partes para alegar conclusión, hecho que la parte

de febrero de 2023, Así mismo, recuerda que, mediante auto de 19 de enero de 2023, se había realizado el traslado a las partes para alegar conclusión, hecho que la parte actora efectuó mediante memorial de 17 de febrero de 2023.

21. Finalmente, solicitó a la Sala dar claridad respecto a los radicados registrado s en cada uno de los traslados realizados para alegar de conclusión, habida cuenta que conforme se observa en el traslado hecho el 19 de enero de 2023, el radicado es 25000234200020150328101; no obstante, en el traslado de 11 de mayo de 2023 el radicado es 25000234200020150328102, razón por la cual se hace necesaria tal precisión.

22. El Ministerio Público no rindió concepto.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2002. 7 Índice 04 del Samai. 8 Índice 16 del Samai.Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021)

Demandante: UGPP

Demandado: Yesid Ramírez Bastidas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en

23. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestiones previas

3.2.1 Caducidad según la Ley 2381 de 2024

24. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 , por medio de la cual se modificaron algunos aspectos del CPACA, el legislador adoptó entre otras, un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En lo que tiene que ver con la excepción perentoria de caducidad, la reforma previó dos momentos para su estudio y resolución, a saber: (i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada9; y (ii) en la sentencia de fondo10, oportunidad en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada11.

25. Ahora bien, la Ley 2381 de 2024 12 introdujo una importante modificación en la materia, porque estableció un nuevo término de caducidad para las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional.

26. Bajo estos supuestos, y al tener en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que , como se explicará más adelante, dicho término no resulta aplicable al caso concreto, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico. Lo

una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que , como se explicará más adelante, dicho término no resulta aplicable al caso concreto, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico. Lo anterior en atención a que el proceso está para dictar sentencia, por lo que, de acuerdo con los artículos 187 y 207 del CPACA, es procedente resolver cualquier excepción propuesta, y así como las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.

27. Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación ,

como se muestra a continuación:

9 Artículos 175, parágrafo 2, inciso 4; y 182A, numeral 3 del CPACA. 10 Artículo 187 del CPACA. 11 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021, emitido en el expediente 05001-23-33-0002019-02462-01 (2648-2021), en el cual se precisó que: «… el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta

de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proces o, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. / En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA». 12 Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.Radicación: 25000-23-42-000-2015-03281-02 (1843-2021)

Demandante: UGPP

Demandado: Yesid Ramírez Bastidas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y

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8 «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administr

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